Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad porque la emisión por parte del Fiscal General del Estado de un instructivo que disponga el inicio de investigaciones en caso de verificarse hechos penalmente sancionables, no implica una persecución indebida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 (...) a) Actuación del Fiscal General del Estado El orden constitucional establece en su art. 225.I y II, que el Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera. Asimismo ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, autonomía, unidad y jerarquía. Entidad que está representada por el Fiscal General del Estado que constituye la autoridad jerárquica superior. En armonía con la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público en su art. 6, estatuye la obligatoriedad del Ministerio Público de promover de oficio la acción penal pública toda vez que tenga conocimiento de un hecho punible y existan suficientes elementos fácticos para verificar su comisión, referido al cumplimiento de deberes constitucionales. Por su parte, el art. 53 del mismo cuerpo legal, prescribe que con el objeto de establecer criterios para la aplicación de las Leyes y de establecer la unidad de acción del Ministerio Público, el Fiscal General y los Fiscales de Distrito, impartirán a los fiscales a su cargo las instrucciones inherentes al ejercicio de sus funciones, las que pueden ser de carácter general o particular. Ahora bien, de conformidad con el mandato constitucional y la Ley de Organización del Ministerio Público, el Fiscal General del Estado Plurinacional, como autoridad máxima jerárquica del Ministerio Público, dentro del marco de sus funciones, en cumplimiento de su deber, en uso de sus facultades legales, y en conocimiento del conflicto del sector salud, emitió el Instructivo 243/2012 de 2 de abril, por el cual instruye a los Fiscales de Distrito del Estado Plurinacional de Bolivia, para que en estricto cumplimiento a sus funciones legales, de existir noticia fehaciente sobre la comisión de hechos de connotación penal, dispongan de oficio el inicio de investigación penal contra el autor o autores y partícipes, conforme previene el art. 289 del CPP, y tomen las previsiones y acciones necesarias para preservar los derechos y garantías de las personas, además de señalarles que deben ejercer sus funciones de acuerdo a procedimiento y normativa legal vigente, lo que no constituye un acto ilegal vulneratorio del derecho a la libertad de locomoción ni persecución ilegal e indebida de los accionantes, toda vez que el instructivo emitido es de carácter general sin que hubiere dirigido expresamente contra ellos, quienes tampoco han acreditado que existe efectivamente una persecución, al no haberse librado ninguna orden de aprehensión en su contra, menos que se hubiera abierto una investigación, aspectos que determinan se deniegue la tutela impetrada con relación al ahora demandado Fiscal General del Estado Plurinacional, quien actuó correctamente en cumplimiento de sus deberes, sin vulnerar derechos y garantías fundamentales de los accionantes, quedando desvirtuado lo aseverado en la presente acción tutelar que a solicitud del Diputado Nacional codemandado se haya instruido la persecución y procesamiento ilegal e indebidos, por cuanto el Instructivo cuestionado es de 2 de abril de 2012, fecha anterior a la nota enviada por el representante nacional de 9 de abril del mismo año.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 01048-2012-03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 109/2012 de 16 de mayo, cursante de fs. 136 a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública de Bolivia contra Galo Silvestre Bonifaz, Asambleísta Nacional, Juan Carlos Calvimontes Camargo, Ministro de Salud y Deportes, Mario Uribe Melendres Fiscal General del Estado y Betty Yañiquez Lozano, Fiscal de Distrito de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de mayo de 2012, cursante de fs. 77 a 83 vta., el ente sindical señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Presidencia del Estado Plurinacional, se decretó la jornada de trabajo de ocho horas para el sector salud, mediante Decreto Supremo (DS) 1126 de 24 de enero de 2012, originando que dicho sector, especialmente la Confederación, convoque al Ampliado Nacional de Trabajadores en Salud Pública emitiendo la Resolución de 31 de enero de igual año, determinando se revoque la medida dispuesta por el gobierno de las ocho horas o de lo contrario, se establezca la incorporación del sector salud en relación a sus trabajadores a la Ley General del Trabajo (LGT), a la vez se solicitó al Ministrode Salud y Deportes audiencia de emergencia para tratar el problema, la que no fue atendida con la solución que se esperaba, comunicando de la misma manera a esta autoridad la resolución adoptada por el Ampliado Nacional, para posteriormente cursarle invitación a efectos de reglamentar la jornada de ocho horas de acuerdo al art. 46 de la LGT. Es así que, el 28 de febrero de 2012, se puso en conocimiento del Ministro de Salud el estado de emergencia no descartando tomar mayores medidas de presión, sin obtener respuesta alguna, por lo cual, el 13 de marzo del año en curso, se le informó del paro nacional de 24 horas decretando luego la huelga nacional indefinida; no obstante las medidas de presión, las autoridades de salud no dieron solución ni demostraron interés de tratar el problema en forma personal y directa, omitiendo dar respuesta a las peticiones.
