Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto Auto Supremo pronunciado dentro de proceso penal, vulneró el derecho a una resolución judicial fundamentada y motivada, en razón a que no se dio respuesta al recurso de casación respecto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista, que a juicio de acusada, no identificó la existencia de elementos de juicio que induzcan a suponer era autora de los delitos que se le atribuían, tampoco sobre la carencia de una calificación legal que debieron ser construidas en base a las reglas de subsunción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “(…) considerando que el legislador ha diseñado el proceso penal asignándole al Tribunal Supremo de Justicia una facultad traducida en un efectivo control de legalidad sobre la actividad y actuación de las partes y Jueces de primera y segunda instancia en el referido proceso penal y cuyo control emanado del máximo tribunal de justicia del país es base de seguridad jurídica en el sistema penal; además, de que su razonamiento y decisiones debe partir de la Constitución, por tanto, no puede concebirse en la concepción del derecho penal constitucional que el reclamo de la falta de fundamentación de una decisión que por sus efectos jurídicos limita el derecho a la libertad, sea respondida con un simple párrafo que no se constituye en una respuesta que otorgue certeza a la parte que considera que sus intereses se encuentran siendo destruidos a partir de la lesión a sus derechos y garantías constitucionales, por eso mismo, del análisis del párrafo que antecede, se constata la falta de fundamentación y motivación respecto al reclamo realizado por la acusada ahora accionante, quien en el punto quinto de su recurso de casación específica y detalla punto por punto, porqué considera que el Auto de Vista se encuentra con ausencia de motivación, pues indica que la referida resolución no identifica la existencia de elementos de juicio que induzcan a suponer que la imputada es autora de los delitos que se le atribuyen, la carencia de una calificación legal, construidas en base a las reglas de subsunción; sin embargo, como se tiene verificado, las autoridades demandadas realizan una fundamentación y motivación sin ninguna solidez jurídica que demuestre que la denuncia realizada vía recurso de casación se tenga como efectivamente respondida, pues por la naturaleza de todo proceso penal el cual limita derechos fundamentales, las resoluciones que emanen y resulten del mismo, deben obedecer al espíritu de la Constitución y por eso mismo tiene que cumplir obligatoriamente los parámetros identificados y descritos en el Fundamento Jurídico II.2., de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Así se constata que el Auto Supremo impugnado, refiriéndose a la falta de fundamentación y motivación denunciada en el recurso de casación, simplemente “generaliza” sus argumentos en un párrafo el cual no puede considerarse suficiente jurídica ni constitucionalmente, más aún, si de la verificación de los argumentos del recurso de casación, se evidencia el detalle de denuncias y hechos los cuales deben ser respondidos e individualizados, como corresponde, ya que el generalizar y juntar en uno todas las denuncias, no resulta razonable más aún si como se dijo, es el Tribunal Supremo de Justicia quien tiene la última facultad y potestad para restablecer defectos o vulneración a derechos a partir del control de legalidad y aplicación directa de la Constitución; correspondiendo en consecuencia, que las autoridades ahora demandadas, emitan nueva resolución cumpliendo efectivamente los parámetros de motivación fundamentación desarrollados vía jurisprudencia; así podremos afirmar que el proceso penal se ha llevado en el marco del debido proceso en busca no solo de la eficacia de los derechos fundamentales, sino también, en la consolidación de un derecho penal constitucional acorde a la realidad y coyuntura”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2014
Sucre, 30 de abril de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 05172-2013-11-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 376/2013 de 30 de octubre, cursante de fs. 209 a 212, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Alda Ribeiro Acosta contra María Lourdes Bustamante Ramírez, Silvana Rojas Panoso y William Eduard Alave Laura, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 2,8 y 15 de octubre de 2013, cursantes de fs. 49 a 58, 158 a 160 y a 163 y vta., la accionante alega que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por la presunta comisión de delitos de orden público, fue condenada a 30 años de cárcel, por lo que interpuso apelación restringida y posteriormente recurso de casación; denuncia siete situaciones que considera que vulneran sus derechos y garantías constitucionales.
