Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por no existir vulneración al debido proceso y a la defensa, por cuanto el accionante al haber sido notificado con la conminatoria o intimidación de pago de asistencia familiar mediante edictos de presa en un diario de circulación nacional, este actuado procesal cumplió con su fin, cual era hacerle conocer que si no cumplía con el pago del monto establecido en la liquidación practicada se libraría mandamiento de apremio en su contra, máxime si este ya se encontraba de retorno en nuestro país. Respecto al peligro que corría su vida, no demostró tal extremo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…la problemática central de la acción tutelar que nos ocupa es la denuncia de la parte accionante, con relación a que la autoridad demandada hubiese tramitado de manera ilegal la demanda de homologación de asistencia familiar, puesto que todos los actuados fueron notificados mediante edictos pese a que dicha autoridad tenía conocimiento que estaba radicando en la República de Chile, por lo que desconocía la misma, efectivizándose el mandamiento de apremio librado en su contra después que volvió a Bolivia, en consecuencia lo dejaron en indefensión… (…) En ese marco, de lo alegado por el propio accionante se concluye que la notificación efectuada con la aprobación de liquidación fue el 15 de septiembre de 2014, así como el Auto de 12 de noviembre de dicho año en el que se dispone su apremio corporal, emitiéndose el mandamiento de apremio el 29 de enero de 2015 y efectivizado posteriormente; en ese sentido, esta Sala no encuentra evidente que la notificación por edictos efectuada con la conminatoria o intimación de pago de la asistencia familiar le haya causado indefensión al nombrado, por cuanto ante el desconocimiento de su domicilio y el propio juramento de desconocimiento del mismo, efectuado por la parte demandante en el proceso familiar del cual deviene la acción tutelar (tal cual refiere el propio accionante), dicho actuado fue efectuado mediante edictos de prensa en un diario de circulación nacional cuando el accionante ya se encontraba en territorio boliviano. En ese sentido se tiene que, el actuado procesal antes referido cumplió con su fin, cual era hacer conocer al accionante que si no cumplía con el pago del monto establecido en la liquidación practicada se libraría mandamiento de apremio en su contra, pues -se reitera- las notificaciones por edicto con dichos actuados fueron efectuadas cuando el accionante ya se encontraba de retorno en nuestro país no pudiendo alegar desconocimiento alguno de dichos actuados, por lo que bien pudo asumir su defensa ante la autoridad judicial que conocía del caso, demostrando incluso la existencia de los pagos de asistencia familiar ahora alegados; en ese sentido y por los argumentos antes vertidos, respecto a este punto corresponde denegar la tutela impetrada. Finalmente, respecto a que su salud se encontraría deteriorada y consiguientemente que su vida estaría en riesgo ante la falta de uno de sus riñones, esta Sala se encuentra imposibilitada de emitir pronunciamiento al respecto, dado que no se demostró tal extremo de riesgo y peligro de vida, debiendo, en todo caso, acudir ante la autoridad jurisdiccional poniendo a conocimiento de ésta una petición concreta y así obtener una respuesta debidamente fundamentada a la misma conforme corresponda."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2015-S3
Sucre, 10 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 11010-2015-23-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 14/2015 de 30 de abril, cursante de fs. 34 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodrigo Ariel Morales Alarcón contra Marcos Bedregal Serrano, Juez Quinto de Instrucción de Familia del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de abril de 2015, cursante de fs. 17 a 22 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra indebidamente procesado y privado de su libertad en el Penal de San Pedro de La Paz, habiéndose tramitado a sus espaldas un proceso de homologación de asistencia familiar, pese a que la madre de sus hijos tenía conocimiento que se encontraba en la República de Chile, lugar desde el cual le remitió dinero, habiéndole notificado mediante edictos, logrando así que la demanda prospere y se apruebe una liquidación que no le fue notificada, siendo aprendido y conducido a dicho Penal el 16 de abril de 2015, por órdenes de la entonces titular Mery Tarquino Limachi, Jueza Quinta de Instrucción de Familia del referido departamento, sin permitirle asumir su defensa.
Refirió que se encontraba separado de hecho de su esposa, por cuanto ellatenía conocimiento respecto al viaje que realizaría a Chile con el propósito de encontrar trabajo, la misma antes de su partida le exigió que firmara un documento de tenencia y asistencia familiar de Bs3 000.- (tres mil bolivianos), el cual fue suscrito el 28 de febrero de 2013 , pensando que mejorarían sus ingresos, quedándose sus dos hijos de catorce y doce años de edad a cargo de la nombrada y ausentándose el 4 de marzo de ese año.
Una vez que llegó a Iquique - Chile no encontró un trabajo fijo, por lo que realizó trabajos eventuales y con los pocos ingresos que generó mediante la empresa "EUROEXPRESS CAMBIOS" Ltda. hizo giros desde abril de 2013, posteriormente logró conseguir un contrato de trabajo en septiembre de igual año en la empresa centro de llamadas "CYBERNET", con un salario mensual de Pesos Chilenos 150 000.- (ciento cincuenta mil pesos chilenos) equivalente a $us300.- (trescientos dólares estadounidenses), realizando el giro de varios montos de dinero no solo a través de la empresa referida sino también mediante su padre y una comerciante, por lo que la madre de sus hijos todo el tiempo supo donde se encontraba.
