Texto del fallo
Sintesis del caso
El representante sin mandato de los accionantes denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, e integridad física, psicológica y emocional, alegando que esta “…su integridad en riesgo…” (sic), por cuanto la ahora demandada: 1) Maltrata física y psicológicamente a los menores junto con su hijo mayor EE, extremo que se tiene determinado dentro del proceso de divorcio; empero, conforme establece el art. 34 de la Ley 348, advertido el Juez de la causa de dichos actos de violencia, debió remitir antecedentes al Ministerio Público, y realizarse las valoraciones psicológicas tanto a la madre como al adolescente para determinar esa situación; sin embargo, no lo hizo hasta la fecha; 2) Los tiene en estado de abandono, puesto que los menores BB y CC fueron trasladados a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz por su hermano Roberto Mamani Pillco debido a que el 1 y 2 de septiembre de 2018, fueron encontrados en la calle, habiéndose llamado a la madre de estos para que los recoja; empero, no se efectuó ninguna averiguación del motivo por el que estaban fuera de su casa, incluso uno de ellos con fiebre; por lo que, tuvo que hacerlo revisar en el Hospital Municipal de Caranavi del referido departamento; y, 3) Se niega a dar cumplimiento a órdenes del Ministerio Público y del Juez de la causa respecto a las valoraciones médicas y psicológicas que deberían haberse realizado a la menor AA.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó en parte la acción de libertad, con relación a las la autoridad judicial a cargo del proceso familiar; y, la omisión de averiguación del estado de abandono de los menores por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “…se tiene que la presente acción de libertad únicamente fue activada contra Claudia Santusa Condori Laime -hoy demandada-, cuando la reclamación constitucional que se efectúa converge en una presunta inacción de la autoridad jurisdiccional en la denuncia de maltrato físico como psicológico, que hubieren ejercido tanto la hoy demandada como su hijo mayor (adolescente) EE contra los menores hoy accionantes; consecuentemente, la parte accionante debió activar el proceso constitucional contra el Juez Público Mixto Civil y Comercial y de Familia Primero de Caranavi del departamento de La Paz, quien se encuentra a cargo del proceso de divorcio, donde según el representante sin mandato de los peticionantes de tutela se hubiera determinado los presuntos actos de violencia ahora denunciados; por lo que, el nombrado al no dirigir esta acción de defensa contra la referida autoridad jurisdiccional, equivocó su acción, pues conforme los antecedentes desarrollados la demandada carece de legitimación pasiva…” (…) “Ahora bien, conforme señala el propio representante sin mandato de los menores impetrantes de tutela, y tal cual se señaló precedentemente, fueron conducidos por su tío Roberto Mamani Pillco a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi; motivo por el cual, sostiene el nombrado, que dicha institución se contactó con la madre para que los recoja al tener esta la guarda de los mismos; sin embargo, no se habrían realizado las averiguaciones correspondientes para determinarse cuál el motivo por el que los niños se encontraban fuera de su casa sin la supervisión de un mayor de edad, cuando según lo referido a través de esta acción tutelar la Defensoría de la Niñez y Adolescencia es la llamada a esclarecer dichos extremos al tratarse de menores de edad; lo que permite concluir a este Tribunal Constitucional Plurinacional que para que ingrese a considerar dichos aspectos debería haberse demandado también a los representantes de la mencionada institución de protección de la niñez y adolescencia,…”
Precedentes
FJ.III.1. “La protección reforzada de estos derechos primigenios, ha sido desarrollada por la SCP 0129/2015-S3 de 10 de febrero, estableciendo que: «... La Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida como un derecho fundamental en el art. 15.I. indicando que: “Toda persona tiene derecho a la vida…”, constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad. Por ello, su titularidad corresponde a todos los seres humanos y es en este sentido, que el Estado está obligado no solamente a su respeto, sino a su protección, creando condiciones indispensables para su observación y cumplimiento.
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, reiterando los entendimientos contenidos en las SSCC 0653/2010-R y 1294/2004-R, señaló que: “El derecho a la vida es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”.
Por otro lado, es importante mencionar el desarrollo jurisprudencial contenido en la SCP 0033/2013 de 4 de enero, que tomando como base lo previsto en nuestra Constitución Política del Estado, así como los instrumentos de protección de Derechos Humanos que forman parte de nuestro bloque de constitucionalidad, estableció como principios esenciales de toda decisión legislativa, judicial y administrativa: “i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida”.
En este marco, dicho fallo abordó las diferentes dimensiones de protección del derecho a la vida, que derivan de la obligación de respetar y garantizar los Derechos Humanos que tiene el Estado, vinculándolas con el valor y principio del “vivir bien” previsto en el art. 8 de la CPE, siendo esas dimensiones: 1) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); 2) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, 3) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).
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