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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0820/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0820/2013-L

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en fijar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de tres días establecido vía construcción jurisprudencial (Por todas la SCP 0110/2012), sin justificativo alguno.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad de pronto despacho por demora en fijar día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del plazo de tres días establecido vía construcción jurisprudencial (Por todas la SCP 0110/2012), sin justificativo alguno.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3."En la demanda planteada se pudo establecer que el accionante al encontrarse detenido preventivamente presentó memoriales el 8 y 25 de agosto, 19 de septiembre y 10 de octubre de 2011, señalándose audiencias para el 25 de agosto, 19 de septiembre y 7 de octubre de 2011, advirtiéndose que el lapso entre la solicitud del accionante y el señalamiento de audiencia es de más de quince días en todos los casos. Por lo cual se puede establecer que si bien el accionante se encuentra detenido preventivamente por orden de autoridad jurisdiccional competente, tiene derecho a la solicitud de cesación de detención preventiva siendo este procedimiento reconocido por la normativa adjetiva penal, en su art. 239; por cuanto al haber el accionante solicitado este derecho la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, ésta debió haber atendido con rapidez la mencionada solicitud, siendo que involucra la libertad del accionante, como se sostiene en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este entendido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es clara, ya que si bien no existe un plazo taxativamente establecido por la norma penal, la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, indica que: “La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal”, dando un entendimiento en base a tres subreglas establecidas a efectos de consolidar la retardación ya sea en el señalamiento de la audiencia como en la suspensión infundada de la misma, de las subreglas establecidas en la Sentencia Constitucional supra mencionada concierne al caso de autos las siguientes: “b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-…” (negrillas añadidas), modulado en cuanto al mismo inciso b) por la SC 0110/2012 de 27 de abril, que estableció el plazo de veinticuatro horas para que el memorial de solicitud sea providenciado y se fije audiencia dentro de un plazo tres días, al señalar que: “…tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad…”; y, la sub regla “c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia…”. De lo glosado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se puede establecer que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal al haber señalado audiencias después de más de quince días de la solicitud presentada -por el accionante- ha vulnerado sus derechos, máxime si la misma autoridad jurisdiccional pese a que ya se encontraban fijadas las audiencias con esas irregularidades, las ha suspendido sin justificativo legal, deduciendo estas vulneraciones a los derechos del accionante, más aún cuando esta autoridad no ha presentado informe oral ni escrito que explique o justifique las razones de estas irregularidades procedimentales".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2013-L

Sucre, 9 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 2011-24726-50-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 21 de 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 56 vta. a 58, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ernesto Fernández Peñaranda contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 10 de noviembre de 2011, cursante a fs. 43 a 49, el accionante manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido desde el 12 de noviembre de 2010, solicitando en reiteradas oportunidades la cesación de su detención preventiva a la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal demandada, quien es la que ejerce control jurisdiccional de su proceso; por ello, el 8 de agosto de 2011 realizó la primera solicitud, señalando audiencia para el 25 del señalado mes y año, la cual fue suspendida por que la Actuaria se encontraba con "indisposición del estómago" (sic), reiterando la solicitud el 26 del mismo mes y año, fijándose la audiencia para el 19 de septiembre del indicado año y suspendida debido a que la Actuaria se encontraba con baja médica, certificación que no fue exhibida; por lo que solicitó nuevamente audiencia el 20 de septiembre del señalado año, fijando la misma para el 7 de octubre del mismo año, la cual fue suspendida por cuanto la Actuaria Abogada informó que la jueza se encontraba todo el día con permiso; el mismo día de la última audiencia suspendida, se solicitó nuevamente la cesación de detención preventiva, señalándose audiencia para el 9 de noviembre del mismo año, misma que nuevamente es suspendida por que ingresó un memorial de la parte querellante, arguyendo que la notificación fue realizada en la oficina de su anterior abogado y que cuenta con una nueva patrocinante con domicilio distinto.

Considera ilegal el accionar de la autoridad jurisdiccional demandada, puesto que al tener permiso de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, para estar ausente los días precisamente de su audiencia de cesación de medidas cautelares, conculcó sus derechos, siendo que las audiencias fueron señaladas con bastante antelación y fueron retrasadas.

Continúa en el documento siguiente.debidamente notificadas las partes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a la libertad y al debido proceso, sustentados en los arts. 13.I, 22, 23, 115, 116.I, 117.I, 119.I, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7, 8, 9, 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 7, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-.

I.1.3. Petitorio

Solicita se señale audiencia para la consideración de su detención preventiva dentro del plazo de cuarenta y ocho horas de emitida la presente resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de noviembre de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 54 a 56, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su abogado se ratificó in extenso en los argumentos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, no presentó informe escrito, ni se presentó en audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 52.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 21 de 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 56 vta. a 58, declaró “procedente” la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, señale audiencia para considerar la solicitud de cesación de detención preventiva, en el plazo de cuarenta y ocho horas; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante presentó la documentación que acredita las suspensiones realizadas por la jueza accionada; 1) La audiencia señalada para el 25 de agosto de 2011, fue suspendida porque la jueza se encontraba delicada de salud; 2) La audiencia señalada para el 19 de septiembre del referido año fue suspendida por una baja médica de la Actuaria; 3) La audiencia señalada para el 7 de octubre se suspendió sin justificativo; y, 4) La audiencia fijada para el 9 de noviembre fue suspendida porque la abogada de la parte querellante no fue notificada en su nuevo domicilio; b) La detención preventiva de la cual es objeto el accionante no es indebida, sino que obedece a la aplicación del art. 233 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, se evidenció que por las reiteradas solicitudes de cesación de detención preventiva, realizadas por el ahora accionante, y, fijadas las audiencias, fueron todas suspendidas por la autoridad demandada, tornándose en una detención ilegal; y, c).De la revisión del cuaderno procesal, se estableció que la Jueza -hoy demandada- ha incumplido la obligación que tenía de considerar la solicitud de cesación de detención preventiva, al posponer de forma injustificada las audiencias señaladas.I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011; modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional, vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Memorial presentado por José Ernesto Fernández Peñaranda, el 8 de agosto de 2011, por el cual “Solicita nueva audiencia de Casación a la Detención Preventiva” (sic) (fs. 26); mediante decreto de 9 del mismo mes y año, se señala audiencia para el 25 de agosto del referido año. (fs. 27).

II.2. Memorial presentado por el accionante el 25 de agosto de 2011, por el cual solicita se señale nuevo día y hora de audiencia, para la consideración de la casación de su detención preventiva (fs. 28); misma que mereció decreto de 26 del mismo mes y año, por el cual se fija audiencia para el 19 de septiembre del señalado año (fs. 29 ).

II.3. Memorial presentado por el demandante de 19 de septiembre de 2011, por el cual solicita nuevamente el señalamiento de audiencia de consideración de casación a su detención preventiva (fs. 30 vta.) fijándose la misma -por decreto de 20 del referido mes y año- para el 7 de octubre del mismo año (fs. 32).

II.4. Memorial presentado el 7 de octubre de 2011, por el accionante en el cual solicita: “Pide por cuarta vez señale audiencia de casación a la detención preventiva y sea en estricta aplicación a la línea jurisprudencia establecida en las SS.CC 078/2010 de fecha 31 de agosto” (sic) (fs. 33 vta.).

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