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TCP

0821/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de mayo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0821/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0821/2026-S3 Sucre, 15 de mayo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 62118-2024-125-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 205/2024 de 30 de agosto, cursante de fs. 849 a 854 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ever Miranda Flores contra Gonzalo Víctor Vigabriel Sánchez, Presidente; Marco Antonio Peñaloza Ameller, Vicepresidente; Juan José Zuñiga Macias, José Wilson Sánchez Velásquez, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez, Guillermo Max Burgos Zegarra, Juan Arnez Salvador, Andrés Carlos Peredo Flores, todos Vocales del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.); y, Marcelo Javier Zegarra Gutiérrez, Presidente; Guillermo Max Burgos Zegarra, Vicepresidente; Dardo Gustavo Vallejos Medina, Derick Ricardo de la Vega Vargas, José Arturo Troncoso Pereyra, Ronald Luis Garvizu Torrez, Gonzalo Edwin Ruiz Cisneros, José Gualberto Mercado Grajeda, Attila Víktor Clavijo Pusztavari y Williams Guzmán Nogales, todos Vocales del Tribunal de Personal de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de enero y 1 de febrero de 2024, cursantes de fs. 360 a 369; y 394 a 401, respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1 Hechos que motivan la acción

Fue sometido a un proceso administrativo disciplinario militar, instaurado mediante Auto Inicial de Sumario de 29 de abril de 2019, con la finalidad de investigar presuntos hechos de estafa denunciados por Pamela Camargo Alegre y Bertha Alegre Mejía, además de supuestas conductas atentatorias contra la moral institucional, disciplina y deberes militares.

Dicho procesamiento fue ilegal y arbitrario, debido a que los hechos investigados correspondían a la jurisdicción penal ordinaria y no constituían actos propios de la función militar, ni fueron realizados en el ejercicio de sus funciones como miembro de la Fuerza Aérea Boliviana (FAB); sin embargo, pese a haber denunciado oportunamente las irregularidades mediante los recursos previstos en la normativa militar, las autoridades demandadas omitieron reparar las vulneraciones denunciadas; toda vez que, el Tribunal de Personal de la FAB emitió la Resolución 045/2019 de 19 de agosto, mediante la cual le impuso la sanción "...con destino a la LETRA "B" DE DISPONIBILIDAD..." (sic) por dos meses.

Contra dicha determinación, interpuso recurso de reconsideración, en el que denunció incongruencia interna, falta de precisión de los hechos atribuidos, indebida fundamentación, omisión de valoración de la prueba de descargo y ausencia de motivación respecto al nexo causal entre los hechos denunciados y la supuesta inconducta militar atribuida.

Asimismo, mediante Resolución 065/2019 de 7 de noviembre, el Tribunal de Personal de la FAB, rechazó su recurso de reconsideración, sosteniendo que la sanción no derivaba de la comisión del delito de estafa, sino de una supuesta inconducta militar; no obstante, denunció que dicha resolución no precisó ni fundamentó cuál habría sido la conducta militar atribuida, ni las pruebas que la sustentaban; incurriendo además, en contradicción e incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre la prueba de descargo ni sobre la conducta funcional presuntamente sancionada.

