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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0819/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0819/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional en razón a que el accionante no acreditó la titularidad o dominialidad del bien objeto de supuesto avasallamiento ni las medidas hecho sobre ese inmueble. Aplica la SCP 0998/2012

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en razón a que el accionante no acreditó la titularidad o dominialidad del bien objeto de supuesto avasallamiento ni las medidas hecho sobre ese inmueble. Aplica la SCP 0998/2012

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."Los accionantes señalaron como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la propiedad; por cuanto, el demandado como Presidente del barrio “Perla del Acre”, los desalojo a los accionantes de los predios que ocupaban, argumentando haber decidido revertir dichas propiedades en favor de otras personas en razón de que ellos habrían cancelado por los mismos a Mirian Crespo de Choma, quien no tenía documentos registrados en DD.RR., sobre dichos lotes, es así que fueron despojados violentamente por el demandado, con ayuda de otras personas, amenazándolos para que no retomen los referidos lotes. De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que los ahora accionantes presentaron en audiencia, como documentación respaldatoria a su derecho propietario, documentos privados de promesa de venta de terreno y autorización de posesión que les otorgó Mirian Crespo de Choma, como propietaria de los mismos, conforme se tiene de las Conclusiones II.6 y II.7 del presente fallo; asimismo, es importante destacar que Edwin Suarez Rodríguez, señaló en audiencia, que no fue despojado de este predio, que continuó en posesión del mismo y que ingreso en dicho lote Jacinto Apaza Zambrana ahora demandado junto a otras personas que se asentaron a vivir en el mismo junto con él; en este sentido, cabe señalar que no se encuentra en antecedentes prueba alguna que hubieran adjuntado los accionantes, para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho que hubieran sido asumidas en su contra sin causa jurídica; ni se acredito la titularidad o dominialidad del bien objeto de supuesto avasallamiento, con el respectivo registro en DD.RR., conforme se requiere en la línea jurisprudencial señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que se evidencie la oponibilidad de su derecho propietario frente a terceros, es más, de los datos del proceso se establece que los accionantes no eran aun propietarios del inmueble supuestamente avasallado, sino que tenían a su favor sólo un documento privado, sobre promesa de venta realizado por Mirian Crespo de Choma. En ese sentido, al no haberse advertido la existencia de medidas de hecho que vulneraron el citado derecho fundamental, corresponde denegar la tutela y ordenar que acreditado su derecho propietario acuda a la jurisdicción ordinaria".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2013-L

Sucre, 9 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24616-50-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 20 de 29 de octubre de 2011, cursante de fs. 83 a 84 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miriam Iva Vaca y Edwin Suarez Rodríguez contra Jacinto Apaza Zambrana, Presidente del barrio “Perla del Acre”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes, por memoriales presentados el 24 y 27 de octubre de 2011, cursantes de fs. 3 a 4; y 6 a 7 vta., manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Miriam Iva Vaca ocupaba el predio 9 ubicado en el manzano 850 del distrito 5 del barrio “Perla del Acre” y Edwin Suarez Rodríguez, ocupaba el predio 16, ubicado en el manzano 861 del mismo distrito y barrio, hasta el 23 de octubre de 2011, cuando fueron sorprendidos por un grupo de personas encabezado por el ahora demandado, quienes ingresaron a sus lotes, señalando que se entregarían estos a otras personas, por haberse revertido su entrega a quienes pagaron sus cuotas a Miriam Crespo de Choma, indicando que nadie sería propietario de ese lugar y que siendo las tierras del Estado, las mismas serían de quien las habitaba, es así que en uso de sus atribuciones como Presidente del barrio “Perlas del Acre”, ordenó que debían desalojar el inmueble; dado que no habrían pagado su cuota de ingreso, ni los trámites de regularización de los lotes.Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso y a la propiedad, citando al efecto los arts. 56.I y II y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela y como efecto de ello se disponga: a) Anular cualquier tipo de resolución emitida por las directivas del Barrio “Perla del Acre”; b) Se les restituya el predio que les fue despojado; c) Ordenar al demandado “deponga” las actitudes delictivas a título de Presidente de ese barrio; d) El pago de daños y perjuicios; y, e) La remisión al Ministerio Público para su investigación de aquellos actos que pudieran ser considerados delitos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 82, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

Los accionantes mediante su abogado ratificaron el contenido de la acción de amparo constitucional y en audiencia manifestaron: 1) Que lo correcto con relación al predio que tenía Miriam Iva Vaca era: Predio 16, manzano 853 y que Edwin Suarez Rodríguez ocupaba el predio 16, manzano 861 del distrito 5 ambos del barrio “Perla del Acre”, cuya documentación se presentó en audiencia; 2) Suscribieron documentos de venta de lotes de terrenos con Miriam Crespo; 3) El demandado se apersonó junto a otras personas en los predios que ocupaban, cuando ellos se encontraban limpiando los lotes, conforme al compromiso efectuado con Miriam Crespo, quien les iba a vender esos terrenos, “para lo cual están pagando dinero por la venta de estos lotes” (sic); 4) El demandado les manifestó que por decisión del barrio, sus lotes fueron revertidos a otras personas, por lo que fueron sacados a la fuerza, sin dejarles siquiera sacar sus instrumentos de limpieza que estaban utilizando, en un acto de abuso de poder; y, 5) Se los condenó sin habérseles realizado un proceso.

