Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, por ser evidente la vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, toda vez que las autoridades demandas, debieron ser más precisas a momento de confirmar lo resuelto por el Juez a quo; en ese sentido cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los administradores de justicia, al resolver un recurso de alzada deben pronunciarse valorando cada una de las pretensiones apeladas por las partes, explicando los motivos o razones de la determinación adoptada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “De lo que se colige que las autoridades demandas, al emitir el Auto de Vista de 5 de junio de 2014, no dieron respuesta a todos los agravios expuestos por el accionante en su memorial de apelación, dejándolo en la incertidumbre, ya que por una parte, no se hace referencia con precisión a las inversiones y gastos efectuados y probados, a los que se refiere la parte accionante en el memorial de apelación, en el punto “B” y siguientes relativos a la prueba documental, a la pericial (B.2) en los que incurrió la empresa accionante, el motivo del por qué éstos no fueron considerados y deducidos del anticipo recibido de la Gobernación, que estaban destinados a la compra de materiales, insumos, maquinarias y contratación de personal, señalados puntualmente en el acápite “D” puntos 3 y 4 del memorial de apelación; y por otra parte, las aseveraciones contenidas en la resolución que se cuestiona, adolecen de esa falta de motivación y congruencia extrañados, que llegue a persuadir a las partes, que la determinación asumida es la correcta y responde a una valoración objetiva de los elementos aportados por ambas partes. Aunque pueda resultar reiterativo, las autoridades demandas, debieron ser más precisas a momento de confirmar lo resuelto por el Juez a quo; en ese sentido cabe señalar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que los administradores de justicia, al resolver un recurso de alzada deben pronunciarse valorando cada una de las pretensiones apeladas por las partes, explicando los motivos o razones de la determinación adoptada, lo contrario significa vulneración al debido proceso en su vertiente de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo por ello conceder la tutela solicitada, sólo en cuanto estos derechos, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo atribución de dicha autoridades la valoración de la prueba y la fundamentación, conforme corresponda en derecho, a los que se limita la presente tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2015-S2 Sucre, 4 de agosto de 2015 SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional Expediente: 10047-2015-21-AAC Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución de 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 131 a 137, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Freddy Antonio López Prada representante legal de la empresa de Construcción e Ingeniería Boliviana “COINBOL S.R.L.” contra José Eddy Mejía Montaño y Javier Céliz Ortuño, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 26 de diciembre de 2014, cursante de fs. 56 a 68, el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 10 de julio de 1998, la entonces Prefectura del Departamento de Cochabamba, interpuso demanda ordinaria civil de resolución de contrato y resarcimiento de presuntos daños y perjuicios contra el consorcio SINCO-COINBOL; admitida y citado con la misma, el 10 de septiembre de ese año, respondió en representación de COINBOL S.R.L., planteando la reconvención que fue tramitada de acuerdo a procedimiento hasta su conclusión. El 29 de julio de 2002, se pronunció Sentencia de primera instancia, declarando probada en parte la demanda e improbadas las excepciones perentorias; así como probada en parte la acción reconvencional, disponiendo la resolución del contrato DGAT-184/96, testimonio 1038/97 de 12 de junio de 1997; fallo que fue recurrido en apelación por su persona, y confirmado por el Tribunal de alzada, por Auto de Vista de 20 de junio de 2005, que a su vez fue recurrido en casación declarándose infundado a través del Auto Supremo 220 de 26 de septiembre de 2008.Devuelto el proceso al Juzgado de origen, el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial, mediante Resolución de 18 de agosto de 2011, dispuso la apertura del término probatorio de veinte días en cumplimiento de la Sentencia citada supra, en su inc. 3), término dentro del cual demostró y probó los montos invertidos y el avance de obra para compararlos, con el anticipo recibido de dicha Prefectura; empero por Resolución de 29 de octubre de 2013, el Juez dispuso que el consorcio SINCO-COINBOL devuelva al ahora Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba, la suma de Bs373 064,50.- (trescientos setenta y tres mil, sesenta y cuatro bolivianos 50/100), que corresponde al monto recibido en anticipo, sin tomar en cuenta que la prolongación de la obra se atribuyó a la parte contratante; y el anticipo y recursos propios del contratista, fueron utilizados para la instalación del campamento, compra de materiales, transporte de personal y acopio de materiales, contratación y pago de personal, así como los gastos realizados en ejecución de la obra, adeudando en todo caso la referida Gobernación al consorcio la suma de Bs306 268,99.- (trescientos seis mil, doscientos sesenta y ocho bolivianos 99/100).
