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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0817/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0817/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, concurriendo la excepcional subsidiariedad, toda vez que el accionante al evidenciar la falta de manillas del imputado y que su custodio policial lo dejo circular libremente por los pasillos del tribunal de justicia y que haciendo notar estos hechos se ocasionaría e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, concurriendo la excepcional subsidiariedad, toda vez que el accionante al evidenciar la falta de manillas del imputado y que su custodio policial lo dejo circular libremente por los pasillos del tribunal de justicia y que haciendo notar estos hechos se ocasionaría escándalo, así como la supuesta restricción de su libertad por parte de los funcionarios policiales, codemandados, bajo el argumento de haber actuado en acción directa sobre hechos en flagrancia, siendo que con carácter previo a activar la presente acción de defensa, debió ser puesta a conocimiento del juez de instrucción, siendo dicha autoridad la encargada del control jurisdiccional de la causa y fue quien dispuso la salida del nombrado. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…se tiene que al concluir la audiencia de apertura de sobre celebrada el 27 de abril de 2016, en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, actuado procesal del que salían los nombrados supra, el accionante advirtió que el imputado Humberto Quispe Poma se encontraba sin las manillas que correspondía llevar al encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Roque, motivo por el cual a decir del propio accionante le habría reclamado al custodio policial de este hecho, suscitándose así un escándalo por los insultos vertidos entre ambas partes procesales. Consecuentemente, al tenerse identificada la autoridad encargada del control jurisdiccional -Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal-, el accionante debió acudir ante esta autoridad judicial, en razón a que es quien mantiene control jurisdiccional sobre los actuados que se desarrollan en cumplimiento de sus órdenes; en el caso concreto, en el informe del funcionario policial Freddy Manuel Colque Chavarría -custodio del imputado- a su superior (fs. 36), indica “…mi persona [h]a sido designado con la orden de salida IANS 2016000150 emanado por el Dr. Hugo Michel Lescano Juez Instructor en lo Penal Nº 4 de la Capital Sucre Bolivia, al señor Humberto Quispe Poma interno de la cárcel de San Roque motivo asistir audiencia para la apertura y examen de elementos recolectados…” (sic), estos antecedentes, hacen concluir que tanto la denuncia de falta de manillas del imputado y que su custodio policial lo dejó circular libremente por los pasillos del Tribunal Departamental de Justicia, y que haciendo notar estos hechos se ocasionaría escándalo, así como la supuesta restricción de su libertad por parte de los funcionarios policiales codemandados bajo el argumento de haber actuado en acción directa sobre hechos en flagrancia; con carácter previo a activar la presente acción de defensa, debió ser puesta a conocimiento del Juez de Instrucción señalado supra, tomando en cuenta que dicha autoridad es la encargada del control jurisdiccional de la causa, y fue quien dispuso la salida del nombrado del citado Penal al Juzgado antes referido para que asista a la audiencia programada de apertura de sobres, siendo ese el mecanismo y/o medio idóneo para la protección de los derechos del accionante, y no acudir directamente a esta jurisdicción constitucional en procura de tutela de los mismos, por lo que corresponde aplicable la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, concurriendo la excepcional subsidiariedad en acción de libertad, aspecto que conlleva a la denegatoria de la tutela impetrada al respecto”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0817/2016-S3 Sucre, 19 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 14900-2016-30-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 010/2016 de 28 de abril, cursante de fs. 65 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jenny Rocío Torrez Pérez en representación sin mandato de Víctor Eddy Vargas Bravo contra Yiyi García Aliaga, María Vallejos Pérez y Eduardo Caba Quispe, funcionarios policiales.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 27 y 28 de abril de 2016, cursantes de fs. 3 a 4, y 26 a 27 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de abril de 2016, aproximadamente a horas 15:50, saliendo del Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, después de la audiencia de apertura de sobre que se llevó a cabo, le sorprendió los beneficios de los que gozaba el detenido, ya que una vez culminada la audiencia, se quedó más de media hora sin la seguridad debida y sin manillas, aspecto que le hizo notar al policía a cargo de su seguridad, mismo que le dijo que le deje hacer su trabajo. En forma posterior, el imputado Humberto Quispe Poma empezó a insultarle a gritos ocasionando disturbios fuera de dicho Juzgado, apareciendo dos policías mujeres, identificada una de ellas como María Vallejos Pérez, quienes no le escucharon y llamaron al Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia, el cual ordenó su arresto sin fundamentación alguna ni oír su versión.