En uso a su derecho a la réplica señalaron mediante su abogado que: i) El demandado negó lo sucedido el 23 de octubre de 2011; sin embargo, los hechos sucedieron, caso contrario seguirían en pacífica posesión de sus lotes; ii) No habiendo dado lugar el demandado a un debido proceso, se activa el derecho de ocurrir a la acción de amparo constitucional; y, iii) Cuestionó la relevancia del proceso pendiente entre la “familia Saucedo” y Miriam Crespo y como afectaría al acto abusivo que se produjo, por lo que reiteró se le conceda la tutela y que una vez revisada la documentación solicitó se desglose la misma.

Edwin Suarez Rodríguez, en audiencia indicó: a) Miriam Crespo de Choma, se comprometió mediante un documento, a venderle el terreno, y que previamente habló con el “Sr. Saucedo” quien le indicó que no podía vender dicho terreno; b) El demandado pretendió obligarlos a asistir a reuniones y venderle tarjetas para el gas a Bs20.- (veinte bolivianos), sin las cuales no podían acceder a este servicio; c) Su terreno sería para una iglesia, hecho que se puso en conocimiento del demandado, quien indicó que se efectuara una nueva solicitud, ya que se realizó una a otra directiva; y, d) No le despojaron del lugar, pero sí metieron a otras personas que se encuentran viviendo en el predio.

Miriam Iva Vaca, manifestó en audiencia que: 1) Un año atrás ya le habrían quitado otro lote, “pero que no hizo nada, porque en dicho momento no había pagado nada, pero que actualmente ya se encontraba pagando al banco por este terreno” (sic), a Miriam Crespo de Choma, quien era propietaria del lugar; y, 2) No compró el terreno al demandado, porque el mismo no sería dueño del sector.predio, quien como Presidente del barrio no puede revertir terrenos, “que teniendo un dueño no puede enviar a otras personas a ocuparlo” (sic).

I.2.2. Informe de la persona demandada

La persona demandada, mediante su abogado manifestó en audiencia: i) La línea jurisprudencial ha señalado que para llegar a una acción de amparo constitucional primeramente se debe agotar la vía jurisdiccional; ii) El art. 159 del Código de Procedimiento Civil (CPC), establece cuales son los mecanismos para recobrar la posesión; iii) Los arts. 602 y ss del mismo cuerpo legal, establecen mecanismos legales para recobrar posesión para quienes se encuentran en posesión pacífica; iv) Negaron las aseveraciones de la parte accionante señalando que no utilizaron la fuerza; v) Los accionantes no serían propietarios de los predios que mencionaron ya que son otras las personas que los ocupan; vi) Los documentos presentados bajo promesa de venta no coinciden con la demanda; vii) El 23 de octubre de 2011, se realizó una labor de socialización de las cartas orgánicas y no así una reunión para sacar de sus predios a los accionantes, organizándose los vecinos para recibir el gas, repartiendo tarjetas a los vecinos del barrio; viii) Los predios se encontraban en proceso con recurso de casación en Sucre, en una controversia entre la “familia Saucedo” y Miriam Crespo de Choma, quien registró en Derechos Reales (DD.RR.) los mismos provisionalmente, bajo la garantía de Jesús Mamani; y, ix) Sobre la promesa de venta, la misma se encontraría pendiente de dicho proceso, siendo un compromiso a futuro, por cuanto solicitó que no se conceda la tutela y se paguen las costas y multas correspondientes.

Jacinto Apaza Zambrana, en audiencia manifestó: a) El barrio se encontraba organizándose poco a poco, sacando personería, por lo que todos los vecinos debían asistir a las reuniones y los accionantes no asistían a las mismas, por lo que acatando la decisión de las bases, quienes recomendaron a los vecinos que vivían en el lugar y que asistían a las reuniones, ocuparon los lotes baldíos que se revirtieron el 23 de octubre de 2011; y b) Los lotes que se encuentran vacíos y sin ser ocupados serán re revertidos, por decisión de las bases.

