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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0822/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0822/2013-L

En una acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto fue aprehendido por funcionarios del COA sin que exista mandamiento de aprehensión emanado de autoridad competente y sin considerar su estado de salud. Con dichos antecedentes, solicitó se dispon...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En una acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto fue aprehendido por funcionarios del COA sin que exista mandamiento de aprehensión emanado de autoridad competente y sin considerar su estado de salud. Con dichos antecedentes, solicitó se disponga su inmediata libertad y la remisión de antecedentes al Ministerio Público. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, aprobó la resolución que denegó la tutela, con el argumento que el acto denunciado de ilegal ya fue reparado por el juez cautelar, quien dispuso la ilegalidad de la aprehensión y la libertad del accionante.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela, por cuanto la aprehensión denunciada de ilegal en la acción de libertad, ya fue analizada por el Juez cautelar, quien declaró su ilegalidad, disponiendo, en consecuencia, la libertad pura y simple del accionante, consecuentemente, resulta innecesaria la activación posterior de la justicia constitucional, al haberse reparado la lesión al derecho a la libertad física, a través de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la aprehensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados se establece que producto de la intervención de los funcionarios del COA Regional La Paz -ahora demandados- dentro del caso denominado “Luna Llena” de 4 de noviembre de 2011; procedieron con la aprehensión de Julio Jorge Butrón Flores así como de Emilio Julián Roque Cutipa, luego de que el accionante prestara su declaración informativa fue imputado por la presunta comisión del delito de contrabando. Por memorial dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, José Luis Rosas Salazar Fiscal de Materia -también ahora demandado- comunicó el inicio de investigaciones y presentó imputación formal, solicitando día y hora de audiencia de consideración de medidas cautelares contra ambos imputados por el delito mencionado supra. Oportunidad en la que el Juez cautelar resolvió declarar la ilegalidad de la aprehensión del representado de la accionante, habiendo dispuesto su libertad pura y simple, restituyendo así el derecho a su libertad, esto por versión de la propia abogada del accionante realizada en audiencia pública de 8 de noviembre de 2011 (fs. 115). Al existir un Juez controlador de derechos y garantías y al haberse pronunciado sobre la ilegalidad de la aprehensión, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que señala que cuando las autoridades de la jurisdicción ordinaria penal han cumplido con la finalidad de la acción de libertad, ya sea ordenando que cese la persecución, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad, es innecesaria la activación posterior de la justicia constitucional, pues de lo contrario, estaría permitiéndose al accionante utilizar dos medios -ordinario y constitucional- para la tutela de su derecho a la libertad, lo que evidentemente no es permitido por nuestro sistema constitucional. En consecuencia si el referido Juez cautelar se pronunció respecto a las vulneraciones y reparó las lesiones denunciadas, determinando la ilegalidad de la aprehensión de la que fue objeto el accionante; ésta jurisdicción constitucional se ve impedida de efectuar nuevo pronunciamiento sobre algo que ya fue resuelto y reparado por la jurisdicción ordinaria".

Precedentes

El precedente de la SCP 822/2013-L, se encuentra en la SC 0638/2006-R, que señaló: "...los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de ordenar la aprehensión del recurrente, invocados en este recurso, como lesivos a sus derechos no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el representado del recurrente determinando su ilegalidad; con el advertido de que, un entendimiento en contrario, provocaría una innecesaria duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, generando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, al haber el recurrente activado simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, desconociendo que la jurisdicción constitucional se activa a través del recurso de hábeas corpus una vez que se agotan los medios, oportunos y eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal y, sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes".

