Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante considera como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a una protección efectiva por parte de la Jueza en relación a su derecho a la libertad y a los principios de celeridad, probidad, eficacia, eficiencia e inmediatez; puesto que, cuando solicitó la suspensión condicional de la pena cumpliendo con los requisitos exigidos por el art. 366 del CPP no se tramitó la misma, pues la autoridad demandada, dispuso que previamente se notifique a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con la Resolución 166/2019 de 21 de febrero y una vez ejecutoriada la misma, se atendería lo impetrado; asimismo, no se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto, acciones que vulneran sus derechos; toda vez que, no puede resolver su situación jurídica, por la evidente negligencia y dilación por parte de la autoridad demandada al no haber resuelto su petición de suspensión condicional de la pena.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad al no concurrir los presupuestos para la tutela del debido proceso via acción de libertad; dado que, las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de esta acción tutelar, referidas a dilación en la consideración de beneficio de suspensión condicional de la pena, no se encuentra vinculada con la restricción a la libertad del accionante, cuya restricción se debe a la imposición de medidas cautelares.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…de acuerdo a la problemática planteada en la presente acción de libertad que tiene que ver con el no pronunciamiento o no tramitación respecto de la solicitud realizada por la impetrante de tutela sobre la aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena; así como, el no pronunciamiento sobre el recurso de reposición interpuesto, de ello se tiene que la misma está relacionada con el debido proceso; en tal sentido, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el ámbito de protección constitucional relacionado al debido proceso vía acción de libertad es viable cuando concurren de forma simultánea dos presupuestos: i) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión. Dentro de este contexto jurisprudencial, como ya se señaló la accionante reclama que, la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz -ahora demandada-, omitió resolver o no tramitó su solicitud de aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena conforme lo establece el art. 366 del CPP; tampoco se pronunció -según alegó-, sobre el recurso de reposición interpuesto, estando habilitada para beneficiarse con la suspensión condicional de la pena; por lo que, desde hace nueve meses que no se resuelve su situación jurídica por falta de notificaciones que el Juzgado aludido debe realizar, la cual es una situación de la que no se advierte concretamente que dicha problemática tenga vinculación directa con su libertad, al no operar como la causa directa de su restricción, supresión o amenaza; toda vez que, según se entiende de los antecedentes del proceso, la nombrada se encuentra con detención preventiva en cumplimiento, a una Resolución emitida por autoridad competente producto de la aplicación de medidas cautelares en su contra, de modo que cabe hacer notar que dicha solicitud y consecuente trámite que corresponda para la aplicación de la suspensión condicional de la pena, no derivará por sí mismo en su libertad, sino que está sujeta aun al cumplimiento de requisitos, valoración de la prueba y determinaciones que se asuman de la eventual suspensión condicional de la pena, siendo ello una situación expectante que no tiene relación directa con el pronunciamiento de la solicitud reclamada por la impetrante de tutela, por ende, se concluye que las irregularidades del debido proceso en la tramitación de la suspensión condicional de la pena, como en este caso, no están directamente vinculadas con la libertad de la procesada, ni son la causa directa de su restricción; por lo que, no concurre el primer presupuesto para la procedencia de la presente acción de defensa. Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte estado absoluto de indefensión, pues de los datos extraídos del expediente, se evidencia que la peticionante de tutela tenía pleno conocimiento del proceso, habiendo inclusive solicitado la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, y luego pidió la suspensión condicional de la pena, lo cual confirma que se encuentra participando activamente en su defensa dentro del mismo; por lo que, mal se podría entender indefensión absoluta de su persona en el proceso.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0819/2019-S1
Sucre, 4 de septiembre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 28975-2019-58-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 7/2019 de 17 de abril, cursante a fs. 25 y vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristina Julia Choque Cordero contra María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs. 6 a 8 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito de Cotahuma del departamento de La Paz, fue sindicada por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; en ese sentido, solicitó someterse a un procedimiento abreviado, aceptada dicha salida alternativa se llevó a cabo su audiencia el 21 de febrero de 2019 y por Resolución 166/2019 de igual mes fue condenada a una pena privativa de libertad de tres años.
Mediante memorial de 26 de febrero de 2019 solicitó el beneficio de suspensión condicional de la pena; toda vez que, dio cumplimiento a lo exigido por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y considerando la condena impuesta presentó certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que evidencia que no registra antecedentes por delitos anteriores; sin embargo, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violenciahacia la Mujer Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz –ahora demandada– por decreto de 27 del mismo mes y año dispuso “...Solicite consultando los datos del proceso, cumpla con las notificaciones...” (sic).
Conocida tal determinación, el 25 de marzo de 2019 interpuso recurso de reposición contra el decreto de 27 de febrero de igual año emitido por la Jueza demandada, por el cual dispuso: “...Previamente el Auxiliar 2 informe sobre las comunicaciones con la Resolución Nº 166/2019...” (sic), sin hacer referencia alguna sobre el recurso de reposición planteado.
El 1 de abril del 2019 solicitó a la autoridad jurisdiccional demandada se apegue a procedimiento y emita el pronunciamiento respectivo sobre el recurso de reposición planteado y sea en el plazo de veinticuatro horas según dispone el art. 402 del CPP.
