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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0820/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0820/2015-S1

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación en la resolución, toda vez que el Tribunal de apelación debió motivar si el BCB está legalmente obligado al pago de la planilla de gastos de depósito, realizando un proceso cognitivo sobre la procedencia del reclamo o por el ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación en la resolución, toda vez que el Tribunal de apelación debió motivar si el BCB está legalmente obligado al pago de la planilla de gastos de depósito, realizando un proceso cognitivo sobre la procedencia del reclamo o por el contrario desvirtuando los fundamentos si no tuvieran mérito, es decir, debe referirse motivadamente si el art. 512 del CPC es aplicable o no al caso concreto estableciendo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “En el proceso ejecutivo que siguió el BCB contra FAVITEMP SRL., en etapa de ejecución de sentencia, el Juez a quo, mediante decreto de 4 de diciembre de 2013, ordenó poner en conocimiento de las partes la liquidación de la “retribución por depósito de maquinaria” (sic), disponiendo asimismo que dicha suma sea pagada por el ejecutante BCB, ante esta determinación, la parte accionante planteó recurso ordinario de apelación expresando como agravios el pago de gastos de depósito sin que la liquidación esté aprobada, que este cargo se encuentra dentro de las costas procesales que deben ser pagadas por la parte vencida, y finalmente, que al ser entidad pública se halla exenta del pago de costas por imperio de la ley, la norma que rige el tratamiento del recurso de apelación se constituye esencialmente en el art. 236 del CPC, que determina la obligación de pertinencia de la resolución expresando que “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343”, esta norma garantiza al apelante la certeza de una resolución sobre lo expresamente fundamentado como agravio a su derecho y al mismo tiempo circunscribe el actuar del Juez o tribunal de apelación a fin de no generar resoluciones que omitan pronunciarse sobre lo impetrado o que al contrario, se pronuncien más allá de lo fundamentado, esta obligación de pertinencia se halla específicamente vinculada a las garantías de motivación y congruencia como elementos del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, en los cánones del Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo. Una vez, concedida la alzada, en el Auto de Vista 117/2014 de 21 de julio, para confirmar el Fallo apelado, las autoridades demandadas identificaron los temas de decisión, consistentes en: “1.- El proceso que se tramita es un ejecutivo, debiendo aplicarse el art. 512 del CPC, el cual refiere que las costas serán pagadas por la parte vencida, es decir, que sería FAVITEMP SRL; y, 2.- Que, el Banco Central de Bolivia, conforme determina el art. 1 de la Ley 1670, es una institución del Estado, por lo que la normativa prevista en el art. 39 de la Ley 1178 y DS 23215, y siendo que el pago de liquidación de retribución por depósito de maquinaria forma parte de las costas procesales y no correspondería ser pagadas por el BCB” (sic). Como única fundamentación, señaló que la resolución impugnada tendría por finalidad el publicitar la liquidación a los efectos del debido proceso y derecho a la defensa de las partes sin definir ningún derecho, no analizó ni resolvió los dos problemas jurídicos que identificó el propio Tribunal de alzada, en los que subsume los tres agravios planteados por el apelante; empero omite un pronunciamiento claro e inequívoco respecto de la aplicabilidad o prescindencia de las normas citadas; es decir, a tiempo de resolver la problemática planteada, el Tribunal de apelación debió fundamentar si el BCB está legalmente obligado al pago de la planilla de gastos de depósito, realizando un proceso cognitivo sobre la procedencia del reclamo o por el contrario desvirtuando los fundamentos si no tuvieran mérito, es decir, debe referirse motivadamente si el art. 512 del CPC es aplicable o nó al caso concreto estableciendo si dicha entidad como entidad pública según el art. 1 de la Ley del Banco Central de Bolivia, sería un sujeto legalmente compelido a pagar las costas procesales correspondientes a los gastos por retribución de depósito de maquinaria, solo así se tendrá por cumplido el art. 236 de la citada norma procesal, la obligación de pronunciarse con pertinencia, motivación y congruencia sobre los agravios en uno u otro sentido, es inexcusable, no siendo suficiente, referirse limitadamente a la aparente publicidad de la Resolución cuando de hecho constituye una situación jurídica, confirmando la existencia de una obligación sin una debida fundamentación respecto de las normas expresamente citadas y desarrolladas en el tenor del recurso de apelación; en consecuencia, corresponde tutelar la garantía del debido proceso, dejando sin efecto la citada Resolución".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2015-S1

Sucre, 4 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10165-2015-21-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2015, 19 de febrero, cursante de fs. 231 a 239; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Adalberto Vasquez Choque y Miguel Ramón Colque Villanueva en representación legal del Banco Central de Bolivia (BCB) contra José Luis Choque Navía y Reynaldo Sangüeza Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de enero de 2015, y subsanación de 2 de febrero de igual años cursante de fs. 185 a 192 y 200 a 207; la entidad accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En un proceso ejecutivo seguido por el Banco Central de Bolivia (BCB) contra FAVITEMP SRL., en ejecución de sentencia se procedió a la elaboración de planilla de pago de gastos por depósito de maquinaria industrial, y por Decreto de 4 de diciembre de 2013, la autoridad jurisdiccional ordenó su empoce a cargo de la entidad ejecutante que se adjudicó el bien rematado.