Titulacion jurisprudencial

Cuando el acto denunciado de ilegal en la acción de libertad fue previamente analizado y reparado por la justicia ordinaria, resulta innecesaria la activación posterior de la justicia constitucional.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 0957/2004-R estableció que el control de legalidad formal y material de la aprehensión debe ser realizado por el juez cautelar, señalando que “…al juez no le está permitido convalidar los actos en los que se vulneraron esos derechos; al contrario, tiene el deber…de pronunciarse sobre la legalidad de los mismos; por consiguiente, frente a una presunta aprehensión ilegal, le corresponde al juez cautelar, conforme lo establece el art. 54.1) del CPP, controlar la investigación y, en consecuencia, proteger los derechos y garantías en la etapa investigativa; por lo que, frente a una petición efectuada por el imputado, en sentido de que se pronuncie sobre la legalidad de su detención, el juez está impelido, antes de pronunciar la resolución sobre cualquier medida cautelar, a analizar los siguientes aspectos: 1) Legalidad formal de la aprehensión.- Es decir, deberá evaluar si se observaron los presupuestos constitucionales y legales para la aprehensión, consistentes en: a) orden escrita emanada de autoridad competente -salvo caso de flagrancia-; b) adopción de la medida en base a las formalidades legales (aprehensión en caso de desobediencia a la citación prevista en el art. 224 del CPP o resolución debidamente fundamentada si se trata de la atribución conferida al fiscal de acuerdo al art. 226); c) el cumplimiento del término previsto por ley para remitir al aprehendido ante autoridad judicial (art. 226). Si después del análisis formal realizado por el juzgador, se concluye que se observaron las normas para la aprehensión del imputado, el juez deberá examinar la legalidad material de la aprehensión. 2) Legalidad material de la aprehensión.- Cuando el fiscal aprehendió directamente al imputado, haciendo uso de la facultad prevista en el art. 226 del CPP, el juez deberá evaluar los siguientes aspectos: a) la existencia de suficientes indicios para sostener la autoría del imputado en el momento de la aprehensión; b) si el delito imputado tiene una pena privativa de libertad cuyo mínimo legal es igual o superior a dos años y; c) si existieron los elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado podía ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad (art. 226 del CPP). Si del análisis efectuado, el juzgador concluye que tanto el aspecto formal como material fue observado al momento de la aprehensión, determinará la legalidad de la aprehensión y, con los elementos de convicción existentes, pronunciará la Resolución mediante la cual aplicará la medida cautelar pertinente, si es el caso, ajustada a lo previsto por el art. 233 del CPP, definiendo la situación jurídica del imputado. Si al contrario, del análisis efectuado por el juez cautelar, se concluye que no se observaron las formalidades o existió infracción a la legalidad material en la aprehensión ordenada, el juez anulará la actuación realizada con violación a las normas constitucionales y legales, y pronunciará la resolución de medidas cautelares, en base a los elementos de convicción existentes, que no hayan sido obtenidos en infracción a los derechos y garantías del imputado, a consecuencia del acto ilegal declarado nulo”.

Posteriormente, las SSCC 160/2005-R y 181/2005-R establecieron que la acción de libertad es excepcionalmente subsidiaria cuando en la justicia ordinaria existan medios idóneos, sencillos y rápidos, para reparar las lesiones al derecho a la libertad física. De manera expresa, la SC 181/2005-R señaló que antes de acudir a la justicia constitucional por supuestas aprehensiones ilegales, se debe acudir ante el juez cautelar, quien está obligado a pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de la aprehensión.

En el contexto de dichas líneas jurisprudenciales, la SC 0638/2006-R, señaló que cuando se hubieren acudido a los medios ordinarios de defensa, y las autoridades jurisdiccionales hubieren reparado las lesiones al derecho a la libertad física, no corresponde activar la justicia constitucional, pues ello implicaría un nuevo análisis sobre el mismo acto ilegal que ya fue reparado por la justicia ordinaria.

En el mismo sentido, la SC 0083/2007-R, que estableció que "...el control que efectúa la autoridad judicial sólo puede ser revisado en esta jurisdicción cuando las ilegalidades cometidas en la aprehensión no fueron observadas ni reparadas por las autoridades judiciales competentes, un razonamiento contrario implicaría generar una innecesaria duplicidad de fallos cuando las supuestas lesiones ya fueron reparadas por las instancias competentes".

Dicho entendimiento fue reiterado por otras sentencias constitucionales, como la SC 1214/2011-R.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2013-L

Sucre, 9 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24747-50-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2011 de 8 de noviembre, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Amalia Villegas Quenta en representación sin mandato de Julio Jorge Butrón Flores contra José Luís Rosas Salazar, Fiscal de Materia, Andrés Willy Paz Estrada, Comandante Regional, Juan Carlos de La Fuente Cabrera y Henry Terrazas, todos funcionarios policiales del Control Operativo Aduanero (COA) del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2011, cursante de fs. 49 a 50, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el 4 de noviembre de 2011, cuando el accionante se encontraba en compañía de Abdón Espinoza Quella se trasladaban en un vehículo prestado por su “hermanastro” al Hospital de “Corazón de Jesús” ubicado en Villa Jesús del Gran Poder del departamento de La Paz, para recibir ambos fisioterapia por prescripción médica, fueron interceptados por tres efectivos policiales del COA, señalándoles que la placa del vehículo no correspondía al mismo y bajo esas circunstancias fue trasladado a las dependencias del Organismo Operativo de Tránsito de El Alto para la verificación correspondiente y cuando los oficiales vieron que estaba dando parte a su abogada le quitaron su celular, prohibiéndole comunicarse con terceras personas.

Posteriormente a ello y luego de recabar la documentación original como el Registro Único para la Administración Tributaria (RUA) Municipal, certificado del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) del vehículo, volvió a constituirse a la Unidad Operativa de Tránsito de El Alto, donde presentó las fotocopias correspondientes a los oficiales del COA, quienes no dieron ninguna importancia a los mismos. Siendo así, que sin contar con el mandamiento de aprehensión emitido por autoridad competente contra Julio Jorge Butrón Flores, procedieron con su “detención” (sic) y posterior traslado a dependencias de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), indicando que José Luis Rosas Salazar -Fiscal de Aduana- quería que se lo traslade a dicho lugar.Asimismo señala que no se consideró su estado de salud y las “lesiones mostradas” y que hasta la fecha se encuentra restringida su libertad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La representante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad del accionante, sin citar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad interpuesta y se disponga su inmediata libertad “con expresa declaración de temeridad e ilicitud de la restricción de derecho vulnerado” (sic); disponiéndose además, la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 117, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante a través de su abogada, ratificó de manera íntegra el memorial que fue presentado, con la aclaración de que la resolución de medida cautelar resolvió declarar la ilegalidad de la aprehensión, por lo que dispuso su libertad pura y simple, restituyendo así su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada y funcionarios