Posteriormente, después de un tiempo de espera, los funcionarios policiales antes mencionados le indicaron que debía acompañarlos al garaje, siendo trasladado luego a celdas de la policía de la Unidad de Conciliación Ciudadana de Surapata.ante la falta de una orden de autoridad competente, apersonándose el nombrado imputado sin manillas ni seguridad para “armar” el motivo del mismo -acción directa- junto con los policías que dispusieron su arresto, ordenándosele a Carmelo Uño Ortiz, funcionario policial, que proceda a su arresto, encontrándose en esa calidad en forma ilegal e indebida.

Luego del cumplimiento de las ocho horas de arresto no fue liberado, notificándole en forma extraña el 28 de abril de 2016 a horas 1:22 con la Resolución Sumaria 001/2016 de 27 de abril, en la cual se señaló que debía cumplir otras ocho horas más de arresto, refiriendo además el motivo de su arresto, por lo que les pidió a sus abogados efectúen la denuncia correspondiente ante la Fiscalía, notificándole dicha Resolución cuando ya se consumó la violación de sus derechos, habiendo ingresado a celdas el 27 del referido mes y año a horas 16:20, siendo liberado el 28 de ese mismo mes y año a horas 1:22, es decir, a las nueve horas, y de no haber hecho los reclamos, hubiera estado dieciocho horas.

Finalmente, tiene medidas de protección de víctimas y testigos por Resolución de 27 de enero de 2015 “…porque el ex fiscal HUMBERTO QUISPE POMA por mandato de este matones amenazaron con revolver a mis hijos y a la madre de mis hijos e incluso puso precio a mi cabeza en el monto de 5000 dólares” (sic).

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto el art. 21 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su libertad inmediata, así como la reparación de daños y perjuicios sufridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 64, estando presentes las partes accionante y demandada así como el tercero interviniente; y, ausente el representante del Ministerio Público; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, en audiencia, ratificó los términos de su memorial de acción de libertad, y ampliándolos, señaló que: a) La presente acción planteada es reparadora, porque si bien ya cesó la restricción de la libertad, lo que busca es hacer cumplir la materialización de la finalidad de la acción de libertad; y, b) Humberto Quispe Poma, solo tenía orden de salida para asistir a la audiencia llevada a cabo en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, y no para ir al módulo policial de Surapata junto a los funcionarios policiales hoy demandados para forzar una acción directa en su contra.I.2.2. Informe de los funcionarios policiales demandados

Yiyi García Aliaga, en audiencia, indicó que: 1) El hecho ocurrió el día de “ayer” a horas 16:00 aproximadamente, enterándose por los funcionarios Eduardo Caba Quispe y las dos mujeres, que por llamadas a la central del Tribunal Departamental de Justicia, señalaron que había un disturbio en el interior de la instalación de ese pasillo, y pidieron auxilio de otro oficial, su persona estaba en Presidencia; al constituirse en el lugar, pidió un informe, indicándole que existieron agresiones verbales entre el hoy accionante y Humberto Quispe Poma, dándole parte el custodio de este último señalando que le faltó al respeto el accionante y que le estuvo filmando, solicitando que se lo remita a la oficina correspondiente, porque no tenía atribuciones para arrestar ni aprehender, por lo que condujo a ambas partes, y a llamar a la unidad para que un patrullero se constituya en el lugar y proceda al traslado de ambos, dejando de custodio al funcionario policial Eduardo Caba Quispe, y ordenó que se los lleve al estacionamiento, llamando a dos patrullas; sin embargo, solo se presentó una en la que fue trasladado el ahora accionante y al no llegar la otra, el custodio del imputado agarró un taxi y se trasladaron al mismo módulo policial con el fin de que ambas partes den su versión al tratarse de un hecho en flagrancia; 2) Desconoce lo ocurrido en la oficina de conciliación; y, 3) Actuó como Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia, por cuanto debe velar por la seguridad del lugar, no pudiendo permitir disturbios, como tampoco puede solucionarlos.

