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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0821/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0821/2016-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional porque el tribunal constitucional plurinacional no se constituye en una instancia jurisdiccional, destinada a revalorizar la actividad probatoria propia de la jurisdicción ordinaria, toda vez que los magistrados ahora demandados no omitieron pronunciarse...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional porque el tribunal constitucional plurinacional no se constituye en una instancia jurisdiccional, destinada a revalorizar la actividad probatoria propia de la jurisdicción ordinaria, toda vez que los magistrados ahora demandados no omitieron pronunciarse sobre la prueba, pues concluyeron que la resolución administrativa de declaratoria desierta, fue dictada en base fundamentos considerando a ambas razones como errores insubsanables; concluyendo dichas autoridades que la empresa ahora accionante, consintió con las observaciones de la referida Resolución Administrativa -puesto que no impugnó la misma conforme a normativa. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “Evidenciándose que en el AS 961/2015-L, los Magistrados ahora demandados, no omitieron pronunciarse sobre la prueba, pues concluyeron que la Resolución Administrativa de Declaratoria Desierta 044/2009, fue dictada en base a dos fundamentos, uno respecto a la firma autorizada en la póliza de garantía, y el otro sobre la existencia de observaciones al Formulario A-2, considerando a ambas razones como errores insubsanables; concluyendo dichas autoridades que la empresa ahora accionante, consintió con las observaciones de la referida Resolución Administrativa -puesto que no impugnó la misma conforme a normativa-, dando lugar a que las dos causales de descalificación, sean estimadas en forma conjunta y conexa, pues ambas fueron el sustento para la desestimación de su licitación. En consecuencia, se advierte que los Magistrados ahora demandados no omitieron valorar la prueba ni la efectuaron de forma irrazonable, sino que al contrario mostraron las razones por las cuales consideran que la Resolución Administrativa de Declaratoria Desierta 044/2009, no se constituye en un documento que demuestre la responsabilidad civil demandada en la vía ordinaria. En este punto es bueno recordar, que conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Resolución constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional no se constituye en una instancia jurisdiccional destinada a revalorizar la actividad probatoria propia de la jurisdicción ordinaria, al no ser una acción destinada a revisar un proceso judicial y la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales ordinarios, siendo únicamente posible verificar si las autoridades ordinarias se apartaron de los marcos de razonabilidad y equidad. En ese contexto, es evidente que el acto administrativo, que según la empresa hoy accionante probaría la responsabilidad civil, fue valorado, en el AS 961/2015-L impugnado, sin que la labor hermenéutica realizada por la jurisdicción ordinaria, pueda ser revalorizada a través de esta acción tutelar, motivo por el cual, la presente acción de defensa debe ser denegada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2016-S3

Sucre, 15 de agosto de 2016

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14608-2016-30-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución de 11 de abril de 2016, cursante de fs. 57 a 61, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Christian Omar Barrientos Ichaso en representación legal de Agro Import Columbia Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 30 de marzo y 5 de abril de 2016, cursantes de fs. 35 a 38 y 47, la empresa accionante a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuso una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios contra la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.), por haber suscrito la póliza de garantía de seriedad de propuesta SPP-TJA-00269, que fue declarada inválida mediante Resolución Administrativa de Declaratoria Desierta 044/2009 de 30 de abril, emitida por la Responsable del Proceso de Contratación de la entonces Prefectura del departamento -hoy Gobierno Autónomo Departamental- de Tarija, dicha Resolución fue declarada improbada mediante Sentencia pronunciada por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del mencionado departamento; y en segunda instancia, los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, revocaron mediante Auto de Vista de 18 de abril de 2011, teniendo como prueba plena la citada Resolución Administrativa de Declaratoria Desierta.No obstante de ser favorable el Auto de Vista de 18 de abril de 2011, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, dando lugar a la emisión del Auto Supremo (AS) 961/2015-L de 22 de octubre, por el cual los Magistrados ahora demandados, sin observar la aplicación objetiva de la ley lesionaron sus derechos y garantías fundamentales contemplados en la Constitución Política del Estado, declararon infundado el referido recurso, confundiendo la demanda por hecho ilícito, con una de nulidad, sin considerar que la póliza de garantía, incumplió los arts. 12 de Ley de Seguros (LS) -Ley 1883 de 25 de junio de 1998- y 37 inc. c) del Decreto Supremo (DS) 29190 de 11 de julio de 2007 y la Ley de Arbitraje y Conciliación. El Tribunal de casación no cumplió con sus atribuciones conferidas por el art. 273 del Código de Procedimiento Civil (CPC); incurriendo en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba plena emitida por la autoridad de gobierno (Resolución Administrativa de Declaratoria Desierta 044/2009), contraviniendo los arts. 1289 y 1296 del Código Civil (CC); no distinguió los errores subsanables atribuibles a la Agro Import Columbia S.R.L. y los errores no subsanables atribuidos a la Compañía de Seguros y Reaseguros Fortaleza S.A., afectando al orden normativo y constitucional, convalidando una póliza ilegal e ilícita, ya juzgada en la vía administrativa.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La empresa accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la “tutela jurídica” y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto el art. 116.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, “...restituyendo el derecho a ser indemnizados por hecho ilícito y devolviendo la garantía vulnerada por el tribunal de casación...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2016, según consta en el acta, cursante de fs. 55 a 56, presente la parte accionante y ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su representante ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional; y ampliándolo, señaló que “El Auto Supremo hace una omisión de que si es legal o ilegal la póliza, vulnera la normativa jurídica interna del derecho constitucional, es un hecho ilícito no es un contrato...” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil delTribunal Supremo de Justicia, mediante informe presentado el 11 de abril de 2016, cursante de fs. 52 a 53, expresaron que: a) La parte accionante incidió en contradicción, puesto que primero señaló que se omitió valorar la prueba de la Resolución Administrativa de Declaratoria Desierta 044/2009, y luego que se incurrió en error de hecho y de derecho en la valoración de la misma; b) Pretende ligar una supuesta vulneración al derecho al debido proceso, con una cuestión de fondo, como es la valoración de la prueba, confundiendo al Juez de garantías con una cuarta instancia, sin tomar en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional en diversos fallos advirtió que no es una instancia adicional o supletoria de los procesos y que no tiene atribución de valorar las pruebas ya que dicha tarea corresponde a los jueces y tribunales ordinarios; y, c) Conforme a lo expuesto en la jurisprudencia constitucional -SC 0965/2006-R de 2 de octubre-, la parte accionante no cumplió con los presupuestos para que el Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a analizar la valoración de la prueba realizada por los Jueces de instancia, pues no fundamentó ni demostró cómo se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o de qué manera omitieron arbitrariamente valorar la misma, por existir en el AS 961/2015-L una respuesta fundamentada al agravio referente a la valoración de la prueba en casación que extrañía la parte accionante, donde claramente se confirmó la valoración probatoria realizada por los Jueces de instancia. Por lo expuesto, concluyen que no es evidente que se hayan lesionado derechos y garantías fundamentales señalados en la presente acción de amparo constitucional, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional porque el tribunal constitucional plurinacional no se constituye en una instancia jurisdiccional, destinada a revalorizar la actividad probatoria propia de la jurisdicción ordinaria, toda vez que los magistrados ahora demandados no omitieron pronunciarse sobre la prueba, pues concluyeron que la resolución administrativa de declaratoria desierta, fue dictada en base fundamentos considerando a ambas razones como errores insubsanables; concluyendo dichas autoridades que la empresa ahora accionante, consintió con las observaciones de la referida Resolución Administrativa -puesto que no impugnó la misma conforme a normativa. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0821/2016-S3Fuente oficial