*Indica que el Auto Supremo, si bien responde a todos los puntos demandados en el recurso de casación, pero su fundamentación es genérica, pues se planteó en el referido recurso la falta de fundamentación y motivación de la Resolución 55/2008, pero la misma no fue respondida.b) Denuncian que se utilizó para fundamentar la sentencia condenatoria, la prueba PQ-1A que fue excluida en el juicio oral.
c) No se hizo la correcta individualización de su persona por los testigos en cuanto al grado de participación, pero el Auto impugnado no se pronuncia al respecto.
d) La Sentencia se basó en la prueba MP-18 presentada por el Ministerio Público, pero pese de que se presentó exclusión probatoria por vulnerar sus derechos el Auto Supremo no se pronuncia al respecto, argumentando que no fue denunciado en la apelación restringida, por lo que dicha resolución es falsa e irracional pues no brinda una respuesta razonable.
e) Hubo quebrantamiento al principio de continuidad por cuanto la audiencia del 31 de octubre de 2007, se suspendió por veinte nueve días calendario; sin embargo, este hecho fue respondido de manera incompleta.
f) La sentencia condenatoria no explica cómo es que su persona habría participado en los hechos, simplemente se generalizó su participación con el otro coimputado sin construir certeza alguna de culpabilidad.
g) La Sentencia condenatoria fue exagerada e irracional ya que no se realizó el control de proporcionalidad, en todo caso, recibió respuesta irracional e incongruente ya que no existe justificación de las razones de por qué no corresponde la aplicación de la doctrina legal aplicable invocada, el grado de participación, la carencia de prueba sobre su culpabilidad, la duda razonable sobre su participación y la prueba que produjo.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en su elemento debida fundamentación en sus dimensiones sustantivas y adjetivas; citando al efecto los arts. 115.II, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto Supremo 60/2013, dictada por las autoridades demandadas.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 205 a 207 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó íntegramente los extremos alegados en su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistradas de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 199 a 203, informaron que:
1) La propia accionante confiesa que los diez puntos de su recurso de casación fueron respondidos de manera negativa, por lo que el Auto Supremo se encuentra dentro de la congruencia contradictoriamente denunciada; en todo caso, se constata que la accionante pretende utilizar la acción de amparo constitucional como otra instancia de la justicia ordinaria donde alega hechos de fondo;
2) El Auto Supremo impugnado vía constitucional, responde todos los puntos cuestionados en el recurso de casación, expresando en cada uno, los motivos de hecho y derecho por los que se desestima los mismos, pues en los casos en los que el Tribunal argumentó que algunos hechos no fueron impugnados mediante el recurso de apelación restringida, esta decisión se encuentra debidamente justificada, además que en esos casos, la recurrente tampoco expresó cómo es que el Tribunal de alzada habría obrado en contradicción a la jurisprudencia nacional a tiempo de resolver tales denuncias, omisión que se hizo notar respecto a la denuncia sobre la supuesta incorporación de la prueba excluida, pues dicha denuncia fue resuelta en apelación expresando que la recurrente si bien hizo reserva de apelación, no hizo el reclamo previo para sanear el proceso; y,
3) Si existía en la resolución ahora impugnada fundamentación insuficiente y genérica e incongruencia omisiva, debió reclamar ante el propio Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta Sala aclare o supla cualquier omisión que pudiera haberse deducido activando así el alcance del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberlo hecho no se ha cumplido con el principio de subsidiaridad correspondiendo se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los Terceros interesados
Los terceros interesados no se presentaron en la audiencia pública de acción de amparo constitucional.I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 376/2013 de 30 de octubre, cursante de fs. 209 a 212, concede la tutela, dejando sin efecto el Auto Supremo 60/2013 y disponiendo que las autoridades demandadas, pronuncien nueva resolución que responda a los datos del proceso debidamente motivada y fundamentada, resolviendo cada una de las denuncias formuladas en el recurso de casación; en base a los siguientes argumentos: i) Se constata que a partir del Considerando IV del Auto Supremo impugnado, se identifica uno a uno los motivos del recurso de casación, así como las razones por las que se desestimaron los mismos, sin que corresponda ingresar a valorar dichos razonamientos que importan valoración probatoria por un lado y por otro, interpretación de la legalidad ordinaria, atribuciones propias de los juzgadores de instancia no reconocidas al Tribunal de garantías; ii) Que los fundamentos esgrimidos por las autoridades demandadas en su resolución, no responden a cabalidad las denuncias formuladas en el recurso de casación lo que implica insuficiente motivación; iii) Lo que más llama la atención son los fundamentos relacionados con los motivos séptimo, octavo, noveno y décimo del recurso de casación, pues el Tribunal de casación concluyó que los defectos absolutos denunciados en esos puntos, se concretaron durante la etapa de juicio oral y al