Sostiene que la controversia nació desde que el diputado por el Movimiento al Socialismo (MAS), Galo Silvestre Bonifáz, autoridad electa del Órgano Legislativo, inició la conculcación de derechos y garantías que provocaron los efectos que hoy sufre toda la población, no obstante que dicha autoridad conoce que la norma constitucional reconoce y garantiza la salud de toda la población y en su condición de representante nacional específicamente y no únicamente del MAS, sino como uno de los representantes de todos los bolivianos, debe velar por los intereses de la población, más aún al tener conocimiento que la primacía constitucional es el orden estructurado que opera y rige poniendo paz social como principio primordial al frente y el eje de todo conflicto; sin embargo, a pesar de esto, el demandado diputado Bonifáz, ha iniciado una persecución solicitando públicamente a la Fiscalía General para que se le ejerza a nombre del Estado, cuando la disyuntiva en este caso es general, porque los que están en huelga son hermanos, hermanas, esposos, madres, padres, hijos, etc., toda vez que no se puede desconocer que en la actual situación, la huelga como fenómeno social involucra a todos y cada uno de los bolivianos.
Expresa que, recibido el referido pedido del diputado Bonifáz, el Fiscal General del Estado Plurinacional, firmó una instructiva interna dirigida a todos los Fiscales del Estado, con la cual se instauró la acción conculcadora por parte del Ministerio Público en relación al derecho de locomoción y sobre todo, se inició una persecución indebida e ilegal contra dirigentes de la Confederación, entre otros, olvidando esta autoridad que también obedece al orden constitucional y tal vez motivado por el ejercicio político, por la circunstancia y la coyuntura, ya que la Confederación y sus dirigentes se encuentran amparados por norma legal, en este caso, el derecho a la asociación en la representación legal, más aún cuando ésta persigue las estratificaciones del procedimiento gradual desde la declaratoria de emergencia hasta la huelga general indefinida, toda vez que el sector siguió todos los pasos previos para declarar esta medida, por ello nopuede decirse que estén violentando el orden jurídico en materia penal sobre todo el vinculado a la vanguardia de sus funciones o cargos o habiendo incurrido en tipos penales, paros o huelgas ilegales; por el contrario, tal vez el Fiscal General del Estado desconoce que la ilegalidad de la huelga general aún se encuentra bajo el régimen del procedimiento administrativo revocatorio y que es la materia primigenia que luego podría dar paso a una posible persecución, sin embargo, la autoridad fiscal a simple solicitud del diputado Bonifáz, inmediatamente dispuso procesamiento y persecución ilegal e indebida no solamente de los miembros del Comité Ejecutivo de la Confederación, sino de todos los afiliados al ente sindical a nivel nacional, sometiéndolos a ese peligro de perder la libertad y ver conculcados su derecho a la locomoción.
Por su parte, la Fiscal de Distrito de la ciudad de La Paz, Betty Yañiquez Lozano, al recibir la instructiva del Fiscal General de Estado, dio curso a esta, ingresando en los mismos motivos que fundan la argumentación contra el Fiscal General, realizando inclusive declaraciones públicas tendientes a obedecer lo dispuesto por la autoridad superior e incurriendo en inobservancia de garantías y derechos que deben ser velados, más aún cuando la Organización Internacional del Trabajo (OIT), hizo las recomendaciones prudentes, necesarias y suficientes para el resguardo de las formalidades constitucionales y procesales en la presente disyuntiva.
