Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad por no existir procesamiento indebido, toda vez que el accionante no precisó el hecho de no haber asumido conocimiento de la liquidación de asistencia familiar y la intimación de pago por lo que no se acreditó en su debido momento este hecho, dejando que muchos actuados no le fueran notificados correctamente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.2 "Al no tenerse precisado este aspecto, este Tribunal no podría analizar, y menos concluir que en el caso, el ahora accionante no hubiera asumido conocimiento de la liquidación de asistencia familiar y la intimación de pago dispuesta por decreto de 19 de enero de 2016 (Conclusión II.3.), por el hecho de que tal extremo no fue alegado expresamente de su parte, y también, porque de obrados se tiene que el 23 de marzo de igual año, luego de pronunciado el decreto que ordenó la expedición de mandamiento de apremio, el hoy accionante solicitó fotocopias simples de todo el expediente -además de señalar la Secretaría de Juzgado como domicilio-, las cuales le fueron autorizadas (Conclusión II.5.). También debe considerarse que luego de ejecutado el referido mandamiento de apremio, el accionante solicitó mandamiento de libertad, alegando que el monto consignado en el mandamiento de apremio no era correcto pues su persona habría cubierto una parte del mismo (Bs5750.-), sosteniendo además que “…por su ignorancia y su dejadez…” (sic) permitió que muchos actuados no le fueran notificados correctamente, pero sin alegar que no hubiera tomado conocimiento efectivo de los actuados procesales ante cuya falta de pronunciamiento de su parte, dieron lugar a la ejecución del mandamiento de apremio y su consiguiente privación de libertad. Por estas razones, este Tribunal considera que en el presente caso, no se acreditó que en efecto, el accionante no tuvo conocimiento de los actuados procesales de liquidación de pensiones de asistencia familiar e intimación de pago de las mismas, por lo cual, debe denegarse la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2016-S3
Sucre, 19 de agosto de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 14916-2016-30-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 09/2016 de 4 de mayo, cursante de fs. 120 a 126 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aldo Giuseppe Navia Rivera en representación sin mandato de Juan Gonzalo Gonzales Vargas contra Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de mayo de 2016, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A la fecha de presentación de esta acción tutelar, se encuentra recluido en el penal de “San Antonio” de Cochabamba por concepto de pensiones devengadas de asistencia familiar dentro del fenecido proceso ordinario de divorcio seguido por Ruth Claudia López Tapia, radicado en el Juzgado Público de Familia Tercero del referido departamento, cuya autoridad ahora demandada emitió mandamiento de apremio por el monto de Bs26 100.- (veintiséis mil cien bolivianos).
De la revisión de actuados se tiene que la demandante a tiempo de interponer la demanda, señaló como domicilio real de su persona -demandado-, la av. Miraflores s/n y Pasaje Vargas, a espaldas del Colegio Santa Luisa de Merillac, y durante la tramitación del proceso, todos los actuados procesales fueron notificados en dicho domicilio real.Sin embargo, cursa un Certificado del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), donde establece que su domicilio real se ubica en calle Avaroa s/n, zona Valle Hermoso, en mérito a lo cual, la autoridad judicial demandada ordenó su notificación en dicho domicilio con la Sentencia de 1 de diciembre de 2015 y la liquidación de 24 de noviembre de igual año.
Pese a ello, los funcionarios de la Central de Notificaciones, practicaron la notificación aludida en la calle Polonia E-27, entre calles Brasilia e Italia. Haciendo notar con todo ello, la mala fe de la demandante al haber señalado domicilios “ilegales”, lo que no exime de responsabilidad al funcionario judicial para efectuar las correctas notificaciones.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante señala como lesionados sus derechos a la defensa, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7, 22, 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el mandamiento de apremio emitido por la Jueza ahora demandada, y su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 117 a 119 vta., presentes la parte accionante como la autoridad demandada y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante en audiencia ratificó la presente acción tutelar; y ampliando el mismo, manifestó que la autoridad ahora demandada debió observar que no se le notificó correctamente con la Sentencia y la liquidación de asistencia familiar, en el domicilio señalado por la demandante y al no hacerlo, no cumplió con su obligación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Martha Janeth Saavedra Gómez, Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, mediante informe presentado el 3 de mayo de 2016, cursante de fs. 51 a 52 vta., y en audiencia, informó que: a) Con laliquidación presentada por la demandante, el accionante fue notificado en el domicilio de av. Miraflores s/n y Pasaje Vargas, a espaldas del Colegio Santa Luisa de Merillac, por lo que ya conocía el monto que adeudaba por asistencia familiar a sus hijos desde el 2 de diciembre de 2015, por cuanto no efectuó ninguna observación a dicha liquidación en tiempo y plazo oportuno; b) Conforme a procedimiento se aprobó la liquidación de pensiones devengadas mediante Auto de 19 de enero de 2016, conminando a su cancelación “…en tercer día…”(sic), con el cual fue notificado en el último domicilio señalado por la demandante -calle Avaroa s/n Valle Hermoso Cochabamba-, ordenado por decreto de 11 de diciembre de 2015; c) El ahora accionante se apersonó el 21 de abril de 2016, sin hacer referencia a los reclamos presentados en esta acción de libertad, limitándose únicamente a aseverar que no adeudaría la suma de Bs26 700.- (veintiséis mil setecientos bolivianos), sino de Bs20 970.- (veinte mil novecientos setenta bolivianos), para lo cual adjuntó recibos de pagos por distintos montos, algunos de ellos realizados mediante el Banco FIE Sociedad Anónima (S.A.); d) Con dicho apersonamiento se corrió en traslado a la demandante para su pronunciamiento, recordándosele al hoy accionante que aún adeuda el saldo del monto conminado; y, e) El accionante tuvo conocimiento oportuno, no solo del trámite de divorcio, por ello asistió a la audiencia de ratificación de divorcio, entendiéndose que “sabía” y conocía de las necesidades de sus hijos beneficiarios en base al acuerdo que suscribieron con la demandante el 22 de abril de 2013.
En uso de su derecho a la réplica, manifestó que el ahora accionante participó de la audiencia de divorcio y conocía la parte resolutiva de la Sentencia, y por tanto, debía cubrir el pago de asistencia familiar a favor de sus hijos, y no hizo la reclamación de la supuesta nulidad de notificación, provocando su propia indefensión.
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