Finalmente, el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado, mediante Resolución TSP.FF.AA. 30/20 de 26 de agosto de 2020, omitió resolver los agravios expuestos en apelación, limitándose a señalar que constituían reiteración de los fundamentos ya expuestos, sin emitir pronunciamiento de fondo ni atender el recurso de aclaración, complementación y enmienda formulado contra dicha resolución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, citando al efecto los arts. 115; 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: La nulidad de la Resolución TSP.FF.AA. 30/20 de 26 de agosto de 2020 y que el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. del Estado, emita una nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2024, según consta en acta cursante de fs. 842 a 848, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogada, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: a) Conforme a la SCP 2540/2012 de 21 de diciembre, la jurisdicción militar únicamente puede conocer hechos vinculados estrictamente a la función militar, debiendo existir no solo la condición de militar, del procesado, sino también un nexo de causalidad entre el hecho investigado y la afectación a un bien jurídico militar; sin embargo, refirió que los hechos denunciados por Pamela Camargo Alegre y Bertha Alegre Mejía derivaron de una relación contractual de anticrético sobre un inmueble de propiedad de su madre, sin relación alguna con funciones como miembro de las FF.AA. ni utilización de su condición de militar; b) Las Resoluciones 045/2019, 065/2019 y 30/20 de 26 de agosto de 2020, carecieron de fundamentación y motivación suficiente; toda vez que, no identificaron de manera clara cuál habría sido la conducta indecorosa o atentatoria contra la dignidad institucional atribuida, ni precisaron el modo, tiempo, lugar o circunstancia de la supuesta falta disciplinaria, limitándose a referencias genéricas a publicaciones en medios de comunicación sin respaldo probatorio; c) Pese a la existencia de un proceso penal ordinario por el presunto delito de estafa, posteriormente extinguido por conciliación mediante Resolución de 5 de mayo de 2021 del Tribunal de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital del departamento de La Paz, las autoridades militares continuaron el procesamiento disciplinario sustentándose en dicha causa penal, vulnerando el debido proceso, el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia, así como el principio de presunción de inocencia; y, d) Los recursos de reconsideración, aclaración, complementación y enmienda, así como el de revocatoria, no fueron resueltos de manera fundamentada, pues las autoridades demandadas se limitaron a ratificar las resoluciones precedentes sin responder de forma concreta los agravios denunciados.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Gonzalo Víctor Vigabriel Sánchez, Presidente del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., a través de su representante, por informe escrito presentado el 15 de agosto de 2024, cursante de fs. 810 a 815 y en audiencia de garantías, señaló que: 1) A denuncia presentada el 26 de abril de 2019 por Jorge García Camacho, miembro de la FAB, se instauró sumario informativo militar contra Ever Miranda Flores, con la finalidad de investigar hechos relacionados con una presunta estafa denunciada por Pamela Camargo Alegre y Bertha Alegre Mejía; 2) Concluida la investigación, el Tribunal de Personal de la FAB emitió la Resolución 045/2019, mediante la cual dispuso sanción disciplinaria de destino a la letra "B" de disponibilidad por el tiempo de dos meses, con pérdida de antigüedad para fines de ascenso, conforme al art. 85 núm. 3 subinc. b) de la Ley Orgánica de las FF.AA., al evidenciarse inconducta profesional y vulneración a los arts. 10 núms. 22 y 49; y, 13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; 3) La sanción no fue impuesta por el delito de estafa, aspecto de competencia de la jurisdicción ordinaria, sino por actos que afectaron el honor, la moral, la disciplina y el prestigio institucional de las FF.AA.; 4) De las declaraciones informativas de las denunciantes, se evidenció que el accionante habría manifestado desempeñarse como militar, citándolas en instalaciones del Comando General de la FAB, para la suscripción del documento de anticrético, involucrando de esa manera a la institución armada; 5) Dicho documento habría sido elaborado y suscrito con intervención de personal militar que firmó como abogado; extremo que, a criterio de las autoridades demandadas, configuró una conducta contraria a los valores, la ética y la disciplina militar; 6) Cursaba un contrato privado de anticrético en el que el accionante figuraba como propietario del inmueble, pese a sostener posteriormente que el bien pertenecía a su madre, elementos que habrían generado desprestigio institucional y reproche social hacia las FF.AA.; 7) El accionante interpuso recurso de reconsideración, posteriormente recurso de apelación y finalmente recurso de aclaración, explicación y enmienda, mismos que fueron resueltos mediante las Resoluciones 065/2019, TSP FF.AA. 30/20 de 26 de agosto de 2020 y TSP. FF.AA. 04/23 de 30 de mayo de 2023, confirmándose íntegramente la sanción disciplinaria impuesta; y, 8) Las resoluciones emitidas se encontraron debidamente fundamentadas y motivadas, existiendo nexo causal entre los hechos investigados y las faltas disciplinarias atribuidas, sin que se hubiese vulnerado derecho o garantía constitucional alguna del accionante, quien ejerció plenamente su derecho a la defensa e impugnación dentro del proceso disciplinario militar, solicitando se deniegue la tutela impetrada.

En relación a las preguntas formuladas por el Vocal José Rodolfo Sáenz Paz, se aclaró que: i) No basta la existencia de una denuncia penal o civil contra un militar para configurar por sí sola una afectación a la moral de las FF.AA., sino que en el caso concreto las denunciantes habrían acudido al comando a generar conflicto y posteriormente el hecho habría sido difundido en medios de comunicación, generando una afectación institucional, derivada de la condición de miembro de la institución, del ahora accionante; ii) Se precisó que la inconducta profesional atribuida, no emergió únicamente de la firma del contrato, sino del hecho de haber ingresado a instalaciones de las Fuerzas Armadas con personas ajenas a la institución para la suscripción de un contrato de carácter personal, utilizando la infraestructura institucional y la participación de miembros de la institución en dicho acto; y, iii) Respecto a la emisión de la Resolución TSP. FF.AA. 04/23 de 30 de mayo de 2023, se señaló que la demora en su pronunciamiento obedeció a la emergencia sanitaria ocasionada por la pandemia y a la carga procesal existente en ese Tribunal, lo que habría incidido en la dilación del trámite correspondiente.

