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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0821/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0821/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque aprehensión fiscal ilega fue denunciada ante Juez de Instrucción en lo Penal para que realice el control jurisdiccional, por lo que no puede activarse paralelamente esta acción de defensa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque aprehensión fiscal ilega fue denunciada ante Juez de Instrucción en lo Penal para que realice el control jurisdiccional, por lo que no puede activarse paralelamente esta acción de defensa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4."En el caso analizado, la accionante mediante su representante sin mandato señala que el Fiscal Departamental la dejó en indefensión por haber cambiado de destino al Fiscal de Materia asignado a su caso, y éste a su vez al librar mandamiento de aprehensión no debió aplicar lo previsto por el art. 226 del CPP, en virtud a dicho mandamiento se encuentra privada de libertad por más de veinticuatro horas, habiendo sido trasladada de una jurisdicción a otra; es decir, desde Comarapa hasta Santa Cruz de la Sierra, de la misma forma, el Director de la FELCC, permitió que sus funcionarios la reciban en calidad de depósito; con esos actos las autoridades demandadas y el funcionario policial, vulneraron su derecho a la libertad, solicitando en la audiencia que se llevó a cabo por el Juez de garantías el cese de la persecución indebida, se la cite conforme a procedimiento y se mantenga su libertad. De la revisión de la documentación presentada, se puede advertir que Juan Carlos Mustafá Veizaga Fiscal de Materia, puso a conocimiento del Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar de Comarapa, el inicio de la investigación preliminar signado con el caso 10/2013, a denuncia de Hernán José Hinojosa Escobar contra Lidia Rojas Yevara, por la presunta comisión del delito de estafa, inicio de comunicación de investigación que fue puesto a conocimiento del órgano judicial el 22 de febrero de 2013, conforme se evidencia en las Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al haberse comunicado el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Mixto, Liquidador y cautelar antes referido, la accionante debió acudir ante el juez cautelar para reclamar las supuestas vulneraciones y solicitar se restituyan sus derechos conforme previenen los arts. 54.1 y 279 del CPP, para que éste, en ejercicio de sus facultades realice el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice respetando los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes en el proceso, conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo. Toda vez, que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustitutivo de los recursos ordinarios, y la accionante al no haber agotado dichos recursos en resguardo de sus supuestos derechos vulnerados, se debe denegar la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 03085-2013-07-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 03/2013 de 18 de marzo, cursante de fs. 43 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Aliaga en representación sin mandato de Lidia Rojas Yevara contra Henry Herrera Herrera, Fiscal Departamental; Juan Carlos Mustafa Veizaga, Fiscal de Materia; Johnny Requena Rada, Director de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y Segundo Bautista Berrios, efectivo policial; todos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 17 de marzo de 2013, cursante de fs. 4 a 5, la accionante mediante su representante sin mandato expone lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que en Comarapa se llevó adelante una investigación en su contra por la presunta comisión del delito de estafa, habiendo sido citada para el 13 de marzo de 2013 a horas 10:00; sin embargo, por inasistencia del "Fiscal" (sic) dicho acto fue suspendido por Rosalía Vargas Asistente del Fiscal, quien sin ninguna potestad señaló audiencia para el día 14 de igual mes y año.

Ante tal hecho, presentó memorial solicitando un nuevo señalamiento de audiencia de declaración informativa, manifestando que sus abogados teníanque trasladarse desde Santa Cruz de la Sierra hasta Comarapa, que son aproximadamente 230 km de distancia, pese a ello el Fiscal no se hizo presente el 14 de marzo de 2013, porque según lo manifestado por el investigador asignado al caso, el referido Fiscal fue cambiado de destino, pese a ese inconveniente la hoy accionante se presentó a dicha audiencia.

El 16 de marzo de 2013 a horas 11:00, fue aprehendida con un mandamiento de aprehensión emitido por Juan Carlos Mustafa Veizaga Fiscal de Materia, siendo conducida por el efectivo policial “Bautista” a dependencias de la FELCC de Santa Cruz de la Sierra “en calidad de depósito” (sic), para que un Fiscal de esa ciudad asuma ilegalmente la dirección funcional de la investigación que se lleva a cabo en Comarapa.