Notificado con el decreto, el BCB planteó apelación por memorial de 13 de diciembre de 2013, argumentando que se ordenó el pago de retribución de depósito sin liquidación aprobada, por no corresponder al ejecutante en razón de ser parte de las costas procesales y liberación del pago por imperio de la ley, concedida la alzada, por Auto de Vista 117/2014 de 21 de julio, se confirmó la Resolución impugnada sin un pronunciamiento expreso que desvirtúeninguno de los fundamentos de la apelación, planteada la solicitud de complementación y enmienda la misma fue rechazada.

Mediante Resolución de 12 de diciembre de 2013, se aprobó la planilla de 4 del mismo mes y año, la entidad ejecutante planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, fundamentando agravios en cuanto a la falta de notificación del ejecutado y sus garantes como sujetos procesales, concedido el recurso, se dictó Auto de Vista 220/2014 de 17 de diciembre, que confirmó la Resolución impugnada sin una adecuada motivación sobre los fundamentos de la alzada, interpuesta la solicitud de complementación y enmienda esta fue rechazada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La entidad accionante alega como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, pertinencia y congruencia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto los Autos de Vista 117/2014 de 21 de julio de 2014 y 220/2014 de 17 de diciembre, y sus Resoluciones de rechazo de complementación y enmienda, debiendo dictarse nuevos fallos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 19 de febrero de 2015, según acta cursante de fs. 223 a 230 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante, a través de sus representantes, ratificó los términos de su demanda y ampliándola, refirió que: a) Las autoridades demandadas dictaron el Auto de Vista 117/2014, sin analizar que la resolución de 4 de diciembre de 2013 se pronunció disponiendo de manera directa que el BCB pague la planilla de retribución por gastos de depósito sin la debida aplicación del procedimiento contenido en los arts. 199 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) Omitieron pronunciarse expresamente sobre el fundamento de que el pago de los gastos de retribución por depósito que conforman las costas procesales corresponden a la parte vencida que en este caso es FAVITEMP SRL, sin considerar además que el BCB como entidad pública, está exenta del pago de costas procesales por ley; c) En el Auto de Vista 220/2014, se realizó una apreciación errada en sentido de que el BCB, pretendería una nulidad procesal sin que la falta de notificación al ejecutado y garantes le sea perjudicial, cuando lo solicitado fue su revocatoria; y d) El Juez de primera instancia, sobre la base del Auto de Vista 117/2014, por Auto de 29 deenero de 2015, conminó al ejecutante al pago en el plazo de setenta y dos horas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jose Luis Choque Navía, Vocal de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, presentó informe escrito de fs. 214 a 215, señalando que: 1) Los representantes carecen de poder específico y por consiguiente no poseen de legitimidad para plantear la acción, debiendo ésta, declararse improcedente; 2) A partir de la emisión del Auto de Vista 117/2014, y Resolución 48/2014 de 31 de julio, que rechaza la complementación y enmienda, han transcurrido más de seis meses; y, 3) La intencionalidad de la segunda apelación, era dejar sin efecto la aprobación de la liquidación, fundamentando falta de notificaciones a otros sujetos procesales, aspecto que solo le corresponde a “esas otras partes” (sic).

Reynaldo Sangüenza Ortuño, Vocal de Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentó informe escrito ni oral, pese a su legal citación cursante a fs. 212 vta.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Juan Laura, Fiscal de Materia, señaló que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento esencial del debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, por lo que al haberse dictado el decreto de 4 de octubre de 2013, y concedido la apelación, el Tribunal de apelación debió haber pronunciado una resolución razonable y fundamentada, así mismo solicito se conceda la tutela.

I.2.4 Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 19 de febrero, cursante de fs. 231 a 239 aclarada por Auto 12/2015 de 24 de febrero, de fs. 247 a 248, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto los Autos de Vista 117/2014 y 220/2014 y sus autos complementarios, debiendo dictarse nuevas resoluciones en el plazo de setenta y dos horas, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Auto de Vista 117/2014, se fundamentó en sentido de que la Resolución de 4 de octubre de 2013, tenía por finalidad poner en conocimiento de las partes la liquidación, sin considerar ninguno de los tres argumentos planteados en el recurso de apelación, lo que constituye una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto; ii) El Auto de Vista 220/2014, sostuvo que en ejecución de sentencia las resoluciones solo son impugnables por medio de apelación directa y no por vía de recurso de reposición con alternativa de apelación como lo hizo el BCB; sin embargo, el “Tribunal Constitucional” (sic), delineó que es permisible el trámite de reposición; asimismo, que la pretensión real del apelante sería la declaración de unanulidad procesal, cuando lo fundamentado fue la inexistencia de la notificación al ejecutado con la liquidación de gastos de depósito, sin pronunciarse específicamente sobre los agravios; y, iii) Se incumplió el art. 236 del CPC.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación en la resolución, toda vez que el Tribunal de apelación debió motivar si el BCB está legalmente obligado al pago de la planilla de gastos de depósito, realizando un proceso cognitivo sobre la procedencia del reclamo o por el contrario desvirtuando los fundamentos si no tuvieran mérito, es decir, debe referirse motivadamente si el art. 512 del CPC es aplicable o no al caso concreto estableciendo.

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