José Wilson Sánchez Velásquez y Víctor Hugo Balderrama Quezada, Vocales del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA, a través de su representante, por informe escrito presentado el 15 de agosto de 2024, cursante de fs. 821 a 825, señalaron que: a) Ever Miranda Flores egresó del Colegio Militar de Aviación el 31 de diciembre de 1998 y contaba con más de veinte años de servicio en la FAB; asimismo, se indicó que en su contra se instauró sumario informativo militar para investigar hechos vinculados a una presunta estafa denunciada por Pamela Camargo Alegre y Bertha Alegre Mejía, los cuales habrían afectado la moral institucional, la disciplina y los deberes militares, subsumiéndose en faltas graves previstas en los art. 10 núms. 22 y 49; y, 13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; b) El accionante contaba además, con imputación formal y acusación fiscal por el delito de estafa previsto en el art. 335 del Código Penal (CP); c) Conforme a las declaraciones de las denunciantes, estas habrían tomado contacto con el accionante mediante un anuncio publicado en el diario "La Razón", en el que ofrecía un departamento en anticrético, identificándose como propietario del inmueble; posteriormente, las habría citado en instalaciones del Comando General de la FAB, para la firma del contrato de anticrético, documento que habría sido elaborado por Jimmy Vásquez Rodríguez, funcionario militar que actuó como abogado; d) En dicho contexto, las denunciantes habrían realizado entregas de dinero que alcanzaron un total de $US27 000.- (veintisiete mil dólares estadounidenses); sin embargo, posteriormente tomaron conocimiento de que el inmueble pertenecía a la madre del accionante y se encontraba ocupado por una tercera persona, habiéndose devuelto únicamente parte del dinero entregado; e) Dentro del sumario cursaba contrato privado de anticrético en el que el accionante figuraba como propietario del bien inmueble, además de declaraciones informativas y otros antecedentes que respaldarían su participación en los hechos investigados; f) En consecuencia, el Auto Final del Sumario Informativo Militar dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de Personal de la FAB, instancia que impuso la sanción disciplinaria de destino a la letra "B" de disponibilidad por el lapso de dos meses, al considerar que el accionante incurrió en inconducta profesional y generó desprestigio institucional; y, g) No existió vulneración al debido proceso ni falta de motivación o fundamentación en las resoluciones emitidas; toda vez que, se habrían identificado los hechos atribuidos, las normas disciplinarias infringidas y el nexo causal entre la conducta del accionante y la afectación a la imagen institucional de las FF.AA., solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Gerardo Zabala Álvarez y Gonzalo Edwin Ruiz Cisneros, en su condición de miembros del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA.; y Gerardo Zabala Álvarez, Gonzalo Edwin Ruiz Cisneros, Ronald Luis Garvizu Torrez, Richard Jaldín Pastor, Marco Antonio Choquehuanca Marín, Boris Orlando Rojas Achabal, William Ricardo Funes Delgadillo, Alex Rieri García Arnés, Gustavo Vladimir Argote García y Sergio Fernando Lora Arauz, en su condición de miembros del Tribunal de Personal de la FAB; precisándose que los dos primeros ciudadanos citados, ejercieron funciones en ambos Tribunales en distintas calidades, a través de sus representantes, en audiencia de garantías, señalaron que: 1) El accionante denunció la vulneración de derechos constitucionales dentro del sumario informativo militar y las instancias de impugnación previstas en los Reglamentos de Personal 239 y 240; sin embargo, se sostuvo que durante toda la tramitación del proceso se respetaron el debido proceso y el derecho a la defensa, habiendo contado con asistencia letrada permanente, e interpuesto recursos de reconsideración y apelación, los cuales fueron resueltos por las autoridades competentes hasta la confirmación de la Resolución TSP.FF.AA. 30/20 de 26 de agosto de 2020, por el Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas, con su debida notificación y ejecutoria; 2) La actuación de la FAB se sustentó en los arts. 245 y 246 de la CPE, así como en la normativa militar aplicable, precisándose además que el accionante no habría agotado la última instancia administrativa ante el Ministerio de Defensa, incumpliendo el principio de subsidiariedad, motivo por el cual se solicitó la denegatoria de la tutela; 3) El sumario informativo militar instaurado contra Ever Miranda Flores tuvo por objeto investigar hechos vinculados a una presunta estafa denunciada por Pamela Camargo Alegre y Bertha Alegre Mejía, conductas consideradas atentatorias contra la moral, disciplina y honor institucional, tipificadas como faltas graves en el Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23; y, 4) En ese marco, el Tribunal competente determinó la existencia de inconducta profesional e impuso la sanción disciplinaria de destino a la letra "B" de disponibilidad por el lapso de dos meses, señalándose finalmente que durante todo el proceso el accionante tuvo la posibilidad de ejercer los recursos previstos por la normativa militar.

