Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Confirma la resolución y deniega la tutela por subsidiariedad excepcional de la acción de libertad porque existe presentación del recurso de apelación incidental contra la resolución de detención preventiva pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2."Asimismo, de la revisión de actuados procesales en el presente caso, se puede evidenciar que la Resolución de 13 de diciembre de 2012, por la cual se dispone la detención preventiva del imputado Boris Martin Villegas Rocabado en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz, fue apelada por el abogado del accionante como puede evidenciarse en el cuaderno procesal (fs. 15 vta.); se ordena la remisión de obrados ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia; al respecto, se evidencia que apelada la Resolución la misma se encuentra pendiente de resolución (como lo refirió el Tribunal de garantías), por ende no corresponde por la vía de la acción de libertad pronunciarse sobre un hecho que ya ha sido objeto de impugnación a través de otro mecanismo de defensa".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 03040-2013-07-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión, la Resolución 13 de 18 de enero de 2013, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmelo Alberto Terrazas en representación sin mandato de Boris Martin Villegas Rocabado contra Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Aldrin Villanueva Murrillo, Secretario del mismo Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 18 de enero de 2013, cursante de fs. 18 a 19 vta., manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra más de un mes privado de libertad por “delitos inexistentes”, pues los fiscales nunca señalaron el tipo de indicios de los delitos que se le atribuyen; asimismo, indica que no tiene vínculo alguno con la red de extorsión.
Más adelante arguye, que el 11 de diciembre de 2012 a horas 20:00, el accionante fue aprehendido, sin que el mandamiento contemple habilitación de horas extraordinarias, asimismo, no se cumplió con el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -Reglas de Miranda-, al no leerle sus derechos, los delitos atribuidos y el porqué de la calificación jurídica.
Finalmente aduce, que se encuentra ilegalmente privado de libertad en virtud de la “ilegal resolución del Juez que cursa en el cuaderno control jurisdiccional y como elemento de prueba ofrezco el mismo” (sic). De donde puede extraerse que el accionante cuestiona el contenido de la Resolución que dispone la medida cautelar de detención preventiva.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad física, citando al efecto los arts. 21.1, 22, 23, 115, 116.1, 119, 121.1, 123, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se “admita” la tutela impetrada y se ordene la libertad su irrestricta.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Mostrando 25 de 50 parrafos.