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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0819/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0819/2016-S3

Se deniega la acción de libertad, toda vez que el incidente de actividad procesal defectuosa presentada por el ahora accionante, se encuentra en trámite, por cuanto al encontrarse aperturada la jurisdicción ordinaria, la misma problemática no puede resolverse en la vía constitucional puesto que podr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, toda vez que el incidente de actividad procesal defectuosa presentada por el ahora accionante, se encuentra en trámite, por cuanto al encontrarse aperturada la jurisdicción ordinaria, la misma problemática no puede resolverse en la vía constitucional puesto que podría generar disfunción procesal; por otro lado ante la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, este pudo interponer apelación en la vía incidental puesto que el mismo constituye un recurso rápido, idóneo y efectivo, no siendo viable la interposición de la presente acción sin que la instancia intraprocesal señalada supra sea agotada, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional que rige la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Conforme la presente acción de libertad y la documental adjunta, el accionante a través de su representante precisó que fue aprehendido por orden del Fiscal de Materia -ahora demandado- sin previa citación para su declaración, hecho que motivó la interposición de un incidente de actividad procesal defectuosa, mismo que, conforme afirmó el Juez demandado en audiencia, ya fue providenciado para que procesalmente se cumpla con el traslado previsto por el art. 314 del CPP, afirmación que no fue controvertida por el accionante, por cuanto su petición se encuentra en trámite y, en tal sentido al encontrarse aperturada la jurisdicción ordinaria la misma problemática no puede resolverse en esta vía de manera paralela, en razón a que se podría generar disfunción procesal no querida por este Tribunal; (…). Por otra parte y respecto a la detención preventiva del hoy accionante que la autoridad jurisdiccional codemandada dispuso en audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas, mediante la Resolución 0202/2016 de 20 de abril, constituye una decisión judicial que -según el accionante-, derivó en una ilegal privación de su libertad y en la vulneración de sus derechos, motivos que ameritan su impugnación mediante el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del CPP, para que el superior en grado corrija la supuesta arbitrariedad denunciada conforme establece la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. precedente; es decir, que ante supuestos actuados procesales que vulneran el derecho a la libertad -Auto que dispuso la medida extrema de detención preventiva- con carácter previo a la interposición de esta acción de defensa, debe ser apelado en la vía incidental, considerando que la impugnación indicada constituye un recurso rápido, idóneo y efectivo, para la reparación de supuestas arbitrariedades y/o errores denunciados por el afectado; al no advertirse en el caso concreto que la instancia intraprocesal señalado supra haya sido agotada, concurre la excepcional subsidiariedad en la acción de libertad, correspondiendo la denegatoria de la tutela impetrada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2016-S3 Sucre, 19 de agosto de 2016 SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de libertad Expediente: 14826-2016-30-AL Departamento: La Paz En revisión la Resolución 10/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 143 a 150, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Callisaya de Zenteno en representación sin mandato de Johnny Ismael Zenteno Callisaya contra Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, y Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 21 de abril de 2016, cursante de fs. 108 a 113, el accionante a través de su representante, manifestó que: I.1.1. Hechos que motivan la acción En mérito a una denuncia efectuada por Teresa Zenteno Calle Vda. de Choque por la presunta comisión del delito de violencia “económica” interpuesta en su contra, de la cual desconocía porque no fue citado para asumir defensa, y en razón a que no se presentó para declarar, se libró mandamiento de aprehensión siendo aprehendido el 28 de marzo de 2016, cuando se encontraba en el domicilio ubicado en Villa San Antonio Bajo de la ciudad Nuestra Señora de La Paz, para ser trasladado a dependencias de la Fiscalía de El Alto. No fue citado legalmente, porque conforme el acta de representación de 13 de enero de 2016, el funcionario policial no se apersonó a su domicilio real ubicado en la av. Costanera 52 de la zona Bajo San Antonio de La Paz, sino al bien signado con el número 522, documento que tampoco refleja sí dejó copia de ley o cédula, además, mediante memorial de 12 de febrero del citado año,el abogado de la parte denunciante afirmó el cumplimiento de la diligencia de citación, en cuyo mérito e inducido en error, el Fiscal de Materia expidió el mandamiento de aprehensión ya señalado.

Así, el 29 de marzo de 2016 fue recluido en celdas judiciales, donde sin poder comunicarse ni ser asistido por abogado, fue notificado con diversos documentos, y al día siguiente, en una ilegal audiencia, con asistencia de un defensor de oficio y no de su confianza, el “…Juez de la materia…” (sic), dispuso su detención domiciliaria entre otras medidas cautelares.