La demanda de homologación fue sorteada el 19 de abril de 2013 al Juzgado Quinto de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, en la que se señaló el domicilio de la calle José Luis Calderón 547 de la zona de Miraflores, para la correspondiente citación, pese a que la demandada sabía donde residía, por lo que existen representaciones del Oficial de Diligencias indicando no haberle encontrado, es así que la madre de sus hijos prestó juramento de desconocimiento de domicilio el 24 de octubre del citado año, logrando que las notificaciones se realicen mediante edictos, pese a que en la representación se indicó que se encontraba ausente en Chile, en ese sentido la Jueza de la causa actuó en forma contraria, sin tomar en cuenta lo establecido en el art. 123.II del Código de Procedimiento Civil (CPC).
No tuvo conocimiento del proceso, habiéndose publicado edictos el 7, 14 y 21 de mayo de 2014, en el periódico "Jornada" para la notificación de la Resolución 77/2014 de 13 de marzo, que homologó el acuerdo transaccional, así también, se efectuó la liquidación el 18 de julio de ese año, la cual arrojó la suma de Bs51 200.- (cincuenta y un mil doscientos bolivianos), empero, no fue de su conocimiento pese a que la referida sabía que retornaría el 27 de abril de ese año, haciéndole notificar con dicha liquidación mediante las publicaciones de 29 de agosto y 5 de septiembre del referido año, así como la aprobación de 15 de septiembre de 2014 y el Auto interlocutorio de 12 de noviembre de dicho año en el que se dispuso su apremio corporal.
La Jueza de la causa no revisó el documento que homologó, puesto que en la cláusula segunda indicó como constancia que se ausentaba a Chile,incumpliendo con su deber de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, empero no tomó las medidas necesarias para asegurar que se le hicieran conocer a través de exhorto suplicatorio en Chile de la demanda en su contra para asumir defensa. Además indicó que lo establecido en el nuevo Código Procesal Civil en su cláusula segunda transitoria no alcanza al caso de autos, ya que su citación por edictos fue el 25 de octubre de igual año, es así que el art. 77.II de la norma citada prevé la citación por exhorto al Estado extranjero donde residiría el imputado, como también el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que tiene vigencia anticipada prevista en su cláusula segunda de las disposiciones transitorias parágrafo I inc. a) para los procesos de asistencia familiar inclusive en actual vigor; determinando ,que los mismos se realizan en la vía extraordinaria y que es nula la citación practicada en domicilio falso, arts. 307, 315 y 316 del CPC.\n\nPor todo lo expuesto, señalo que sus derechos fueron vulnerados pese a que se le designó un defensor de oficio, homologándose un acuerdo transaccional que no cumple con los requisitos establecidos por el art. 1298 incs. 1) y 2) del Código Civil (CC), puesto que no tiene reconocimiento de firma.\n\nFinalmente, sostiene que al estar en el Penal de San Pedro su vida se encuentra en peligro, por cuanto tiene un solo riñón, encontrándose su salud deteriorada por una infección respiratoria aguda que teme le provoque una inflamación de dicho órgano.\n\nI.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados\n\nEl accionante considera lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 109.I, 115, 117.I, 119, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).\n\nI.1.3. Petitorio\n\nSolicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) El restablecimiento del debido proceso para ejercer su defensa; y, b) Su inmediata libertad.\n\nI.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías\n\nCelebrada la audiencia pública el 30 de abril de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 33, presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:\n\nI.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante a través de su abogado reiteró los términos de la acción de libertad señalando que adjuntó a su demanda un certificado de movimiento migratorio, extremo que acreditó cuando se ausentó de Bolivia y retornó, aspecto que también fue de conocimiento de la madre de sus hijos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Marcos Bedregal Serrano, Juez Quinto de Instrucción de Familia del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de abril de 2015, cursante de fs. 25 a 26 vta., manifestó que: 1) Tomó conocimiento del proceso de autos a partir del 2 de marzo de 2015, siendo su antecesora Mery Tarquino Limachi; 2) La demanda de homologación de acuerdo transaccional planteada por Shirley Mildred Núñez Villa fue tramitada de forma legal, conforme lo señala y establece el Código de Procedimiento Civil y el Código de Familia; 3) De la revisión de obrados se tiene que en ningún actuado se señaló la dirección exacta del accionante en la República de Chile por lo que no podía expedirse exhorto suplicatorio para dicho país; 4) El mandamiento de apremio de 29 de enero de 2015, fue librado en aplicación del art. 436 del Código de Familia, es decir, precautelando el interés superior de los dos beneficiarios hijos del accionante de dieciséis y catorce años de edad, tal como lo establecen los arts. 58, 61 y 64 de la CPF, caso contrario se les afectaría sus derechos y podría ser sujeto a responsabilidad; 5) La obligación de asistencia familiar según el referido art. 436 se cumple bajo apremio, en caso necesario con allanamiento, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, tal como lo establece el art. 127 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, bajo responsabilidad de la autoridad judicial; 6) Si bien existen en obrados pagos parciales, los cuales fueron presentados por el accionante el 19 de marzo de indicado año, vale decir, en forma posterior a la emisión del mandamiento de apremio, sin embargo los mismos no cubren la totalidad de lo adeudado; y, 7) El art. 16 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), establece que deberá proseguirse con el desarrollo del proceso sin retrotraerlo, excepto cuanto existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley, habiéndose desarrollado el caso de autos cumpliendo todas las etapas y formalidades que exige el procedimiento, en consecuencia no corresponde que el demandado como obligado pretenda salir en libertad sin pagar la asistencia familiar a la cual libremente se comprometió suscribiendo el acuerdo transaccional a favor de sus dos hijos, tratándose de dieciséis meses de asistencia familiar devengada.
I.2.3. Resolución
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