Con relación al Ministro de Salud y Deportes, la actual norma de Organización del Órgano Ejecutivo, determina sus atribuciones y funciones, estando facultado no solo para atender los conflictos o problemáticas que surjan en esta materia, sino también para resolverlos y de ninguna manera para promover mayores alcances al conflicto; empero, en este caso, ha desconocido las garantías constitucionales que prevalecen sobre el régimen sindical, promoviendo el conflicto procesal penal, pues no negocia las disputas sindicales estatales, sino dilata la solución poniendo en previo análisis la derogación o abrogación de los artículos que penalizarían su reclamo, pues esta autoridad de salud incorpora en su accionar un real peligro tanto para el derecho a la locomoción como involucra el riesgo y el peligro de pérdidas de vidas humanas. Así, las autoridades nombradas y ahora demandadas en la presente acción constitucional, han promovido una mayor concentración del conflicto y por ende una inhabilidad de la solución ya que no reconocen que este es un tratamiento que merece la atención del Estado y no del inicio de una investigación penal, tampoco la acreditación de la instauración de persecuciones ilegales e indebidas, ni el procesamiento o la detención de personas, por el contrario, requieren de la adopción de medidas de mayor envergadura de alcance general.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulneradosEl ente sindical alega la vulneración de los derechos de sus afiliados a la vida y a la libertad de locomoción por persecución y procesamiento ilegal e indebido, sin citar ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
La parte accionante solicita se conceda la tutela incoada, ordenándose: a) La tutela a la vida; y, b) Se reparen los defectos invocados y cese la persecución indebida.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de mayo de 2012, conforme consta del acta cursante de fs. 122 a 135 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la acción planteada, señalando: 1) Aclarar previamente que esta acción constitucional fue presentada hace dos semanas, en la ciudad de El Alto, de donde la remitieron a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que nuevamente remitió al juzgado de origen para el conocimiento y resolución de la misma, circunstancia por la que se señaló esta audiencia para el día de hoy, teniendo ahora una realidad diferente a la del momento en que se interpuso la acción en que se encontraban en pleno desarrollo la huelga indefinida, ya que el día de ayer se ha firmado entre el gobierno y la COB un acuerdo de entendimiento sobre el conflicto del sector salud, que consiste en suspender la aplicabilidad del DS 1126 de 24 de enero de 2012, que originó el conflicto por el que se quería imponer e incorporar la jornada laboral de ocho horas y se determinó en ese convenio la despenalización de las acciones que se hubieren producido en las protestas públicas y privadas, pidiendo se compulse esta realidad a la del momento de haberse declarado la huelga indefinida; 2) No se acudió en un primer momento a la huelga, sino fue gradual y el eje del conflicto fue determinado por una medida administrativa del demandado Ministro de Salud, Juan Carlos Calvimontes Camargo, quien reglamentó la medida determinando el ejercicio de las ocho horas para los trabajadores de salud, violentando el principio constitucional de la primacía constitucional, por el cual la Constitución Política del Estado está en primer orden, además de que los Convenios y Tratados Internacionales intervienen en una segunda instancia, teniendo presente que este conflicto es conocido a nivel internacional y en ese orden, la OIT ya dio su opinión que debe ser obedecida porque es en estricto apego a laestructura constitucional normativa, como es la Resolución Administrativa 064/12, que declaraba que la huelga era indefinida e ilegal, que está firmada por un funcionario de gobierno, por lo cual la Resolución que declaraba la ilegalidad de la huelga firmada el 16 de abril de 2012, fue objeto de un recurso de revocatoria, instancia que la ratificó, pues primero declaran la ilegalidad de la huelga para luego ir detrás de los dirigentes y de los que estaban en reclamo social, es decir que dictó las medidas y provocó un eje de conflictos, momento desde el cual pone en riesgo la libertad, libre locomoción de las personas; 3) Mediante esta acción solicitan tutela a la