I.2.3 Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 205/2024 de 30 de agosto, cursante de fs. 849 a 854 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, respecto al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto la Resolución TSP.FF.AA. 30/20 de 26 de agosto de 2020 y su complementaria Resolución TSP.FF.AA. 04/23 de 30 de mayo de 2023, debiendo el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., emitir una nueva resolución, conforme a lo resuelto. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) En la Resolución 30/20 de 26 de agosto de 2020, no existe una conclusión clara respecto a los agravios que han sido planteados por el accionante; y, ii) El referido Tribunal no fundamento, ni motivo la citada Resolución de manera precisa respecto a los agravios planteados.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante AC 0086/2024-RCA de 11 de marzo, cursante de fs. 411 a 418, ante la impugnación realizada por el accionante contra la Resolución 026/2024 de 05 de febrero, cursante de fs. 405 a 406 vta., en lo pertinente, resolvió revocar la referida resolución disponiendo que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admita la presente acción de defensa y someta la causa al trámite previsto por Ley.

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-0003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución 045/2019 de 19 de agosto, a través del cual el Tribunal de Personal de la FAB, resolvió sancionar a Ever Miranda Flores -accionante-, con destino a la letra "B" de disponibilidad por el tiempo de dos meses, con pérdida de antigüedad para fines de ascenso, por haber infringido los arts. 10, núms. 22 y 49; y, 13 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23. (fs. 774 a 777); en tal sentido, mediante Resolución 065/2019 de 7 de noviembre, del mismo Tribunal de Personal de la FAB, se declaró improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por el accionante contra la Resolución 045/2019 (fs. 780 a 783 vta.).

II.2. Consta recurso de apelación formulado por Ever Miranda Flores, contra las Resoluciones 045/2019 y 065/2019, emitidas por el Tribunal de Personal de la FAB, impugnación a través de la cual identifica como agravios a) Que la inconducta profesional -por la cual se impuso la sanción-, no puede ser genérica, debiendo esta ser funcional y estar prescrita en que caso existe una inconducta no pudiendo ser esta subjetiva; b) La respetabilidad no se pierde por acusaciones temerarias sino a través de sentencia condenatoria ejecutoriada; y, c) La presunción de inocencia en cuanto a la existencia de imputación formal (fs. 320 a 329).

II.3. A través de la Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., TSP.FF.AA. 30/20 de 26 de agosto de 2020, se confirmaron las Resoluciones 045/2019 y 065/2019, manteniendo firme y subsistente la sanción disciplinaria de destino a la letra "B" de disponibilidad por el tiempo de dos meses, contra Ever Miranda Flores (fs. 331 a 337).

II.4. Se tiene la solicitud de aclaración, complementación y enmienda, interpuesto por Ever Miranda Flores, respecto a la Resolución 30/20 de 26 de agosto de 2020 (fs. 341 a 346).

II.5. Consta Resolución del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. TSP.FF.AA. 04/23 de 30 de mayo de 2023, a través de la cual se confirmó la Resolución TSP.FF.AA. 30/20 de 26 de agosto de 2020, bajo el entendimiento que "...el Recurso de Aclaración, Explicación y Enmienda, solo sirve para aclarar, enmendar o complementar la Resolución Principal del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. y de manera excepcional para modificar, anular o revocar dicha Resolución cuando se alegaren nuevos elementos de hecho y de derecho..." (sic. [fs. 348 a 354]).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; toda vez que, dentro del proceso administrativo disciplinario militar seguido en su contra por presuntos hechos de estafa y conductas atentatorias contra la moral institucional, los miembros del Tribunal Superior de Personal de las FF.AA y del Tribunal de Personal de la FAB emitieron resoluciones sancionatorias carentes de una adecuada fundamentación y motivación, al no pronunciarse de manera expresa, clara y congruente sobre los agravios formulados ni sobre la prueba de descargo ofrecida en los recursos de reconsideración y apelación interpuestos por su defensa; por lo que, solicita se conceda la tutela disponiendo la nulidad de la Resolución TSP.FF.AA. 30/20 de 26 de agosto de 2020 y que el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA., emita una nueva resolución, debidamente fundamentada, motivada y congruente, que responda de forma expresa a los agravios planteados en sede administrativa disciplinaria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1 , la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero6-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

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