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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0818/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0818/2016-S2

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad, toda vez que la accionante debió acudir ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional reclamando los hechos objetados mediante la presente acción, pues es dicha autoridad competente para corregir cualquier restricción o lesión a derechos y ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad, toda vez que la accionante debió acudir ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional reclamando los hechos objetados mediante la presente acción, pues es dicha autoridad competente para corregir cualquier restricción o lesión a derechos y garantías constitucionales, por cuanto este tribunal no puede inmiscuirse en dicha labor sustrayendo las facultades que la justicia ordinaria está obligada a conservar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “… de acuerdo con la revisión de los antecedentes descritos a partir de la Conclusión II.1 a la Conclusión II.6 de este Fallo; cabe establecer la insistente emisión de citaciones a la accionante con la finalidad de que preste su declaración informativa; que debió llevarse a cabo el 15, 23 de febrero y 10 de mayo, todas de 2016, dentro de las diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público a instancia de Pablo Antonio Vizcarra Balcarcel contra Carmen Lila Rodal Rojas y otros, por presuntos delitos de lesiones graves y leves; asesinato en grado de tentativa; allanamiento de domicilio o sus dependencias; que a su vez fueron suspendidas a solicitud de la accionante, ante el requerimiento de un intérprete especializado en lenguaje de señas; en principio, por inasistencia después y posteriormente por motivos de salud, situaciones en las que se advierte que durante lapsos prolongados se instó a Carmen Lila Rodal Rojas a hacerse presente con tal objeto; frente a lo cual ésta objetó que el Ministerio Público no habría cumplido con facilitar la asistencia del intérprete; solicitando en el ínterin que la Fiscal del caso, en vista de estar próximo el vencimiento del término para la emisión de la resolución conclusiva proceda a su emisión. En consecuencia, ante la denuncia de un presunto procesamiento indebido -en este contexto-, toda vez que la citada investigación se encuentra bajo control jurisdiccional a cargo del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; es ante esta autoridad, ante quien debió acudir la accionante reclamando los hechos objetados, presuntamente ilegales e indebidos, cuya competencia y control es el adecuado, directo y expedito para reclamar los supuestos actos lesivos a su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento a la defensa, de acuerdo con la atribución conferida por el art. 54 inc. 1) del CPP, a fin de corregir cualquier restricción o lesión a derechos y garantías constitucionales, concordante con el art. 279 del mismo Código, que dispone que tanto la Fiscalía como la Policía Boliviana, deben actuar bajo dicho control jurisdiccional. Consecuentemente, al no haber demostrado la accionante que hizo uso de esta prerrogativa legal ante la instancia llamada por ley en la vía ordinaria, instituida para reparar las lesiones y hacer eficaces los mecanismos de protección y defensa; resulta claro que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede inmiscuirse en dicha labor, sustrayendo las facultades que en el ámbito material de la justicia ordinaria está obligado a conservar.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2016-S2