vida, toda vez que al determinarse la persecución contra los dirigentes, se pone en riesgo no solo la vida de ellos, sino de todos aquellos que están sujetos al régimen de salubridad pública. Por otra parte, se ha instruido persecución penal sin que exista un cuaderno de investigaciones ni denunciante con acreditación de víctima, tampoco hay querella ni existe caso abierto para la Confederación ni un Fiscal asignado; y, 4) El Ministro de Salud no tiene facultades de persecución y en ese orden los que no tienen potestad tampoco pueden realizarla. Comunican al Juez de garantías que el día de hoy se ha puesto en libertad a muchos trabajadores que estaban detenidos en el momento de interposición de la acción, lo que no es óbice para su concesión no obstante de haber cesado la persecución, o detención ilegal, por ello piden que se conceda la tutela a los trabajadores de salud, disponiendo: i) Si van a ser procesados penalmente, primero se verifique la penalización de sus acciones; y, ii) Se reconozca uno de los tipos penales que en este caso es la adecuación de la huelga indefinida denominada ilegal que hasta la fecha no ha sido resuelta por el Ministerio de Trabajo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Galo Silvestre Bonifáz, Diputado Nacional de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia, en su informe escrito de fs. 92 a 94, manifestó: a) El 28 de marzo de 2012, los representantes del Colegio Médico de Bolivia instruyeron la ejecución del paro médico definitivo exigiendo la abrogatoria del DS 1126 de 24 de enero de 2012, emitido con la finalidad de optimizar los servicios de atención al pueblo boliviano, no solo en cantidad sino en calidad, brindar un trato humanitario, además de otras finalidades y el restablecimiento de la jornada laboral a ocho horas; sin embargo, dicho paro fue declarado ilegal mediante las Resoluciones Administrativas 046/12 y 049/12, dictadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; b) El paro médico provocó daños a la integridad corporal y a la salud de los asegurados, poniendo en grave riesgo la vida de los mismos, pues inclusive se han suspendido intervenciones quirúrgicas de urgencia programadas con anterioridad, además de tener conocimiento que algunos médicos buscando beneficios indebidos hubieren derivado pacientes a hospitales, centros de salud pública y consultorios privados, asimismo que muchos pacientes estarían siendoobligados a movilizarse y que menores de edad perdieron la vida en tres hospitales, hechos que atentan contra el derecho a la vida que es el más importante de los derechos humanos y que se encuentra protegido por el art. 15.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); c) Al tratarse de derechos y garantías constitucionales que están siendo vulnerados y puestos en peligro por los médicos del Sistema Nacional de Salud Pública, es innegable que como resultado del paro médico se ha lesionado la CPE en sus arts. 9, 5, 18.I, 35.I, 36.I, 37, 38.I y II, 39. I. II; y, 123 del Código Penal (CP), ante lo cual el Ministerio Público por mandato constitucional tiene la obligación de defender los intereses de la sociedad, así como ejercer la acción penal pública de oficio, circunstancia que como representante nacional, solamente solicitó su intervención en cumplimiento de lo dispuesto por la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano, sin que haya vulnerado derecho alguno; d) Se constata que la parte accionante no demostró la existencia de un proceso penal en el que hubieran sido imputados por la comisión de algún delito; y en caso de haber sido así, de acuerdo al CPP, podían haber acudido ante el Juez cautelar para hacer valer sus derechos; e) En el presente caso, no existe peligro a la vida, tampoco a la locomoción y más aún, inexistencia de persecución indebida, toda vez que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, no se dan los supuestos que los establecen. Asimismo, cuando se invoca tutela por un riesgo previsible legal, debe estar vinculado al derecho a la libertad de locomoción, caso contrario esta lesión puede ser reparada por otro mecanismo de defensa y en su caso por los jueces y tribunales ordinarios. Por lo expuesto, al haber demostrado que la acción de libertad planteada no cumple con los presupuestos legales para su viabilidad o concesión, piden sea denegada en cuanto a la tutela solicitada, por carecer de todo fundamento de hecho y de derecho.
