Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad de pronto despacho, por demora injustificada en consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, vinculada a trámite de recusación de la autoridad jurisdiccional también dilatorio.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.”(…) la autoridad demandada habría sido recusada el 25 de octubre de 2013, aspecto no desvirtuado por la referida autoridad, quien no se pronuncia sobre la misma hasta el 31 del mismo mes y año, incumpliendo el art. 320 inc. 1) del CPP, en cuanto establece que el pronunciamiento y remisión en revisión al superior, al encontrarse comprometido el derecho al juez natural, debe efectuarse dentro de las veinticuatro horas; al no haber actuado de esa forma, dejó el proceso penal sin el control jurisdiccional correspondiente y por tanto en indefensión al accionante, quien únicamente contaba con la acción de libertad para denunciar dicha irregularidad en defensa de sus derechos; actuados considerados por este Tribunal Constitucional Plurinacional como dilatorios, conforme se ha señalado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y que impelen a conceder la tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2014
Sucre, 30 de abril de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 05244-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 30/13 de 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 16 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Thiago Philippe de Oliveira Cordel contra Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante interpone acción de libertad, bajo los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Indica que el 19 de abril de 2013, fue imputado por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado, legitimación de ganancias ilícitas y organización criminal; el 20 del mismo mes y año, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, determinó su detención preventiva; por lo que posteriormente, solicitó la cesación de ésta en más de una oportunidad; sin embargo, la misma fue considerada solo una vez por el Juez suplente, cuando la autoridad demandada estaría suspendida por un proceso disciplinario instaurado en su contra.
Refiere que, si bien la autoridad demandada se encontraba suspendida, ésta reasumió funciones el 23 de octubre del mismo año; habiendo presentado, nuevamente, la solicitud de cesación a la detención preventiva con ocho días de antelación, es decir, el 15 del citado mes y año, reiterándola el 29 del mismo mes y año; sin embargo, se habría planteado una recusación contra la Jueza demandada el 25 de igual mes y año; empero, la citada autoridad, no se habría pronunciado sobre la recusación hasta la fecha de presentación de esta acción, por lo que tampoco remitió el expediente al juzgado llamado por ley.
Finalmente manifiesta que, la autoridad demandada omitió pronunciarse sobre sus peticiones de cesación a la detención preventiva, la última solicitada desde hace ocho días antes de que se restituya en sus funciones; y, a pesar de haber sido recusada no remitió el expediente en revisión, habiendo transcurrido siete días sin pronunciamiento alguno sobre el pedido vinculado con suderecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 21.7, 23, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitório
Solicita se conceda la tutela, disponiendo dar curso a su petición de cesación a la detención preventiva, señalando fecha y hora para considerar la misma; o en su caso remitir antecedentes ante el juez llamado por ley, para que en forma pronta resuelva su petición.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En audiencia pública celebrada el 1 de noviembre de 2013, presente el accionante y ausente la autoridad demandada, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, por medio de su abogado, ratificó el tenor del memorial de interposición de esta acción y amplió señalando que: a) Desde el 15 de octubre de 2013, se encuentra buscando una respuesta a su solicitud de cesación a la detención preventiva; considerando que, la Jueza demandada asumió funciones el 23 de igual mes y año, tenía plena capacidad para pronunciarse sobre el caso concreto; empero, omitió dicha actuación hasta que fue recusada; y, b) La autoridad demandada tampoco resolvió la recusación, sino hasta el 31 de ese mes y año, creando una demora que no puede justificarlas escudándose en el actuar de sus funcionarios subalternos, más aún si se reincorporó a sus funciones desde el 23 del mismo mes y año.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito de 31 de octubre de 2013, cursante de fs. 11 a 12, señaló que: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, resumió funciones el 23 de octubre de 2013, toda vez que fue suspendida por casi dos meses, encontrándose a cargo del proceso, durante ese lapso, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; 2) Cursa decreto de 30 del referido mes y año emitido por su persona, que desvirtúa lo alegado por el accionante, respecto a que no se habría señalado audiencia para considerar su solicitud transcurriendo más de dos semanas sin que exista pronunciamiento; 3) Una de las partes del proceso presentó recusación en su contra, en virtud a la cual y en cumplimiento de los arts. 320 y 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emitió Resolución de rechazo, instruyendo la remisión de obrados al siguiente en número, a efecto de que prosiga con el proceso, hasta que la “Sala Penal” se pronuncie sobre la recusación; y, 4) Por último indica que, este proceso se encontraba pendiente de firmas del Juez suplente, por lo que la “auxiliatura” del Juzgado pasó los memoriales pendientes el 29 y 30 de igual mes y año; razón por la que recién los providenció el 31 de ese mes y año; empero, el accionante no se apersonó a objeto de tomar conocimiento de las mismas.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 30/13 de 1 de noviembre de 2013, cursante de fs. 16 a 18 vta.,concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza demandada, de forma inmediata, remita la presente causa ante el Juez siguiente en número al haber sido recusada, para que dicha autoridad, a la brevedad posible, dé respuesta al memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva; asimismo, la autoridad demandada deberá analizar de manera minuciosa respecto a las responsabilidades que hubiera tenido el personal de su Juzgado, bajo los siguientes argumentos: i) El memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de 15 de octubre de 2013, fue presentado ante el Órgano Judicial, como se acredita mediante el timbre electrónico; empero, éste no se encontraría en el cuaderno procesal, no teniendo respuesta alguna hasta la fecha, acto que vulnera el derecho a la libertad; ii) La Jueza demandada no puede justificar sus actos con el argumento de su reciente reincorporación a sus funciones, ni que habían memoriales retrasados que impidieron que el expediente esté al corriente para ingresar al despacho; actos que dilatan una justicia pronta y oportuna, cuando la obligación de la autoridad jurisdiccional es promover justicia para todos, a efecto de que los trámites se realicen con celeridad; en el marco de sus funciones, resulta injustificable el desconocimiento de la solicitud de cesación a la detención preventiva, debiendo los operadores de justicia efectuar el seguimiento a la labor de los funcionarios judiciales a su cargo, así como preservar la documentación existente; iii) Una autoridad judicial no puede permitir que un proceso, en el que se está solicitando constantemente el acceso al derecho a la libertad, sea llevado con tantas irregularidades, sin respeto al debido proceso ni a los plazos procesales; existen actitudes totalmente negligentes por parte de los funcionarios subalternos de ese Juzgado, llegando al extremo de no constar en obrados memoriales recibidos en el mismo; actos que demuestran incumplimiento de funciones por parte del Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; y, iv) En cuanto a la recusación, la autoridad demandada debe dar la viabilidad correspondiente para que la presente causa sea remitida al siguiente en número.
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