Sucre, 12 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 15235-2016-31-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 1/2016 de 11 de mayo, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Ponce de León Birbuet en representación sin mandato de Carmen Lila Rodal Rojas contra Susana Boyan Téllez, Fiscal de Materia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2016, cursante de fs. 4 a 6, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 6 de mayo de 2016, la autoridad hoy demandada, fue conminada a emitir resolución conclusiva de la etapa preliminar en el proceso instaurado por el presunto ilícito de tentativa de homicidio; pese a lo cual, el 9 del mismo mes y año, el inspector asignado la citó para prestar su declaración informativa, señalando que debido a que padece de sordera está obligada a presentar traductor; situación que representó ante la Fiscal demandada, a lo cual señaló que debía presentarse en la forma indicada o de lo contrario sería aprehendida; hecho que incumple el art. 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en relación a la asistencia de un traductor; puesto que de no contar con uno, el Ministerio Público debía asignarle de oficio; al margen de que no corresponde que sea citada a efectuar declaración alguna, pues tal actuación debió hacerse al inicio de la investigación y no varios meses después de que inclusive no se cumplieron los actos solicitados para su descaro, a fin de producir prueba en su defensa; situaciones que por no adecuarse a procedimiento, implican que seI.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 115, 119.II y 120.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y advertida tal vulneración, resuelva: a) Suspender su declaración informativa hasta el nombramiento de un traductor de oficio; y, b) Que la Fiscal demandada se pronuncie con relación a la conminatoria que se lo hizo.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública, efectuada el 11 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Moisés Ponce de León Birbuet, abogado de la accionante, ratificó inextenso el memorial de la acción de libertad y ampliándola señaló que: 1) El 24 de febrero de 2016, presentó memorial a la Fiscal, respondiendo a la querella y pidiendo a la vez actos de investigación que no se llevaron a cabo, al margen de que dicho investigador no les hizo conocer ningún acto sujeto a investigación; y, 2) Bajo control jurisdiccional, en vez de emitir resolución conclusiva; citaron más bien a la accionante a declarar después de cinco meses de iniciada la investigación donde como órgano encargado de la persecución penal, tienen la obligación de facilitar la asistencia de un intérprete.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Susana Boyan Téllez, Fiscal de Materia de la División Homicidios, presentó informe escrito el 11 de mayo de 2016, cursante a fs. 37 y vta., manifestando que: i) El instituto invocado y las observaciones efectuadas no pueden ser objeto de valoración por el Tribunal de garantías, toda vez que existe un juez contralor de garantías al que debió acudir previamente; ii) El caso fue reasignado el 22 de febrero de 2016, a la División Homicidios y asignado al investigador; iii) Según el cuaderno de investigaciones: se citó en forma personal a la accionante el 19 de enero de ese año, a fin de que se presente el 15 de febrero del mismo año; declaración que se suspendió al haber aludido problemas de audición en ambos oídos, reprogramándose para el 23 del citado mes y año, cuando su abogado refirió que estaría presente un familiar allegado para colaborar como traductor; audiencia a la que no asistió, presentando más bien memorial de respuesta a la querella el 24 del mes y año ya mencionados,sin justificar su inexistencia, por lo que se emitió conminatoria, haciendo conocer sus consecuencias, conforme establece el art. 224 del CPP; iv) La presentación de la resolución conclusiva de la etapa preliminar, de ninguna manera impide citar a la accionante a prestar su declaración, a raíz de que se emitió control jurisdiccional, que no implica la suspensión de las investigaciones, más aun se debía pronunciarse hasta el 13 de mayo de 2016; por cuanto infiere una estrategia dilatoria para impedir dicha declaración; en forma similar a cuando solicitó suspender la convocatoria realizada argumentando problemas de salud; salvando el hecho de que según consta en el cuaderno de investigaciones, fue citada en forma personal en muchas oportunidades; sin perjuicio de lo cual, se emitió requerimiento toda vez que solicitó valoración sobre su estado de salud; y, v) Si bien pretende declarar en presencia de un traductor; no existe impedimento alguno para que la audiencia se pueda llevar a cabo en forma escrita pues no se demostró que sea analfabeta; en función a lo cual, solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal Quinto de Sentencia del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 1/2016 de 11 de mayo, cursante de fs. 40 a 41 vta., denegó la tutela impetrada; correspondiendo continuar los actos investigativos y cumplir la conminatoria efectuada y ratificada por el juez de control jurisdiccional el 6 de dicho mes de 2016, según el art. 224 del CPP; fundamentando que: a) En lo principal, a través de esta acción se pidió suspender la declaración informativa de Carmen Lila Rodal Rojas, hasta la designación del traductor de oficio; ordenando además a la Fiscal demandada pronunciarse respecto a la conminatoria para la presentación de resolución conclusiva; b) En previsión del principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, cuando la norma procesal ordinaria prevé medios eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad, la conminatoria de la citación para declarar debió ser puesta en conocimiento del juez cautelar y luego de utilizados los mecanismos intraprocesales, recién acudir a la acción de libertad, por no ser sustitutiva de éstos; y, c) El control jurisdiccional a cargo de Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, según prevé el art. 279 del CPP, impide cualquier pronunciamiento, pues no es posible invadir la competencia de los juzgados de control jurisdiccional previstos en el art. 54 inc. 1) del citado Código, en relación a la citación efectuada y al derecho inalienable de elegir traductor intérprete para su defensa, según el art. 10 del ese Adjetivo Penal, y en caso de no hacer uso de este derecho, el Ministerio Público está en la obligación de asignar uno; aclarando que el mismo abogado defensor mencionó la asistencia de un familiar al margen de las diferentes citaciones para que preste su declaración informativa e independientemente de que no existe normativa que avale la suspensión de las investigaciones bajo control jurisdiccional; consideraciones que ameritan que la acción de libertad no se ajusta al art. 125 de la CPE, ni a la jurisprudencia constitucional.II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad, toda vez que la accionante debió acudir ante la autoridad a cargo del control jurisdiccional reclamando los hechos objetados mediante la presente acción, pues es dicha autoridad competente para corregir cualquier restricción o lesión a derechos y garantías constitucionales, por cuanto este tribunal no puede inmiscuirse en dicha labor sustrayendo las facultades que la justicia ordinaria está obligada a conservar.

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