Las autoridades policiales de la FELCC, la tuvieron aprehendida indebidamente más de veinticuatro horas, sin que ninguna autoridad del Ministerio Público asuma la responsabilidad propia del Fiscal Departamental que cambió al Fiscal de Materia a cargo de la investigación, dejándola en completa indefensión y sin control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante mediante su representante alega la vulneración de su derecho a la libertad, al estar indebidamente aprehendida, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de marzo de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de la acción y la amplió señalando que: a) Se vulneraron los derechos al debido proceso y la “seguridad jurídica”; b) El objeto de la aprehensión era su conducción ante la autoridad competente en el plazo de veinticuatro horas, lo que no ocurrió; c) Se amplió la investigación contra José Rojas Verduguez, sin informar al juez instructor que tiene el control jurisdiccional del proceso; d) Se libró el mandamiento de aprehensión en virtud del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo aplicarse elart. 224 de dicho compilado legal; e) Las autoridades demandadas no tuvieron consideración porque ella es “padre y madre de una menor de tres años” (sic), quien quedó abandonada desde que fue aprehendida; y, f) El Fiscal de Materia, requirió por la libertad de la accionante al encontrarse detenida por más de veinticuatro horas.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Mustafá Veizaga, Fiscal de Materia, en audiencia pública presentó informe oral, señalando que: 1) La accionante fue citada en reiteradas oportunidades y ante la existencia de tres familias afectadas, en pro de la justicia y de la gente humilde libró mandamiento de aprehensión el 15 de marzo de 2013, al encontrarse aún en Comarapa para hacer la entrega de su documentación; 2) Fue notificado con su cambio de destino y no podía abandonar sus funciones hasta que el nuevo fiscal asuma sus funciones; 3) Cuando tuvo conocimiento que la accionante fue trasladada a esta “ciudad” (sic) comunicó al nuevo fiscal, quien le pidió que le acompañe, tomando la declaración informativa a Lidia Rojas Yevara -ahora accionante-, quien se abstuvo de prestar su declaración informativa, disponiendo su libertad, solicitando se declare “improcedente” le acción.

Johnny Requena Rada, Director de la FELCC, mediante su Asesor legal, refirió que: i) Se dio cumplimiento con la orden de aprehensión emitida por el Fiscal de Materia; y, ii) No se quebrantó derechos constitucionales, solicitando denegar la tutela impetrada (fs. 41 a 42 vta.).

I.2.3. Resolución

El Juez Séptimo de Partido, Sentencia Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/2013 de 18 de marzo, cursante de fs. 43 a 47 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente: a) Concedió la tutela contra Juan Carlos Mustafá Veizaga, sin responsabilidad por ser excusable; b) Asimismo, concedió la tutela contra Segundo Bautista Berrios, disponiendo la remisión de obrados al Comando Departamental de la Policía; c) Denegó la tutela contra el Fiscal Departamental y el Director de la FELCC; y, d) Ordenó al Juez Instructor de Comarapa corregir el procedimiento en el presente caso.

La Resolución fue emitida bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez de garantías, no puede ingresar a analizar prueba o actos procesales que deben ser reclamados en la vía ordinaria, lo que le esta permitido es analizar si ha existido infracciones al debido proceso que hayan sido observadas y reparadas oportunamente y cuando se hubieran agotado todas las instancias, etapasprocesales y recursos que franquea la ley, se habilita el ámbito constitucional;

2) En la declaración informativa de José Rojas Verduguez no cursa la firma del sumariante, en la orden de citación de Lidia Rojas Yévara, tampoco está la firma de la autoridad competente y en el acta de suspensión de 13 de marzo de 2013, sólo firmó la Asistente del fiscal; 3) El Fiscal de Materia, según su informe oral señaló que libró mandamiento de aprehensión sólo por el hecho que existen tres familias afectadas y lo hizo supuestamente en pro de la justicia y de la gente humilde; 4) Se incumplió lo previsto en el inc. 4) del art. 227 del CPP, puesto que para librar mandamiento de aprehensión, debe basarse en los presupuestos previstos en el art. 226 del Código citado y no como lo informado por el Fiscal de Materia; 5) En la orden de aprehensión librada el 15 de marzo de 2013 por el Fiscal de Materia contra la accionante, se observa que la misma fue aprehendida el 16 del mismo mes y año a horas 10:55, y el efectivo policial Segundino Bautista Berríos, incumplió sus funciones al no conducir a la aprehendida ante el Juez de control jurisdiccional; 6) Asimismo, la audiencia celebrada en dependencias de la FELCC, el 17 de marzo de 2013, se inició a horas 12:00, irregularidad que debe ser corregida por el Juez Instructor de Comarapa; 7) La accionante estuvo aprehendida por más de veinticuatro horas; y, 8) El comandante de la FELCC, dio cumplimiento a la orden de aprehensión emitida por autoridad competente a través de los funcionarios policiales.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Formulario de información y denuncia de la FELCC, de 14 de febrero de 2013, de Hernán José Hinojosa Escobar que formaliza denuncia contra Lidia Rojas Yévara, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 11), declaración informativa de 16 de febrero del denunciante ante el efectivo policial asignado al caso (fs. 13).