José Luis Rosas Salazar, Fiscal de Materia, en audiencia señaló lo siguiente: a) Se trata de utilizar al Juez de acción de libertad para soslayar una orden de aprehensión que fue emitido por su autoridad conforme al art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fue motivo de “ataque” en audiencia cautelar, dicho artículo establece que el Fiscal puede emitir orden de aprehensión no mandamiento que se emite de acuerdo al art. 224 del mismo cuerpo legal; b) “Por la subsidiariedad que en este caso genera conflicto de competencias entre la Juez Cuarto Cautelar, el Ministerio Público va a apelar la decisión subjetiva de la Sra. Juez, en el caso del otro señor que fue encontrado se aplicó medida cautelar de detención preventiva, el fiscal no se invento en ningún momento argucias, todo está documentado” (sic); c) De acuerdo al informe policial de Juan Carlos Cabrera, el mismo señaló: que continuando en el operativo “luna llena” realizada el 4 de noviembre de 2011, en Calacoto -Ruta Viacha- del departamento de La Paz, se observó en reiteradas oportunidades la presencia de un camión que alertaba la presencia del COA; es así, que los policías dispusieron el arresto para que se mantenga en el lugar, por lo que no era necesario orden de una autoridad, es decir que la abogada del accionante presionó para llevarlo a Transito impidiendo así la función judicial con actitud amenazadora como si se ignorara el procedimiento penal; d) El 4 de noviembre de 2011, se emitió el acta de intervención que es equivalente a acción directa policial, misma que no quiso ser firmada por el accionante, pasado el medio día se procedió con el traslado a los dos personas que se encontraban en dicho vehículo, oportunidad en la que se emitió la resolución respectiva porque era necesaria la presencia del accionante, es así que su abogada presentó memorial a las 19:00 horas del mismo día cuando éste ya estaba aprehendido por orden del Fiscal en base a los informes policiales del COA, por lo que de acuerdo a los datos del tiempo no sobrepasaron las veinticuatro horas de su detención; y e) Existen Sentencias Constitucionales que respaldan las órdenes de aprehensión que puede emitir el Fiscal, si bien es cierto que se libero al accionante,"pero el termino para apelar vence el dia de mañana se apelara ese fallo, que se emita la resolución" (sic).

Por su parte Andrés Willy Paz Estrada, Juan Carlos de la Fuente y Henry Terrazas oficiales del COA, no presentaron informe alguno ni acudieron a la audiencia pública a pesar de su legal notificación conforme se evidencia a fs. 57 a 59.

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Ratio decidendi

Deniega la tutela, por cuanto la aprehensión denunciada de ilegal en la acción de libertad, ya fue analizada por el Juez cautelar, quien declaró su ilegalidad, disponiendo, en consecuencia, la libertad pura y simple del accionante, consecuentemente, resulta innecesaria la activación posterior de la justicia constitucional, al haberse reparado la lesión al derecho a la libertad física, a través de la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la aprehensión.

Sintesis del caso

En una acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, por cuanto fue aprehendido por funcionarios del COA sin que exista mandamiento de aprehensión emanado de autoridad competente y sin considerar su estado de salud. Con dichos antecedentes, solicitó se disponga su inmediata libertad y la remisión de antecedentes al Ministerio Público. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, aprobó la resolución que denegó la tutela, con el argumento que el acto denunciado de ilegal ya fue reparado por el juez cautelar, quien dispuso la ilegalidad de la aprehensión y la libertad del accionante.

Precedente

El precedente de la SCP 822/2013-L, se encuentra en la SC 0638/2006-R, que señaló: "...los actos en los que incurrieron las autoridades recurridas a tiempo de ordenar la aprehensión del recurrente, invocados en este recurso, como lesivos a sus derechos no pueden ser objeto de un nuevo análisis, en razón, de que conforme se tiene referido, el Juez Cautelar, ejerciendo su facultad de contralor de las garantías constitucionales en la etapa preparatoria, se pronunció sobre la aprehensión de la que fue objeto el representado del recurrente determinando su ilegalidad; con el advertido de que, un entendimiento en contrario, provocaría una innecesaria duplicidad de fallos sobre un mismo asunto, generando disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, al haber el recurrente activado simultáneamente la jurisdicción ordinaria y la constitucional, desconociendo que la jurisdicción constitucional se activa a través del recurso de hábeas corpus una vez que se agotan los medios, oportunos y eficaces previstos por ley para la reparación del acto considerado de ilegal y, sólo cuando el mismo no ha sido reparado por las autoridades judiciales competentes".

Descriptores

Primera setencia confirmadora
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