momento del pronunciamiento de la sentencia, así: sobre la consideración de prueba que fue excluida, la falta de individualización en los argumentos de la Sentencia, valoración de la prueba que atenta contra la dignidad de las personas y la falta de consideración de sus rasgos personales a efectos de la imposición de la pena y que el reclamo de estos hechos debió concretarse en el recurso de apelación restringida, lo que no se hubiese concretado en el momento de la interposición del citado medio de impugnación, pero revisado los antecedentes y el recurso de apelación restringida, se constata que en el acápite II referido a la errónea y defectuosa valoración de las pruebas, en el inciso b.4) se hizo reclamo expreso sobre la consideración de la prueba PQ-1A no obstante haber sido excluida que; en el apartado III se reclamó sobre prueba introducida ilegalmente a juicio, lo demuestra que el Auto Supremo 60/2013, es incongruente en cuanto su contenido no condice con los datos del proceso ni con las piezas que dicha resolución invoca como también el recurso de apelación restringida; y, iv) El Auto Supremo confutado, no resguarda la observancia de los presupuestos y formas procesales esenciales para lograr un proceso formalmente válido, pues el argumento que se utiliza para desestimar sin considerar el fondo de los aspectos denunciados en los puntos siete al décimo no coinciden con la realidad que reflejan los datos del proceso.Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
**II.1.** Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la parte querellante contra Lestat Claudius De Orleáns y Montevideo y Alda Ribeiro Acosta, por la presunta comisión de los delitos de asesinato y otros; mediante Sentencia TS-1 LP 003/2008 de 22 de enero, los acusados fueron condenados a la pena privativa de libertad de 30 años sin derecho a indulto (fs. 119 a 140).
**II.2.** Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2008, Alda Ribeiro Acosta, interpuso apelación restringida contra la Sentencia TS-1 LP 003/2008, argumentando entre otras cosas que: a) "La prueba PQ-1A conforme al acta de juicio oral de 11 de diciembre de 2007 fue excluida por los miembros de éste Tribunal, en razón a que eran recortes de periódicos que violan Derechos Constitucionales"(sic) pero es considerada en la Sentencia como prueba de cargo; y, b) También fue violado el principio de inocencia pero el Tribunal de manera sutil indica que: "...con referencia a la prueba MP-18 es la prensa la que viola los derechos y garantías constitucionales de los acusados, no así la parte acusadora, con la facultad conferida por el art. 171 del CPP. se admiten las pruebas MP-18" (sic) (fs. 142 a 149).
**II.3.** Mediante Auto de Vista 55/2008 de 20 de junio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declara improcedente el recurso de apelación restringida interpuesta por Alda Ribeiro Acosta y confirma la sentencia condenatoria (fs. 62 a 64 vta.).
**II.4.** Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2008, Alda Ribeiro Acosta, interpone recurso de casación contra el Auto de Vista 55/2008; entre otras cosas, reclama indicando que habían: "planteado en el Recurso de Casación la falta de fundamentación de la Resolución Nº 55/2008 con específicamente 10 puntos que demostraban la falta de fundamentación y completa omisión de motivación..." (fs. 66 a 91).
**II.5.** Mediante Auto Supremo 60/2013 de 26 de marzo, la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, declara infundado el recurso de casación (fs. 153 a 157 vta.).
**III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO**
La accionante alega la vulneración a sus derechos, siendo que: 1) El Auto Supremo 60/2013 contiene una fundamentación genérica; 2) Se utilizó parafundamentar la sentencia condenatoria, la prueba PQ-1A que fue excluida en el juicio oral; 3) El Auto impugnado no se pronuncia respecto al grado de participación; 4) La Sentencia se basó en la prueba MP-18 presentada por el Ministerio Público, pero pese de que se presentó exclusión probatoria por vulnerar sus derechos, el Auto Supremo no se pronuncia al respecto, argumentando que no fue denunciado en la apelación restringida; 5) Se planteó en el recurso de casación, la falta de fundamentación del Auto de Vista 55/2008, pero el Auto de Supremo realiza al respecto una fundamentación genérica; 6) La audiencia del 31 de octubre de 2007, se suspendió por veinte nueve días calendario; sin embargo, este hecho fue respondido de manera incompleta por las autoridades demandadas; y, 7) La sentencia condenatoria fue exagerada e irracional ya que no se realizó el control de proporcionalidad, en todo caso, recibió respuesta irracional e incongruente ya que no existe justificación de las razones de por qué no corresponde la aplicación de la doctrina legal aplicable invocada, el grado de participación, la carencia de prueba sobre su culpabilidad, la duda razonable sobre su participación y la prueba que produjo.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si corresponde conceder o no la tutela solicitada.
III.1.La acción de amparo constitucional
Con referencia a la configuración constitucional de la acción de amparo constitucional, la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, señaló que: "El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los 'actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley '.
Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas querestringen o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
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