Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que no debe confundirse a este tribunal como una instancia ordinaria supletoria o casacional que revise de oficio las actuaciones realizadas en sede judicial.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…el accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, a ejercer derechos establecidos en la ley, a un proceso justo y equitativo, a la aplicación e interpretación objetiva de la ley y a la garantía constitucional de aplicar la norma más favorable al procesado, por cuanto, dentro el proceso ejecutivo que se sigue en su contra en ejecución de sentencia, las autoridades ahora demandadas pronunciaron el Auto de Vista 146, fuera de plazo, aludiendo pérdida de competencia; asimismo se le habría impedido ejercer su derecho a plantear excepción de ?prescripción. (…) III.2.2…se evidencia que la decisión ahora cuestionada se encuentra motivada, fundamentada y guarda congruencia entre los puntos reclamados, analizados y resueltos, habiéndose explicado los motivos por los cuales el accionante debió objetar la prescripción de la acción a momento de apersonarse al proceso y no después en ejecución de fallos; coligiéndose así que no hubo lesión a los citados derechos. Finalmente, sobre la supuesta restricción al derecho de plantear prescripción alegado por el accionante, no se explicó de qué manera habría sido lesionada, evidenciándose más bien que dicha petición fue tramitada y resuelta hasta el pronunciamiento del Auto de Vista 146, no pudiéndose confundir a este Tribunal como una instancia ordinaria supletoria o casacional que revise de oficio las actuaciones realizadas en sede judicial, excepto por el cumplimiento de los presupuestos previstos en el Fundamento Jurídico precedente; sin embargo, al no haberse observado la jurisprudencia constitucional mencionada, se imposibilita cuestionar la actividad interpretativa realizada por las autoridades demandadas”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0822/2015-S3
Sucre, 17 de agosto de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10107-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 5 de 2 de febrero de 2015, cursante de fs. 521 vta. a 529, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Mario Rojo Flores contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 17 de octubre y 24 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 29 a 40; y, 483 y vta., respectivamente, el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso civil ejecutivo iniciado en su contra, en ejecución de sentencia planteó “prescripción” de la acción ejecutiva, pronunciándose la Resolución 66/13 de 23 de abril de 2013, que la declaró probada; empero, al ser apelada se dictó el Auto de Vista 146 de 8 de abril de 2014, que revocó dicha determinación, declarando improbada la excepción; es así que solicitó explicación y complementación, por ser el referido Auto de Vista un fallo incongruente y contradictorio; pero el Tribunal de alzada a través del Auto 39 de 17 de abril de 2014, declaró no haber lugar a lo pedido.
Reclamó que la Resolución de alzada fue pronunciada fuera de plazo, por lo que referido Tribunal ad quem, perdió competencia y con ello se invalidó el citado Auto de Vista y su complementario, afectando su derecho al debido proceso en su elemento del juez natural competente; asimismo, indicó que se le impidió ejercersu derecho a plantear prescripción en ejecución de sentencia, careciendo el Auto de Vista de fundamentación, motivación y congruencia.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de motivación, fundamentación, congruencia y juez natural competente, al acceso a la justicia, a la aplicación e interpretación objetiva de la ley y a la aplicación de la norma más favorable al proceso, citando a tal efecto los arts. 14.I, II, III y IV, 115, 116.I, 117.I, 120 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de Vista 146 de 8 de abril de 2014 y del Auto complementario 39 de igual mes y año; y, b) Se pronuncie nueva resolución respetando y protegiendo los derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 510 a 521 vta., encontrándose presente la parte accionante y el tercero interesado asistido por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, expresó que en la Resolución pronunciada por el Tribunal de apelación se establecieron requisitos para la procedencia de la prescripción de acción que la ley no regula.
Haciendo uso de la réplica, el accionante señaló que, la prescripción que solicitaron fue del vencimiento de la letra de cambio cuando los terceros interesados se apersonaron al proceso ejecutivo, conforme el art. 589 del Código de Comercio (Ccom).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni asistieron a la audiencia tutelar a pesar de su notificación practicada el 28 de enero de 2015 (fs. 488 a 490).
I.2.3. Intervención de los terceros interesados.
Jorge Ronald Limpias Pinto por sí y en representación de Elar, Luis Alberto y Jaime Mauricio Limpias Pinto, Dalcy Pinto Vda. de Limpias y Giannine Limpias deTerrazas, mediante memorial presentado el 29 de enero de 2015, cursante de fs. 498 a 499 vta., alegó que: 1) Existió retardación del proceso por más de diez años, planteándose todo tipo de recursos ordinarios y extraordinarios por el ahora accionante; 2) Desvirtuaron lo señalado por el accionante, ya que el Auto de Vista 146, no se dictó fuera de plazo, sino un día después del decreto para autos de 7 de abril de 2014, conforme dispone el art. 232 de Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 3) No existió en el Auto impugnado mala interpretación de la norma sustantiva civil, toda vez que en el mismo se preció que no se planteó la pérdida de fuerza ejecutiva de la letra de cambio, estipulado en el art. 589 del Ccom, y respecto a la prescripción ésta se presentó con extemporaneidad.
Asimismo, en audiencia añadió que el art. 343 del CPC, restringe los tipos de excepciones que pueden oponerse en ejecución de sentencia, no estando contemplada la excepción de prescripción debido a su naturaleza jurídica sobreviniente.
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