La abogada que contrató posteriormente, por más de diez días no pudo acceder al cuaderno de investigaciones en el Ministerio Público, sino hasta el 19 de abril de 2016, cuando logró obtener fotocopias legalizadas y en la misma fecha interpuso incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez contralor de la investigación; sin embargo, fue notificado en celdas judiciales con “un acto de Revocatoria de Medidas sustitutivas a la detención preventiva para el día 20 de abril de 2016...” (sic), audiencia que la autoridad jurisdiccional llevó adelante y en la que dispuso su detención preventiva, sin considerar el reclamo de previo y especial pronunciamiento de la defensa referido a la interposición del incidente ya mencionado, inherente a actos que provocaron su indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la “legalidad”, citando al efecto los arts. 115.II, 117.III, 119.II, y 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita “…el cese de la persecución indebida…” (sic) y se disponga: a) La nulidad de la citación de 13 de enero de 2016, de la orden y el requerimiento de aprehensión de 28 de marzo de igual año, de la declaración informativa de 29 del citado mes y año, de la Resolución de imputación formal 23/2016 de la misma fecha y de la audiencia de medidas cautelares de 30 del mes y año señalado y su respectiva Resolución; b) La restitución de sus derechos a ser notificado legalmente con los actuados correspondientes, respetando las formas previstas por la ley, señalando día y hora para su declaración informativa; y, c) Su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 137 a 142 vta., presentes la parte accionante y el Juez demandado; y, ausentes el Fiscal de Materia codemandado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción;

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo indicó que: 1) A denuncia de Teresa Zenteno Calle Vda. de Choque, se inició un proceso de investigación contra diversas personas; 2) Las citaciones recién habrían sido diligenciadas el “27 de enero” y fueron presentadas al Juez contralor en la etapa preparatoria, que conforme la representación policial fue diligenciada en un domicilio distinto al suyo; 3) Se encuentra privado de libertad dentro de una investigación desarrollada sin su conocimiento y con vicios de nulidad que hacen a defectos absolutos no susceptibles de convalidación; 4) Interpuso un recurso de apelación “...de manera general...” (sic); 5) En la audiencia de medidas cautelares de 30 de marzo de 2016, el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y violencia contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz -hoy demandado- dispuso la detención domiciliaria, arraigo y fianza económica; sin embargo, la emisión del mandamiento de arraigo fue condicionado al cumplimiento de la fianza señalada, cuando el Juez debió garantizar su detención domiciliaria; empero, “...en el juzgado se ha negado...” (sic) su solicitud para que se realice la verificación de la ubicación de su domicilio; 6) El Juez ahora demandado debió disponer las medidas para el cumplimiento de la detención domiciliaria dispuestas y en caso de incumplimiento del pago de fianza, pudo revocar e incluso disponer en audiencia la detención preventiva por incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas; 7) El 7 de abril del referido año, solicitaron una certificación al Ministerio Público, que establezca si desde el 30 de marzo de igual año, el cuaderno de investigaciones estuvo en el juzgado, petición que no tuvo respuesta; 8) En audiencia, la autoridad jurisdiccional omitió considerar el incidente interpuesto, manifestando que no lo leyó, cuando debió disponer su traslado y posterior resolución; y, 9) Recien interpuso la acción de libertad porque no tuvo acceso al cuaderno de investigaciones.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas;