Añade que la indicada Resolución (de 29 de septiembre de 2013), fue recurrida en apelación y resulta por Auto de Vista de 5 de junio de 2014, careciendo ambas Resoluciones de fundamentación, pues se refieren a los pagos efectuados y no a los gastos e inversiones realizados por la empresa contratista, incurriendo además en falsas apreciaciones y erróneos cálculos aritméticos que definen un saldo a cancelar por la empresa, por lo que manifiesta que el Auto de Vista de 5 de junio de 2014, carece de la motivación debida, no valora la prueba de los hechos, fundamentalmente las cantidades de pagos y gastos efectuados por las partes y condena en costas a éstas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante alega la lesión de los derechos de la empresa accionante a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, en sus elementos de derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la defensa, y a la congruencia en la decisión judicial, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 119.I y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 5 de junio de 2014, ordenando que las autoridades judiciales demandadas emitan un nuevo que determine la responsabilidad civil, disponiendo la reparación previa calificación en ejecución de sentencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 130 yvta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, se ratificó en los términos contenidos en su demanda y en uso de la réplica argumentó que resulta falso lo alegado por la autoridad demandada en su informe escrito.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Del informe escrito presentado por José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 102 a 103, se coligen los siguientes términos: El Auto de Vista de 5 de junio de 2014, responde a la exigencia legal de la fundamentación y no vulnera derecho alguno de la parte accionante, quien pretende revisar, regularizar, o anular actuaciones procesales, equiparando a la acción de amparo constitucional con el recurso de casación, lo que no es posible, conforme al entendimiento jurisprudencial emitido por el Tribunal Constitucional en la SC "0660/2010 de 19 de julio parágrafo III.4” (sic), ya que la diferencia de la acción de amparo constitucional, con la instancia de casación cuya finalidad es garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales, solicitando denegar la tutela demandada con costas y multa.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
En mérito al Testimonio de Poder 10/2015, otorgado por ante el notario de gobierno, se presentaron en audiencia los abogados Freddy Pablo San Millán, Ligia Petula Mercado Rocha de Blanco y Omar Fernando Achá Mendoza, en representación de la Gobernadora interina del departamento de Cochabamba, acompañando informe escrito, manifestaron lo siguiente: a) Conforme al principio de subsidiaridad que rige la acción de amparo constitucional, el impetrante pretende convertir la presente acción de defensa en un recurso ordinario de casación, sin considerar que la misma no puede constituirse en un recurso alternativo, sustitutivo o complementario, frente a una determinación judicial adversa; y, b) El accionante, es miembro únicamente de una de las empresas del consorcio SINCO–COINBOL, en el proceso ordinario quien actúa sin poder alguno a nombre de dicho consorcio careciendo de legitimación activa por lo que debe declararse improcedente la presente acción y en su caso denegarle la tutela solicitada.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 131 a 137, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 5 de junio de 2014, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien de inmediato y sin espera de turno nuevo fallo, observando las previsiones del art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y los lineamientos de la presente Resolución, con base en los siguientes fundamentos: 1) En cuanto a la legitimación activa observada se tiene que, el manejo del consorcio essolidario y mancomunado, teniendo Armando Murillo Terán y Mario Freddy Antonio López Prada, personería para ser demandados, actuando el primero dentro del proceso ordinario agotando la vía recursiva antes de la presente acción, en representación de la empresa “COINBOL S.R.L.” cuyo poder de representación acompañó a la demanda, según Testimonio de Poder 746/2008, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública, María Rosario Foronda de Trigo, de lo que se verificó que el accionante se encuentra legitimado para la activación de la presenta acción tutelar;