El Fiscal General del Estado Plurinacional, en su informe escrito de fs. 112 a 120 vta., y mediante su apoderado, en audiencia expresó: 1) El 2 de abril de 2012, emitió el Instructivo 243/2012, dirigido a todos los Fiscales de Distrito del país, de conformidad con el art. 225 de la CPE y art. 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), referido al cumplimiento de deberes constitucionales por parte de todos los fiscales del país, transcribiéndolo cuya parte pertinente señalaba:” se instruye a los Fiscales de Distrito del Estado Plurinacional de Bolivia, para que en estricto cumplimiento a sus funciones legales, dispongan de oficio el inicio de la investigación penal en contra de autor o autores y partícipes conforme previene en el art. 289 del CPP…”. Es así que, como máxima autoridad del Ministerio Público, no actuó a solicitud menos a instrucción del Diputado Galo Silvestre Bonifáz, por cuanto la nota por él enviada es de 9 de abril de 2012, lo que acredita por la fotocopia legalizada que adjunta, y su instructivo es de 2 de abril; 2) Por mandato constitucional, el Ministerio Público es el defensor de la legalidad, por lo que no se puede soslayar la defensa de los derechos.derechos constitucionales y garantías procesales de la que se encuentra investido todo ciudadano boliviano, debiendo responder por sus actos. En materia penal, la responsabilidad es enteramente personal y nadie goza de fuero alguno para no ser investigado penalmente si existen suficientes indicios de participación; en lo administrativo, relativo a paros, huelgas y su legalidad, no corresponde al Ministerio Público su conocimiento; **3)** Considera un exceso de los accionantes indicar que existe persecución indebida contra los miembros del ente sindical y sus afiliados, lo que es falso, pues por una parte no han demostrado los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional que configuran una persecución y por otra su autoridad en ningún momento concluyó derecho alguno, menos incurrió en persecución, por el contrario, conforme al deber de administrador público, instruyó el accionar de los fiscales ejerciendo sus competencias en el marco de la ley y principalmente del respeto de derechos y garantías de las personas; **4)** Emitió el Instructivo en uso de las facultades y atribuciones otorgadas por la Constitución Política del Estado y la Ley de Organización del Ministerio Público, mismo que está investido de legalidad y constitucionalidad, puesto que a través de él se dispuso que los Fiscales de Distrito en el marco de sus atribuciones inicien investigaciones penales cuando conozcan de hechos de connotación penal y no así la apertura de investigación penal por los ilícitos referidos por el diputado Bonifaz ni contra las personas que mencionan como se dispuso la apertura de investigación penal contra los accionantes; **5)** Aplicando la jurisprudencia constitucional y las subreglas, resulta ser evidente que no existe acto u omisión atribuidos a su autoridad vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión, toda vez que el instructivo por sí, no constituye una amenaza directa a la libertad de los accionantes, ya que no se instruye aprehensión o solicitud de medidas cautelares personales; además, de existir procesos penales abiertos contra los accionantes, corresponde ser denunciados ante el Juez cautelar de turno; por otra parte, dicho instructivo ha calificado de ilegal el paro o huelga que vienen ejerciendo los accionantes, constituyendo la expresado causales de improcedencia de la acción planteada.
Los representantes legales del Ministro de Salud y Deportes, Juan Carlos Calvimontes Camargo, dieron lectura en audiencia al informe escrito cursante a fs. 96 y vta., manifestando: **i)** Los accionantes no demostraron de manera clara y objetiva, las conductas de las autoridades demandadas, mediante las cuales se puso en peligro “la vida de los bolivianos”, por qué, cómo, cuándo y dónde; por el contrario, ellos con sus petardos y hasta dinamita que hicieron explotar en las avenidas, calles y hasta carreteras de nuestro país, pusieron en peligro la vida de los estantes y habitantes del Estado; **ii)** No es evidente que se violó su derecho de locomoción, sin demostrar con qué acto y en qué momento; por el contrario, estos dirigentes pretenden solapar sus actos con la presente acción constitucional, toda vez que en este tiempo del conflicto han estado viajandode un lugar a otro para articular sus movilizaciones, así como paros y huelgas que han sido declarados ilegales y tampoco demuestran que la Fiscalía les hubiere abierto un caso, para sostener que están siendo perseguidos; y, iii) Los accionantes son quienes han privado del derecho a la salud a la población al cortar servicios de salud en los nosocomios de propiedad del Estado Boliviano, pretendiendo ahora que las consecuencias de sus acciones recaigan sobre las autoridades demandadas, en vez de asumir que estamos en un Estado de derecho y que el DS 1126 de 24 de enero de 2012, ha sido dictado por el gobierno en estricta observancia de su competencia; y su persona, como Ministro de Salud, no tiene competencia para dictar Decretos Supremos ni para dirimir conflictos sindicales.