A partir de la notificación efectuada con la Resolución 166/2019 tanto a la impetrante de tutela como al Ministerio Público, transcurrió más de un mes que no se notificó a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, quienes no se hicieron presente al proceso penal que dispuso su detención preventiva desde el 4 de junio de 2018; vale decir, nueve meses que no se resuelve su situación jurídica por falta de notificaciones que el Juzgado aludido debe realizar.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte peticionante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción, al debido proceso, al acceso a una justicia pronta y oportuna, a una protección efectiva por parte del juez en relación a su derecho a la libertad y a los principios de celeridad, probidad, eficacia, eficiencia e inmediatez citando al efecto los arts. 23, 115, 116, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se resuelva su solicitud de suspensión condicional de la pena.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su representante, en audiencia ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: a) De la revisión de obrados se constata que elcuaderno de control jurisdiccional se encontraba en despacho desde el 1 de abril de 2019 y se evidencia que, a su solicitud de reposición la Jueza ahora demandada mediante providencia supuestamente de 2 de abril de igual año de la cual recién tuvo conocimiento "hoy" –17 de abril del mismo año–, dispuso que "...con carácter previo y tomando en cuenta el informe que antecede..." (sic); sin embargo, no cursa ningún informe ni la reposición planteada a la que la Jueza demandada provendio "...que con carácter previo se debe informar sobre las comunicaciones, tomando en cuenta el informe que antecede que no hay cumpla con las comunicaciones procesales a las partes con la Resolución 166/2019, en consecuencia, no ha lugar a la reposición..." (sic); b) El informe al que hace referencia la autoridad demandada es cronológicamente posterior a la providencia que hubiese determinado y el informe que dice que antecede es de fecha 4 de abril de 2019 y la providencia a la que se remite es de 2 del citado mes y año, denotándose en consecuencia contradicciones; en ese sentido, la auxiliar refirió "...informar que la parte impetrante no se apersonó a estrados judiciales para sacar las fotocopias para generar la notificación con el acta y Resolución Nº 166/2019, a la Defensoría de la Niñez teniendo la boleta para inicios, rechazos y conminatorias y además mi persona se encuentra con bastante recarga laboral al estar en suplencia del Juzgado Tercero de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer, además de ello, que tengo problema con mi computadora y los ingenieros se lo llevaron cosa que no se puede generar con normalidad usando así la computadora de la Auxiliar II en tiempo reducido ya que ella igual necesita siendo fundamental para nuestro trabajo y la central de notificaciones recibe las notificaciones con tres días de anticipación a domicilios procesales..." (sic); c) La impetrante de tutela se encuentra con detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del departamento de La Paz desde el 4 de junio de 2018 hasta la fecha –entiéndase de interposición de acción tutelar–, a efecto de poner solución a su situación jurídica es que optó por someterse a una aplicación de procedimiento abreviado, aceptando la condena de tres años, y conforme establece el art. 366 del CPP, solicitó la suspensión condicional de la pena; toda vez que, cumplió con los requisitos que establece el artículo referido; d) La autoridad jurisdiccional ahora demandada hizo caso omiso a su solicitud mediante providencias sin argumentos y contradictorios con la norma; asimismo, se evidenció que el cuaderno se encontraba desordenado; y, e) Cursa certificación del REJAP, a efectos de solicitar la aplicación de la suspensión condicional de la pena.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante a fs. 22, señaló que: 1) La accionante presentó de manera deselada la acción de libertad; toda vez que, no menciona que en la audiencia de procedimiento abreviado de 21 de febrero de 2019 simplemente estuvieron presentes el Ministerio Público y la imputada y no así la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Distrito de Cotahuma del citado departamento; 2) Pretende quese le otorgue libertad a través de una suspensión condicional de la pena sin notificar con la sentencia a la parte denunciante, vulnerando el art. 163 inc. 2) del CPP; 3) Desconoce cuál es la reticencia de la impetrante de tutela en que se notifique con la sentencia a la mencionada institución, refiriendo que por eso no se apersona a este juzgado para sacar fotocopias; y, 4) Conforme al informe presentado por la Auxiliar II pretende con su dejadez y omisión atribuible a su persona obtener de manera ilegal y fuera de todo procedimiento su libertad, pidiendo se tome en cuenta este aspecto y solicita se rechace dicha pretensión.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 7/2019 de 17 de abril, cursante a fs. 25 y vta., concedió la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Ante la declaración de no ha lugar la reposición planteada, hace que sobre esta determinación emitida por la Jueza de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia la Mujer Cuarta del departamento de La Paz, no exista recurso ordinario más que este medio tutelar para evidenciar que su demanda se encuentra vinculada a la libertad personal como establece el art. 125 de la CPE que deben ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad; ii) Se consideran lesivas a la pretensión de la peticionante de tutela las providencias emitidas que trasladan su respuesta previa o efectuar notificaciones; toda vez que, para acogerse al beneficio de suspensión condicional de la pena no exige este instituto jurídico que la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada, iii) El beneficio de la suspensión condicional de la pena tiende a orientar al comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad y dándole la oportunidad para que enmiende sin necesidad de privarle de su libertad exigiendo al efecto que el acusado cumpla con determinados requisitos.
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