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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0819/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0819/2015-S1

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, al no fundamentar y menos considerar los presupuestos que permiten la interposición directa de la acción de libertad, cuando existen otros mecanismos que de forma pronta pueden y deben reparar las transgresiones o irregularidades acae...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, al no fundamentar y menos considerar los presupuestos que permiten la interposición directa de la acción de libertad, cuando existen otros mecanismos que de forma pronta pueden y deben reparar las transgresiones o irregularidades acaecidas en la etapa investigativa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” Conforme la revisión y análisis de la problemática planteada, ajustada a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo que desarrollaron la normativa y lineamientos jurisprudenciales, referidos al reconocimiento legal e implícito de las facultades de los Jueces de Instrucción en lo Penal como contralores de la etapa de investigación y respecto a la modulación de línea jurisprudencial de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, que habilita la competencia de Tribunales y Jueces de garantías constitucionales, cuando: “…no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad” (las negrillas son añadidas), por lo que, corresponde establecer que no concurren ninguna de las situaciones que permiten la activación directa de la justicia constitucional por cuanto de la Conclusión II.2, del presente fallo, se tiene que el arresto se originó en la investigación por la presunta comisión del delito de supresión y destrucción de documentos, dentro del caso aperturado signado como 59/2014 M.P. Del análisis, se establece que el accionante fue arrestado a consecuencia de la investigación señalada y posteriormente liberado por orden de la misma autoridad demandada, acusando presuntas irregularidades que fueron detalladas previamente; empero, acude en forma directa ante la justicia constitucional, sin fundamentar y menos considerar los presupuestos que permiten la interposición directa de la acción de libertad cuando existen otros mecanismos que de forma pronta pueden y deben reparar las transgresiones o irregularidades acaecidas en la etapa investigativa, conforme se ha desglosado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que implica un óbice para ingresar al análisis de fondo, por haberse acudido de forma directa e infundada ante la justicia constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S1

Sucre, 4 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 10215-2015-21-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 12 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Beltrán Villalobos Tarqui contra Miguel Robles Calderon, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de febrero de 2015, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de proceso penal seguido en su contra (iniciado tras un rumor realizado en la audiencia de medidas cautelares contra el “Sr. Escobar”), se emitió mandamiento de aprehensión tras su insistencia a la audiencia de declaración informativa de 9 de febrero de 2015. Sin embargo, indicó que pese a conocer su domicilio real, la notificación se practicó en su antigua residencia por lo que al constituirse en la ciudad de Caranavi, a revisar el cuaderno de su investigación recién asumió conocimiento de la existencia de un mandamiento de aprehensión en su contra, pues la referida audiencia no le fue notificada, hecho que provocó su ausencia.

Denunció que además solo existió un informe del investigador asignado al caso, sobre su insistencia y no así una “resolución” o mandamiento de aprehensión, documento que hasta las diez de la mañana del día de presentación de la presente acción (coincidente con la fecha de su aprehensión), no existió.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante señala la transgresión de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa; al efecto citó los arts. 22, 23, 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana. Sobre derechos humanos de José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se restituya su libertad personal y de locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública fue celebrada el 26 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 10 a 11 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, no ratificó ni amplió el contenido de la acción debido a su inexistencia a la audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 8.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Miguel Robles Calderón, Fiscal de Materia, aseveró que la aprehensión se produjo dentro del caso 59 de 2014, con la finalidad de dar curso a la investigación que se encontraba paralizada. Señaló que el accionante no fijó domicilio procesal, menos uno real y que habiéndose solicitado la nulidad de notificación previa, se procedió a una nueva notificación. Aclaró por otra parte que el accionante no hizo seguimiento del cuaderno investigativo, tampoco se apersonó ante su citación, lo que motivó la emisión del requerimiento de aprehensión conforme al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y una vez que realizó su declaración, el accionante, quedó en libertad según consta en el cuaderno referido, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2015 de 26 de febrero, cursante de fs. 12 a 16, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El accionante refirió la inexistencia de mandamiento de aprehensión hasta las diez de la mañana del 25 de febrero de 2015 (fecha en que fue aprehendido y presentó su acción); empero, el mismo adjuntó el referido mandamiento, emitido por la autoridad demandada el 19 de igual mes y año; b) La orden de aprehensión citada, se motivó en la existencia del caso 59/2014, constando una resolución fundamentada por lo que no se evidenció la ilegalidad y por ende tampoco la vulneración del derecho a lalibertad; c) Considerando que el accionante se apersonó el 26 del mes y año indicados, ante el ahora demandado para solicitar una certificación, así como el 9 de febrero de 2015, (para denunciar nulidad de notificación), y existiendo otras peticiones como fotocopias legalizadas, se tiene que asumió conocimiento del caso; d) En relación de su derecho a la defensa y debido proceso, sólo puede ingresarse al análisis de la problemática planteada cuando los actos denunciados operan como causa para la amenaza, restricción o supresión de los derechos a la vida, libertad física y locomoción; por otra parte, cuando la ley prevé mecanismos intra procesales efectivos y oportunos de defensa, deben utilizarse previamente a activar la tutela constitucional por lo que los actos que denunció el accionante debieron ser reclamados ante el Juez de Instrucción en lo Penal para que sea dicha autoridad quien repare las vulneraciones; y, e) El demandado informó que la aprehensión tuvo la finalidad de que el accionante preste su declaración informativa, acto realizado a horas 16:30, y una vez producido, se dispuso su libertad, hecho evidente por el apersonamiento del accionante ante el juzgado, para darse por notificado con el señalamiento de audiencia de su acción de libertad, por lo que no se evidenció la existencia de la ilegal aprehensión.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, al no fundamentar y menos considerar los presupuestos que permiten la interposición directa de la acción de libertad, cuando existen otros mecanismos que de forma pronta pueden y deben reparar las transgresiones o irregularidades acaecidas en la etapa investigativa.

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