Por otra parte, las Resoluciones Administrativas que declararon ilegal la huelga, fueron dictadas por el Ministerio de Trabajo que no ha sido demandado, no siendo tampoco cierto que hubiere sido el promotor del conflicto, además que no se mencionó que en caso de no suspender la huelga van a ser perseguidos, más al contrario se los invitó a dialogar en igualdad de condiciones; por lo tanto, solicitan no se conceda la tutela.
La Fiscal Departamental de La Paz, Rosario Vanegas Miranda, en suplencia legal de la titular, a través del informe escrito de fs. 102 a 104, señaló: a) El Instructivo 243/2012 de 2 de abril, emitido por el Fiscal General del Estado Plurinacional fue recepcionado por la Fiscal de Distrito de La Paz, quien con la atribución que le confiere la Ley de Orgánica del Ministerio Público, lo puso en conocimiento de los Fiscales de Materia que se encuentran a su cargo, en aras de preservar los derechos y garantías de las personas y en estricto apego a la ley; y, b) El Ministerio Público, por imperio del art. 225 de la CPE, tiene como atribución constitucional defender la legalidad, los intereses generales y comunes de la sociedad y ejercer la acción penal pública de acuerdo a los principios plasmados en los arts. 6 y 8 de la LOMP; por ende, el cumplimiento de dicha labor no puede ser malinterpretada como contraria a derechos y garantías como en el presente caso, más aún tomando en cuenta que con el cumplimiento estricto de un mandato constitucional, no se ha vulnerado ningún derecho o garantía de los accionantes, pidiendo por lo manifestado se declare la improcedencia de la acción de libertad por no ajustarse a derecho.
I.2.3.Resolución
Mediante Resolución 109/2012 de 16 de mayo, cursante de fs. 136 a 138 vta., el Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal, en suplencia legal del Juzgado Segundo de El Alto del departamento de La Paz, denegó la tutela incoada; con los siguientes fundamentos: 1) El Instructivo 243/2012 de 24 de enero, emitido por el Fiscal General del Estado Plurinacional, es un recordatorio dirigido a losFiscales de Distrito, y no una orden orientada a conculcar derechos o garantías de los trabajadores de salud pública a consecuencia del conflicto surgido, el mismo que se ajusta a la normativa constitucional y legal, respecto a las atribuciones de dicha autoridad quien no ha promovido persecuciones penales contra los trabajadores en salud sus dirigentes o menoscabar los derechos sociales como el derecho a la huelga y reunión, por encontrarse vigentes e incólumes por mandato de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales. Asimismo, tampoco se ha iniciado investigación contra los accionantes; 2) No se advierte que el Ministro de Salud y Deportes haya vulnerado el derecho a la vida o a la libertad de locomoción de los accionantes, pues una vez surgido el conflicto se limitó a buscar un acercamiento con los sectores en conflicto dentro de sus atribuciones, sin emanar ninguna orden contra los dirigentes de la Confederación o los trabajadores del área salud; 3) Con relación al Diputado Nacional, más allá de la nota dirigida y remitida que fue con posterioridad a la determinación asumida por el Fiscal General del Estado Plurinacional en su instructivo, no logró generar ningún efecto positivo o negativo en el devenir del conflicto y menos en una eventual vulneración de derechos o garantías de los accionantes o terceras personas; y, 4) No corresponde al Juez de garantías analizar los motivos por los cuales el Ministerio de Trabajo y Previsión Social declaró ilegales el paro y la huelga general indefinida, más aún cuando este Ministerio no ha sido demandado. En consecuencia, no se ha llegado a establecer la existencia de vulneraciones al derecho a la libertad de locomoción o el derecho a la vida de los accionantes, no siendo evidente que se haya penalizado los derechos o libertades sociales de los accionantes.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante DS 1126 de 24 de enero de 2012, la Presidencia del Estado Plurinacional decretó la jornada de trabajo de ocho horas para el sector salud, originando que dicho sector especialmente la Confederación, convoque al Ampliado Nacional de los trabajadores en salud pública emitiendo la Resolución 001/2012 de 31 de enero del mismo año, determinando se revoque la medida dispuesta por el gobierno de ocho horas o de lo contrario, se establezca la incorporación del sector salud en relación a sus trabajadores a la LGT (fs. 11 a 16).
