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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0822/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0822/2012

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante no agotó todos los mecanismos de impugnación en vía administrativa-tributaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad ya que el accionante no agotó todos los mecanismos de impugnación en vía administrativa-tributaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 "...En el caso presente, el accionante no ha agotado la fase administrativa de impugnación en sede tributaria, por cuanto no efectuó ningún reclamo ante la propia Administración Tributaria a través de los recursos de carácter administrativo que le faculta el Código Tributario Boliviano, respecto al proveído de inicio de ejecución tributaria GDP/DJCC/PIET 042/2012 de 1 de marzo, emitido por la Gerencia Distrital Pando del SIN; por tanto, este Tribunal no puede manifestarse en cuanto al fondo de la denuncia interpuesta, debiendo en todo caso, IMAPA S.A., agotar los medios de impugnación previos a la apertura de la jurisdicción constitucional, a efectos de que sean las autoridades administrativas del SIN las que previamente conozcan y resuelvan las pretensiones de la parte ahora accionante. Consiguientemente, por la naturaleza jurídica del amparo constitucional, el accionante antes de activar una acción extraordinaria como es la presente, debe utilizar los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico de carácter administrativo y acudir ante la autoridad competente para que se pronuncie respecto a su pretensión, por tanto al no haber actuado en este marco, corresponde denegar la tutela al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, conforme la interpretación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00856-2012-02-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución 10/2012 de 17 de abril, cursante de fs. 173 a 175, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Jaime Enrique Rojas García en representación de la Industria Maderera Pando Sociedad Anónima (IMAPA S.A.) contra Ramiro Germán Villarreal Díaz y Eloy Eligio Tola Cala, Gerente Distrital y Jefe de Recaudaciones, respectivamente, del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) de la Gerencia Distrital de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2012, cursante de fs. 40 a 42, el accionante señala que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

a) Antecedentes fácticos

La empresa IMAPA S.A. con el propósito de honrar sus obligaciones tributarias ante el SIN, se acogió a un plan de facilidades de pago, conforme lo dispone la Resolución Administrativa (RA) 23-000002-11 de 5 de enero de 2011, cumpliendo el mismo con absoluta regularidad, salvo la cuota correspondiente al mes de diciembre de 2011, que fue cancelada el 18 de enero de 2012, debido a las cargas sociales empresariales existentes por las fiestas de fin de año.año.

Señala que, el límite de tolerancia por parte de la Administración Tributaria para la cancelación de cada cuota es de dieciocho días hábiles, tal cual lo determina el numeral 9 del Manual para Procedimientos de Facilidades de Pago; sin embargo, en el mes de febrero de 2012, el Jefe de Recaudaciones del SIN de Pando, les comunicó que su plan de facilidades había sido declarado incumplido, debido a que en el pago correspondiente al mes de enero existiría un retraso de dos días hábiles, derivando en la emisión de un informe en ese sentido, exponiéndose las instrucciones administrativas para materializar la ejecución de las acciones establecidas a dicho efecto.

Indica que, el 10 de abril de 2012, se les notificó con el proveído de inicio de ejecución tributaria GDP/DJCC/PIET 042/2012 de 1 de marzo, por el cual se dispone la cancelación de la totalidad de la deuda tributaria a tercer día de la notificación realizada.

Agrega que, la ejecución dispuesta por el SIN de Pando, tiene su origen en el supuesto retraso de dos días hábiles; es decir, que la cuota que debió cancelarse el 31 de enero de 2011, fue pagada el 2 de febrero del mismo año, sin considerar la Resolución Normativa de Directorio 10.0002.11 de 25 de enero de 2011, del SIN que resuelve: “prorrogar hasta el 03 de febrero de 2011 el cumplimiento de las obligaciones tributarias efectuadas a través de declaraciones juradas y boleta de pago de impuestos, de los sujetos pasivos o terceros responsables cuyos vencimientos se encuentran comprendidos entre los días 31 de enero y 2 de febrero” (sic).

b) Actos denunciados como lesivos

Indica que, lo acontecido en autos, da lugar a afirmar la concurrencia de actos ilegales en su contra, situación inaceptable a la luz de la normativa imperante, por cuanto, el informe de 6 de febrero de 2012, no toma en cuenta la prórroga establecida por la Resolución Normativa de Directorio 10.0002.11., pronunciada por el SIN.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, y de los principios de legalidad y seguridad jurídica, sin citar las normas constitucionales que los contienen.

I.1.3. PetitorioDe acuerdo a lo expuesto, el accionante pide se admita la acción incoada, y a su vez se disponga: a) La continuidad del plan de facilidades de pago acordado con la Administración Tributaria; y, b) La suspensión de la ejecución tributaria iniciada contra la empresa a la cual representa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 17 de abril de 2012, encontrándose presentes tanto el accionante como las autoridades demandadas, asistidos de sus abogados, conforme consta en acta de fs. 170 a 172 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Incidente previo

Con carácter previo, la parte demandada observó la prueba documental presentada por el accionante, por encontrarse en fotocopias simples; sin embargo, al haber admitido que las Resoluciones presentadas fueron emitidas por el SIN, el Tribunal de garantías de manera unánime decidió por la prosecución de la audiencia.

I.2.2. Ratificación de la acción

La parte demandante, a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su acción, sin aportar elementos nuevos a los detallados en la misma.

I.2.3. Informe de las autoridades demandadas

En el informe realizado en audiencia, las autoridades demandadas, manifestaron que: 1) El Código Tributario Boliviano en su art. 4.2, establece que los plazos son en días corridos y no así en días hábiles, lo que lleva a concluir que los días de retraso en la cancelación de las obligaciones tributarias son más de veintiún días y no dos días como erróneamente quiere hacer ver el accionante; 2) La empresa demandada inclusive fue favorecida por el informe de "6 de febrero de 2011" (sic), en el que se le otorgó seis días adicionales de prórroga para pagar la cuota en mora; y, 3) La ejecución tributaria y cobro de lo adeudado, es legalmente procedente y se enmarca dentro de lo establecido en los procedimientos vigentes.

En uso de la réplica y dúplica, ambas partes tuvieron opiniones contrarias respecto al número de días de retraso de la obligación tributaria y si éste efectivamente puede ser considerado como tal, por los argumentos de cargo y de descargo ya expuestos anteriormente.I.2.4 Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 10/2012 de 17 de abril, cursante de fs. 173 a 175, denegó la tutela, bajo el argumento de orden legal relacionado con que la parte demandante no ha agotado el uso de los medios de impugnación en sede tributaria, razón por la cual dispuso no ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

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