Eduardo Caba Quispe, en audiencia, manifestó que: i) El día de “ayer” se encontraba con sus compañeras de trabajo haciendo la rutina por pasillos, cuando estaba en el piso de arriba, recibió una llamada telefónica, por tal motivo bajó y encontró un alboroto, informándole que el accionante le había reclamado al guardia de seguridad de un imputado la razón por la cual no estaba usando manillas, habiéndose insultado entre ambas partes, en ese sentido dio parte a su superior, quien llegó y previo informe le ordenó que se quede con el nombrado patrullero al cual abordó el accionante acompañado de la primera funcionaria policial que intervino, misma que pidió apoyo, por lo que fue también en la misma patrulla; y, ii) Solo cumplió órdenes.

María Vallejos Pérez, en audiencia mencionó que cuando llegó la patrulla, ya en el traslado, el accionante le dijo que quería hacer una llamada, a lo que le indicó que tenía todo el derecho, manifestándole el referido accionante que no tenía celular; empero, luego ingresó una llamada a un celular que estaba en su poder.

Haciendo uso de la palabra su abogado defensor, señaló que: a) Conforme el art. 251 de la CPE, la policía como fuerza pública tiene la función específica de hacer cumplir el orden público y el cumplimiento de las leyes del Estado, por lo mismo, fue que los funcionarios policiales intervinieron en el hecho denunciado en la presente acción de libertad, en el sentido de que el accionante habría ocasionado algún faltamiento a la autoridad, específicamente al “Sargento Colque”.quien estaba como custodio de un detenido preventivo; b) Los funcionarios policiales codemandados conforme se tiene de la “Resolución Administrativa 0341” del Comando General, son parte de la Unidad del Batallón de Seguridad Estatal que cumple la misión de seguridad física en diferentes instituciones públicas, por lo que estaban cumpliendo la misión de velar por la seguridad de las instalaciones de las personas dentro de esa institución, habiéndose suscitado un desorden público; c) La conducción de las dos partes a la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar fue conforme a las “SSCCPP 1863/2013” y “1346/2014”, así como de la Resolución Suprema (RS) 212334 de 25 de marzo de 1993, y la “Resolución del Comando 369/95” que aprueban que las oficinas de Conciliación Ciudadana pueden conocer, procesar y sancionar faltas contravencionales policiales; d) El que sancionó con un arresto al accionante no fueron sus defendidos, sino el Encargado de la Unidad de Conciliación Ciudadana y Familiar, Carmelo Uño Ortiz mediante Resolución Sumaria 001/2016 de 27 de abril, conforme establece el Reglamento de las Unidades de Conciliación Ciudadana y Familiar, siendo que los demandados solo condujeron en flagrancia, habiendo estado ocho horas arrestado tal como lo prevé el Reglamento en su Art. 28 incs. 1), 5) y 55); y, e) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Tercero interviniente

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, concurriendo la excepcional subsidiariedad, toda vez que el accionante al evidenciar la falta de manillas del imputado y que su custodio policial lo dejo circular libremente por los pasillos del tribunal de justicia y que haciendo notar estos hechos se ocasionaría escándalo, así como la supuesta restricción de su libertad por parte de los funcionarios policiales, codemandados, bajo el argumento de haber actuado en acción directa sobre hechos en flagrancia, siendo que con carácter previo a activar la presente acción de defensa, debió ser puesta a conocimiento del juez de instrucción, siendo dicha autoridad la encargada del control jurisdiccional de la causa y fue quien dispuso la salida del nombrado. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0817/2016-S3Fuente oficial