II.2. Orden de citación de 22 de febrero de 2013, emitida por Juan Carlos Mustafá Veizaga Fiscal de Materia, para que cite a Lidia Rojas Yévara, para que se presente en la Fiscalía de Comarapa el 1 de marzo de igual año (fs. 21).

II.3. Requerimiento fiscal dirigido al Juez de Instrucción Mixto de la provincia Manuel María Caballero, de 22 de febrero de 2013, que informa el inicio de investigación del caso 10/2013, a denuncia de Hernán José Hinojosa Escobar contra Lidia Rojas Yévara, por la presunta comisión del delito de estafa (fs. 22).II.4. Mediante orden de citación de 8 de marzo de 2013, emitida por el Fiscal de Materia, se dispuso la citación de Lidia Rojas Yecara, a objeto de que preste su declaración el 13 de similar mes y año en oficinas de la Fiscalía de Comarapa (fs. 32).

II.5. Acta de suspensión de audiencia, de 13 de marzo de 2013, dentro de la investigación seguida contra Lidia Rojas Yecara; la cual fue suspendida para el 14 de igual mes y año, misma que fue firmada por la Asistente del fiscal (fs. 33).

II.6. Por memorial de 13 de marzo de 2013, la accionante solicitó el señalamiento de nuevo día y hora para que preste su declaración informativa, debido a que sus abogados defensores no podrían asistir en la audiencia programada para la misma fecha (fs. 34 y vta.).

II.7. Orden de aprehensión, de 15 de marzo de 2013, emitido por el Fiscal de Materia contra la ahora accionante, que fue librada en aplicación del art. 226 del CPP (fs. 36); representación de la aprehensión suscrita por los efectivos policiales de servicio de la FELCC de Comarapa.

II.8. Acta de declaración informativa de 17 de marzo de 2013, prestada por Lidia Rojas Yecara, quien se abstuvo de declarar (fs. 37); requerimiento fiscal del mismo día, mes y año, en la que se dispuso que la accionante continúe en libertad (fs. 37 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, alega la vulneración de su derecho a la libertad, al estar indebidamente detenida por haber sido aprehendida con un mandamiento emitido por Juan Carlos Mustafa Veizaga, Fiscal de Materia y conducida por el efectivo policial Segundino Bautista Berrios a dependencias de la FELCC de Santa Cruz de la Sierra "en calidad de depósito", para que un Fiscal de esa ciudad, asuma ilegalmente la dirección funcional de la investigación que se lleva a cabo en Comarapa. Asimismo, el Director de la FELCC, al permitir que funcionarios policiales la reciban en calidad de depósito y estar aprehendida indebidamente por más de veinticuatro horas; además, que no exista autoridad alguna del Ministerio Público que asuma la responsabilidad propia del Fiscal Departamental que dispuso el cambio de destino del Fiscal de Materia a cargo de la investigación, dejándola en indefensión y sin control jurisdiccional.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son.III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I de la Norma Suprema, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

La Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3 determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, además, el art. 8 de la misma declaración señala que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

Conforme la disposición constitucional citada, la acción de libertad se encuentra destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituye una acción de carácter extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, el informalismo, la generalidad y la inmediación; procediendo contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.

De la misma forma, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que el objeto de ésta acción es: “...garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de decisión...”.

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional porque aprehensión fiscal ilega fue denunciada ante Juez de Instrucción en lo Penal para que realice el control jurisdiccional, por lo que no puede activarse paralelamente esta acción de defensa.

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