Alonzo Ricardo Pinto Olmos, Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, refirió que: i) “...la Sentencia, era merecedora de recurso de apelación incidental, perfecto dice que lo ha realizado, haber si es que lo ha realizado o no...” (sic); ii) No se puede acudir a la justicia constitucional como una instancia de revisión, sin haber agotado las vías propias de la jurisdicción ordinaria; iii) Johnny Ismael Zenteno Callisaya -ahora accionante- no acreditó un domicilio a efecto de disponer el cumplimiento de su detención domiciliaria; iv) Dispuso medidas sustitutivas y otorgó el plazo de veinticuatro horas para que el hoy accionante, cumpla con el depósito de la fianza, sin establecer requisitos no ecuánimes; v) La acción de libertad debió ser interpuesta oportunamente y sin esperar a la audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 20 de abril de 2016, en la que dispuso la detención preventiva del nombrado; y, vi) El incidente interpuesto ya fue corrido en traslado conforme establece el art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), motivos por los que solicitó la denegatoria de la tutela solicitada.Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia, por informe presentado el 22 de abril de 2016, cursante a fs. 117 y vta., manifestó que: a) La acción de libertad reviste carácter subsidiario; b) Se encuentra expedito el recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP; c) Es inviable ingresar al análisis de fondo, porque los requisitos de forma no fueron cumplidos por el ahora accionante; y, d) Por los argumentos del prenombrado, parece un incidente de actividad procesal defectuosa, que debe ser tramitado conforme prevé el art. 314 del citado Código, motivos por los que solicitó se deniegue la tutela solicitada y sea con imposición de costas al accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2016 de 22 de abril, cursante de fs. 143 a 150, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez de garantías no puede pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y derecho de la Resolución 0168/2016 de 30 de marzo, de rechazo del incidente por ilegal aprehensión, porque ya fue resuelto por el Juez demandado, cuya valoración probatoria no es competencia del Tribunal de garantías; 2) Si la parte accionante consideró que los fundamentos del rechazo al incidente ya señalado son contrarios al derecho, debió interponer recurso de apelación incidental contra la citada Resolución 0168/2016, conforme prevén los arts. 180 de la CPE y 403 del CPP, ante cuyo agotamiento recién acudir a la justicia constitucional; 3) La omisión de interposición del recurso de apelación incidental referido y el principio de subsidiariedad, le impiden analizar el contenido y la valoración probatoria de la citada Resolución, y menos aún el cuaderno de control jurisdiccional ni las investigaciones realizadas; por lo que, corresponde a la parte accionante agotar la vía ordinaria ya indicada; 4) La jurisprudencia constitucional estableció la procedencia de la acción de libertad cuando la detención preventiva se da por no haber otorgado un plazo razonable para el cumplimiento de las medidas sustitutivas, y en caso de no haber interpuesto dicha acción durante la detención, caso último que amerita la denegatoria de la tutela solicitada; 5) El hoy accionante debió activar la acción de libertad para el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas y no veintidós días después alegando extemporáneamente detención indebida, hecho que supone aceptación de la posible vulneración de su derecho a la locomoción; 6) El incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por el ahora accionante el 19 de abril de 2016, un día antes de la audiencia de revocatoria de medidas sustitutivas a la detención preventiva, se lo hizo por escrito, motivo por el que se siguió un trámite procedimental, con traslado a la otra parte para que responda en el plazo de tres días y se emita la resolución en el plazo de dos días y en audiencia programada al efecto, caso que resulta diferente a la interposición de un incidente de manera oral porque su resolución también debe ser en audiencia; 7) El incidente planteado por el ahora accionante no fue presentado en la audiencia de 20 del mismo mes y año, motivo por el cual no se vulneró su derecho al debido proceso ni a su libertad; y, 8) La detención.preventiva del hoy accionante, no puede ser revisada por la justicia constitucional, porque conforme a la “...Sentencia Constitucional 1908/2011-R...” (sic) y el art. 251 del CPP, debe agotar la vía ordinaria mediante la apelación incidental contra la Resolución 0202/2016 de 20 de abril” (sic), ante cuyo agotamiento y cumplimiento del principio de subsidiariedad, recién es competente el Juez de garantías.

En la vía de complementación y enmienda, la parte accionante solicitó explicación respecto a la “...la vulneración de derecho en este aspecto a sido la negativa del Juez puesto que se a verificado que se a puesto también en su conocimiento la ilegalidad de su detención se a verificado” (sic). También formuló complementación respecto a si el Tribunal de apelación es quien garantiza los derechos de los encausados debiendo considerarse que la subsidiariedad fue agotada al haber puesto el caso en conocimiento del Juez cautelar. Asimismo, solicitó pronunciamiento respecto al memorial de 4 de abril de 2016, por el que se puso en conocimiento del Juez que el accionante se encontraba en celdas judiciales y pidieron el cumplimiento de la detención domiciliaria. Finalmente, solicitó aclaración respecto a la diferencia que existe en el procedimiento y en el marco del art. 314 del CPP, entre la interposición escrita y verbal del incidente.

El Juez de garantías, explicó y aclaró al respecto que no valoró la aprehensión del accionante, y que conforme la jurisprudencia constitucional el tribunal de garantías no puede valorar las pruebas antes que se agote la apelación incidental. Además, si desde el “31 de marzo” (sic) con la imposición de medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuyo diligenciamiento no fue realizado, debió interponer la acción de libertad y no de manera extemporánea. Finalmente, precisó que los arts. 314 y 315 del CPP rigen el procedimiento para el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por la parte accionante, cuya resolución debe regirse conforme a ley considerando que fue presentado por escrito.

**II. CONCLUSIONES**

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Constan la denuncia y la rectificación interpuesta el 24 de noviembre y 10 de diciembre de 2015, ante el Fiscal de turno adscrito a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV) de El Alto del departamento de La Paz, por Teresa Zenteno Calle Vda. de Choque, por la presunta comisión del delito de violencia económica contra Telesforo Zenteno Calle, María Callizaya de Zenteno; y, Johnny Ismael y Jenny, ambos Zenteno Callizaya (fs. 6 y 23).

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Se deniega la acción de libertad, toda vez que el incidente de actividad procesal defectuosa presentada por el ahora accionante, se encuentra en trámite, por cuanto al encontrarse aperturada la jurisdicción ordinaria, la misma problemática no puede resolverse en la vía constitucional puesto que podría generar disfunción procesal; por otro lado ante la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, este pudo interponer apelación en la vía incidental puesto que el mismo constituye un recurso rápido, idóneo y efectivo, no siendo viable la interposición de la presente acción sin que la instancia intraprocesal señalada supra sea agotada, concurriendo en el presente caso la subsidiariedad excepcional que rige la presente acción.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0819/2016-S3Fuente oficial