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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0820/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0820/2021-S2

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad y, a la defensa en sus vertientes a ser oído y a un recurso efectivo; debido a que, las autoridades demandadas no cumplieron el plazo de tres días, previsto en la última parte del art. 251 del CPP, omitien...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad y, a la defensa en sus vertientes a ser oído y a un recurso efectivo; debido a que, las autoridades demandadas no cumplieron el plazo de tres días, previsto en la última parte del art. 251 del CPP, omitiendo señalar fecha y hora de audiencia para resolver el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto el Interlocutorio, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: REVOCAR la Resolución 22/2020 de 2 de junio, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. En tal sentido, corresponde reconducir y reasumir el entendimiento desarrollado en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en el sentido que procederá la acción de libertad aún hayan cesado las causas que originaron la misma, como establece el art. 46.9 del CPCo y por ende superar el precedente desarrollado por la SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, en torno a la sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, por no corresponder su aplicación en la acción de libertad” (las negrillas fueron añadidas); por consiguiente, la aludida Jueza debió ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y decidir lo que correspondía por ley.

Voto disidente

En este entendido, se advierte que los antecedentes del recurso de apelación fueron recibidos en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 15 de mayo de 2020; es decir, al momento en que se encontraban vigentes el DS 4229 de 29 de abril de 2020, que amplió la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional COVID-19, desde el 1 al 31 de mayo de 2020, y la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril del mismo año, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia, dispuso la realización de audiencia virtuales en determinadas circunstancias; ninguna de ellas, análogas a los supuestos de hecho alegados por el recurrente, hoy accionante. Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió CONFIRMAR la Resolución 22/2020 de 2 de junio, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada. Consiguientemente, por los fundamentos jurídicos expuestos, este Magistrado reitera que no comparte la decisión adoptada en la SCP 0820/2021-S2 de 22 de noviembre; por lo que, expresa su disidencia con la misma.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0820/2021-S2

Sucre, 22 de noviembre de 2021

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente: 37535-2021-76-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 22/2020 de 2 de junio, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pablo Andrés Espoz Bezerra en representación sin mandato de Airtom Romero Merubia contra Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de junio de 2020, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante a través de su representante, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, caso signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 70262560; dentro del cual, el Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, dispuso su detención preventiva; posteriormente, -a través del Auto Interlocutorio de 6 de marzo de 2020-, se negó el cese de dicha medida extrema; por ello, formuló recurso de apelación incidental, que el 15 de mayo de 2020, fue recepcionado sus antecedentes por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; empero, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, no se señaló fecha y hora de audiencia para la consideración del referido recurso a efecto de resolverlo, constituyéndose en una dilación indebida.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosDenunció la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad y, a la defensa en sus vertientes a ser oído y a un recurso efectivo; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 8.1 y 2 inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo “...Se remita con celeridad al juzgada instructor competente a efectos de que tenga un control jurisdiccional y realizar las solicitudes necesarias para [su] defensa” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de junio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 13 a 14, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por medio de su representante, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de la acción de libertad y ampliándolo manifestó que, el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en la tercera parte de su contenido prevé que el recurso de apelación incidental deberá resolver en tres días después de recibido; ante lo cual, los Vocales demandados debieron señalar fecha y hora de audiencia dentro del plazo indicado; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no tendría conocimiento si se programó el citado verificativo, afectando directamente su derecho a la libertad, debiendo sancionarse a dichas autoridades por la dilación en la que incurrieron. Por lo que, solicitó que se ordene a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, fije hora y fecha para el aludido acto procesal.

I.2.2. Informe de los demandados

Julio Nelson Alba Flores y Walter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no enviaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 2.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 22/2020 de 2 de junio, cursante de fs. 14 a 15 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) “...la Acción de Libertad es un medio de defensa extraordinario que puede activarse para impugnar los actos de autoridades o particulares que se consideren lesivos a los derechos a la libertady/o a la vida; este último derecho, siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el primero de los citados, para pedir la protección de la vida, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad (sic). En ese sentido, deberían concurrir dos presupuestos; un acto ilegal, omisión u amenaza de autoridad pública vinculada a este último derecho; y, encontrarse en estado de indefensión; b) Se tomó en cuenta que las autoridades demandadas remitieron los antecedentes del caso; a partir de ello, se acreditó que se señaló audiencia para el 5 de junio de 2020; decisión que fue asumida en observancia de la SCP 1073/2016-S3 de 3 de octubre, citando a la SCP 0786/2015-S3 de 10 de julio, dispuso que: "La sustracción de la materia o pérdida del objeto deviene por la desaparición de los supuestos fácticos que motivaron su activación o porque la violación o amenaza de lesión del derecho ha cesado; ante lo cual, el hecho denunciado dejó de vulnerar y las garantías o derechos constitucionales; debido al cumplimiento del acto reclamado con su consecuente restitución" (sic); y, c) Por sustracción de objeto correspondería denegar la tutela impetrada, sin lugar a responsabilidad, costas, multas, daños ni perjuicios.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve: REVOCAR la Resolución 22/2020 de 2 de junio, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de celeridad y, a la defensa en sus vertientes a ser oído y a un recurso efectivo; debido a que, las autoridades demandadas no cumplieron el plazo de tres días, previsto en la última parte del art. 251 del CPP, omitiendo señalar fecha y hora de audiencia para resolver el recurso de apelación incidental que interpuso contra el Auto el Interlocutorio, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa.

Voto disidente

En este entendido, se advierte que los antecedentes del recurso de apelación fueron recibidos en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el 15 de mayo de 2020; es decir, al momento en que se encontraban vigentes el DS 4229 de 29 de abril de 2020, que amplió la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional COVID-19, desde el 1 al 31 de mayo de 2020, y la Circular TSJ 11/2020 de 17 de abril del mismo año, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia, dispuso la realización de audiencia virtuales en determinadas circunstancias; ninguna de ellas, análogas a los supuestos de hecho alegados por el recurrente, hoy accionante. Por las razones expuestas, el suscrito Magistrado considera que se debió CONFIRMAR la Resolución 22/2020 de 2 de junio, cursante de fs. 14 a 15 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimoprimera de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada. Consiguientemente, por los fundamentos jurídicos expuestos, este Magistrado reitera que no comparte la decisión adoptada en la SCP 0820/2021-S2 de 22 de noviembre; por lo que, expresa su disidencia con la misma.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0820/2021-S2Fuente oficial