El demandado, mediante su abogado, refirió que: 1) Los accionantes señalaron de viva voz que no fueron despojados de los lotes y que uno de ellos construiría una iglesia; 2) Los lotes referidos en la demanda no coincidiría con la verificación efectuada en el lugar; 3) La documentación presentada en audiencia por la parte accionante no tendría delimitación específica de los lotes; y, 4) El compromiso de venta sólo tiene efecto entre partes y no con relación a terceros, por lo que reitero su solicitud de que se deniegue la acción.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Miriam Crespo de Choma, mediante su abogado y en audiencia señaló que: i) Mediante Resolución Municipal fue aprobada la urbanización, comprometiéndose el demandado a hacer apertura de calles; ii) Señalaron que debíamos haber interpuesto interdictos de retener la posesión y no así la presente acción, citando jurisprudencia obsoleta, ya que desde la nueva Constitución Política del Estado, existe una nueva línea jurisprudencial; y iii) El presidente de barrio, no puede tomar justicia por manos propias y revertir las tierras, por lo que se adhieren a lo solicitado por los accionantes.

Juan Saucedo, mediante su abogado en audiencia señaló que: El derecho que tendría Miriam Crespo de Choma, es espectacítico, por lo que no podría realizar transferencias ni ella ni la otra parte, ya que no fue determinado su derecho, en tal sentido se adjunta copia del recurso de casación que se encuentra en Sucre para su resolución, por lo que solicitó se deniegue la acción.I.2.4. Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia, Niño, Niña y Adolescente de la Corte Superior del Distrito Judicial - ahora Tribunal Departamental de Justicia - de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 20 de 29 de octubre de 2011, cursante de fs. 83 a 84 vta., por la que denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) Miriam Crespo de Choma, adquirió por usucapión tierra de la anterior propietaria Martha Acevedo de Saucedo, conforme trámite realizado en una primera instancia, que fue confirmado por una resolución en segunda instancia, que en caso de ser confirmado por la entonces Corte Suprema ella podrá disponer libremente de dicha tierra, constituida en lotes de terreno y si se casa la resolución este derecho quedara sin ningún efecto; b) La nombrada precedentemente puede vender los lotes bajo condiciones y el demandado no puede impedirlo; c) El debido proceso es un derecho instrumental que tiene que proteger algún derecho; d) Los presupuestos en caso de existir violación al derecho a la propiedad son el derecho propietario y la violencia propiamente dicha, hubo violencia, pero el referido derecho no fue demostrado; e) Habiéndose demostrado que los accionantes no son propietarios, carecen de legitimación activa; y, f) Reflexionó al demandado señalando que como Presidente del barrio “Perla del Acre”, debía velar por que impere el derecho.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. En obrados se tiene Sentencia 11 de 19 de abril de 2010 pronunciada por el Juzgado de Partido de Familia ambos de Cobija del Distrito Judicial -ahora departamento- de Pando, dentro del proceso ordinario de conocimiento sobre prescripción adquisitiva decenal (Usucapión Extraordinaria) que demandó Miriam Crespo de Choma, la cual declaró probada la demanda de usucapión extraordinaria e improbada la demanda reconvencional, disponiendo asimismo la inscripción de este derecho en el registro de propiedad en DD.RR., de Pando, en ejecución de Sentencia, debiendo la entonces demandante cumplir con las normas administrativas en la instancia pertinente (fs. 37 a 45 vta.).

II.2. Cursa folio real 9.01.1.01.0009667 de 15 de octubre de 2010, emitido por el Registrador de DD.RR., de Cobija - Pando, a nombre Martha Acevedo vda. de Saucedo, conforme escritura pública 173 de 9 del mismo mes y año, sobre división y partición, ubicado en el “manzano 850, con 12 lotes” en la Urbanización Juan Acevedo Dos Santos con una superficie de 4785,06 m² (fs. 27).

II.3. Cursa folio real 9.01.1.01.0009725 de 15 de octubre de 2010, emitido por el Registrador de DD.RR., de Cobija - Pando, a nombre Martha Acevedo vda. de Saucedo, conforme escritura pública 173 de 9 de igual mes y año, sobre división y partición, ubicado en el “manzano 861, con 16 lotes” en la Urbanización Juan Acevedo Dos Santos con una superficie de 7192,08 m² (fs. 28).II.4. Por memorial presentado el 25 de octubre de 2010, ante la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, se tiene que Juan Silvestre Saucedo Azevedo en representación de Martha Azevedo Vda. de Saucedo, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo alternativamente, dentro del proceso de usucapión que seguía Miriam Crespo de Choma (fs. 23 a 26 vta.).

II.5. Cursa folio real 9.01.1.01.0010698 de 11 de junio de 2011, emitido por el Registrador de DD.RR., de Cobija - Pando, a nombre Miriam Crespo de Choma, conforme escritura judicial de 9 de de igual mes y año, emitido por el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil, sobre usucapión por un inmueble ubicado en el predio “Santa María” del Cantón Santa Cruz, con una superficie de 39,0762 ha (fs. 35).

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