II.2. Por nota de 24 de enero de 2012, el ente sindical solicitó al Ministro de Salud y Deportes audiencia de emergencia para tratar el problema que no fue atendida con la solución que se esperaba, comunicando de lamisma manera a dicha autoridad la Resolución adoptada por el Ampliado Nacional; para posteriormente, cursarle invitación para reglamentar la jornada de ocho horas de acuerdo al art. 46 de la LGT (fs. 17 a 20 y 25 a 26).
II.3. El 28 de febrero de 2012, por nota 055/2012, se puso en conocimiento del Ministro de Salud la declaratoria de estado de emergencia no descartando tomar mayores medidas de presión, sin obtener respuesta; por lo cual, el 13 de marzo del año en curso se le informó del paro nacional de veinticuatro horas, decretando luego la huelga nacional indefinida, y no obstante las medidas de presión, las autoridades de salud omitieron dar respuesta a las reiteradas peticiones (fs. 27 a 29 y 36 a 37).
II.4. El 2 de marzo de 2012, a través de la nota 073/2012, se hizo conocer al Ministro de Salud y Deportes la Resolución del Primer Ampliado Nacional de la Central Obrera Boliviana (COB), que determinó la inmediata abrogación del DS 1126, por ser lesivo a los derechos laborales de la clase trabajadora en salud, exigiéndole respuesta a sus peticiones por nota de 5 del mismo mes y año, prosiguiendo el conflicto sin solución (fs. 30 a 33).
II.5. El Ministro de Salud y Deportes, el 20 de marzo de 2012, comunicó al ente sindical que dicho Ministerio venía trabajando en la reglamentación de las ocho horas aceptando de forma determinada y concreta la incorporación del sector salud a la Ley General del Trabajo, mereciendo la respuesta de la Confederación que la referida contestación era totalmente desatinada y fuera de contenido (fs. 40 a 43).
II.6. El 2 de abril de 2012, el Fiscal General del Estado emitió el Instructivo 243/2012, dirigido a todos los Fiscales de Distrito, de conformidad con el art. 225 de la CPE y art. 6 de la LOMP, referido al cumplimiento de deberes constitucionales por parte de todos los fiscales del país, para que en estricto cumplimiento a sus funciones legales, dispongan de oficio el inicio de la investigación penal en contra de autor o autores y partícipes, conforme previene el art. 289 del CPP (fs. 109 a 111).
II.7. Por Cite de 9 de abril de 2012, recepcionado en la misma fecha por la Fiscalía General del Estado Plurinacional, el Diputado Nacional Galo Silvestre Bonifáz, pidió a la autoridad fiscal que cumpla de su mandato constitucional de defender los intereses de la sociedad así como ejercer la acción penal pública de oficio, solicitando por ello el inicio de proceso penal y consiguientes sanción contra el o los autores intelectuales ymateriales, así como de los cómplices y encubridores responsables de los ilícitos contra la seguridad interna del Estado, la tranquilidad pública, integridad corporal y la salud de la población boliviana, en razón del ilegal paro médico en el servicio de salud pública (fs. 107 a 108).
II.8. Mediante las Resoluciones Administrativas 064-12 de 16 de abril y 072-12 de 16 de abril, ambas de 2012, la Directora General de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional declaró ilegal la huelga general e indefinida dispuesta por el Colegio Médico, SEDES, Hospitales y Centros de Salud y de la Confederación Sindical de Trabajadores en Salud Pública (fs. 2 a 4).
II.9. No cursa en obrados, ninguna orden de aprehensión o detención preventiva, tampoco citación para la apertura de proceso investigativo contra los accionantes ni otro miembro de la confederación de Trabajadores en Salud.
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