2) En cuanto a la subsidiariedad alegada por los abogados del tercero interesado conforme a la normativa constitucional, arts. 53 y 129.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), así como la jurisprudencia constitucional desarrollada, este principio exige el agotamiento previo de los recursos previstos por ley, pues no es posible interponer la acción de amparo constitucional cuando existe una resolución judicial que puede ser modificada o suprimida por otro recurso, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasionen perjuicio irremediable o irreparable;
3) En el caso concreto no ocurre ninguna de las circunstancias anotadas, no encontrándose afectada por la subsidiariedad, correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada;
4) Conforme se verifica del tenor del memorial de apelación formulada por el accionante, que realiza una relación de los hechos, y hace referencia a la prueba propuesta a efectos de su valoración integral por el Juez de la causa, aspectos que desarrolla en su impugnación, para que el Tribunal de alzada considere a tiempo de emitir el Auto de Vista, referido a que no existiría la debida fundamentación en la Resolución pronunciada por las autoridades demandadas y que esa omisión vulneraría el derecho constitucional al debido proceso, el art. 236 del CPC establece que las resoluciones que se dictan en apelación deben circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación a que se refiere el art. 227 del indicado Código, en tanto que la excepción que dispone la parte final del art. 343 de la citada Ley, refiere que cuando el juez encontrare probada una excepción no tendrá la obligación de resolver las demás propuestas o alegadas, pero el superior en grado, al conocer en apelación, podrá revisar y resolver de oficio sobre las demás excepciones si encontrare improbada la primera;
5) De la interpretación gramatical, sistemática y teleológica de la norma contenida en el art. 236 del CPC, se llega a establecer que la pertinencia de la resolución de alzada emana de la necesaria congruencia o correspondencia que debe existir entre los puntos de la apelación fundamentados en el recurso y lo resuelto por el juez y/o tribunal superior, por lo que, es obligación del juez o tribunal de alzada resolver todos y cada uno de los puntos impugnados formulados por el apelante;
6) De la revisión de la Resolución confutada, se evidencia que las autoridades demandadas en el –considerando primero– señalan los aspectos que son motivo de impugnación por el apelante y ahora accionante, empero en el –considerando segundo– omiten pronunciarse de manera fundamentada a cada uno de los aspectos cuestionados, contrastándolos no solo con la decisión de la autoridad jurisdiccional de primera instancia (de la que únicamente expone su conformidad) sino que exista una contrastación de los argumentos esenciales del apelante, con los fundamentos de la Resolución impugnada; es decir, que no existe una argumentación jurídica propia del Tribunal de alzada, que responda a los puntos impugnados por el accionante,inobservando la exigencia legal del art. 235 del CPC y el 115 de la CPE;
7) Respecto del deber de fundamentación, la amplia jurisprudencia constitucional ha establecido el derecho de las partes, dentro de un proceso judicial, a contar con una resolución fundamentada o motivada; y,
8) En el caso de autos, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda, uno de ellos convocado de su similar Primera, al pronunciar el Auto de Vista de 5 de junio de 2014, omitieron pronunciarse sobre los puntos planteados y fundamentados, por la parte accionante, ya que la misma carece de motivación que satisfaga los argumentos de impugnación, incumpliendo la norma prevista en el art. 236 del CPC, pues al no efectuar una correcta labor interpretativa de dicha Norma, las autoridades demandadas incurrieron en la afectación del derecho fundamental del accionante al debido proceso, en su componente de la debida motivación de las resoluciones, por lo cual y en acatamiento de la jurisprudencia de carácter vinculante corresponde conceder la tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Emergente del proceso ordinario instaurado por la Prefectura –actualmente Gobierno Autónomo Departamental– de Cochabamba, se pronunció en ejecución de Sentencia el Auto Interlocutorio de 29 de octubre de 2013, por el que el Juez Cuarto de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, dispuso que el consorcio SINCO-COINBOL devuelva en favor del citado Gobierno la suma Bs373 064,50.- del monto recibido en calidad de anticipo (fs. 20 23).
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