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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0823/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0823/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, por cuanto el proceso administrativo contravencional no fue seguido en contra del accionante,no existiendo, por ende, ninguna relación o vínculo entre dicho proceso y los derechos denunciados como vulnerados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, por cuanto el proceso administrativo contravencional no fue seguido en contra del accionante,no existiendo, por ende, ninguna relación o vínculo entre dicho proceso y los derechos denunciados como vulnerados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "De la lectura de las Resoluciones Sancionatorias citadas en las Conclusiones II.4 a II.15 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el proceso administrativo contravencional, fue seguido en contra de Bergman Domínguez Tuero y no así contra el accionante. Por lo tanto, la legitimación activa para interponer la presente acción la tenía el primero de los nombrados y no así el último de los nombrados, quien tampoco alegó ser apoderado de aquél. De la revisión de los antecedentes del presente caso, no se encuentra ningún documento escrito en el que se mencione el nombre del accionante -Marcelino Berman Domínguez Domínguez-, por ejemplo, de acuerdo a la Conclusión II.1 del presente fallo, se evidencia claramente que los doce vehículos que se intentaba nacionalizar estaban a nombre de Bergman Domínguez Tuero, luego, las notificaciones con las diferentes resoluciones emitidas en el proceso administrativo referido, fueron realizadas a este último. Asimismo, en las Resoluciones Sancionatorias referidas ut supra, se indica que el último de los nombrados presentó un memorial el 4 de diciembre de 2009, reclamando que los doce vehículos consignados a su nombre no fueron nacionalizados. Por todo ello, se advierte que no fue un error haber notificado con las diferentes actuaciones del proceso administrativo a Bergman Domínguez Tuero, como lo denuncia el accionante en la presente demanda, pues a nombre de aquél se encontraban consignados los doce automóviles sobre los que recayeron las Resoluciones Sancionatorias indicadas. Por otro lado, de los memoriales citados en las Conclusiones II.3 y II.19 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se entiende que los mismos fueron presentados por Bergman Domínguez Tuero. Finalmente, por las fotocopias de Cédulas de Identidad descritas en las Conclusiones II.20 y II.21, se advierte que Bergman Domínguez Tuero y Marcelino Berman Domínguez Domínguez, son dos personas distintas y la persona procesada por la Aduana Nacional fue el primero, no existiendo, por ende, ninguna relación o vínculo entre dicho proceso y los derechos que el accionante denuncia que le fueron vulnerados; en consecuencia, de acuerdo a lo citado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, el accionante no cuenta con legitimación activa a efectos de interponer la presente demanda, por lo que no es posible ingresar al análisis del fondo de la misma".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2013-L

Sucre, 9 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24632-50-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de “7” de noviembre de 2011, cursante de fs. 1270 vta. a 1274,

pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelino Berman

Domínguez Domínguez contra Marco Antonio López Zamora, Administrador a.i., Bernabé Castillo

Ibáñez, Asesor Legal; y, Humberto Figueroa Guerrero, “funcionario”, todos de la Aduana Nacional

Frontera Yacuiba “Campo Pajoso”; e, Hilarión Adel Aparicio España, Administrador a.i. de la Aduana

Nacional zona Franca “Campo Grande”.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de octubre y 3 de noviembre de 2011, cursantes de fs. 443 a 450

vta. y 466 a 472 vta., el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de julio de 2009, la Empresa de Transportes Bolivia S.A. con la rúbrica de la Agente de

Transporte Aduanero (ATA), Claudia Torres, emitió y presentó a la Administración de Aduana Buenos

Aires -Argentina-, los MIC/DTAs. con registros AR.892.005449, AR.892.005450, AR.892005447,

AR892.005448 con la finalidad de que los camiones con placas de control EZU 843, EJS 942, TFI 532,

H1Y 530, HOY 269M, HLL 428, FHB 602 y EPP 598, inicien las respectivas operaciones de Tránsito

Aduanero Internacional (TAI) para el transporte de sus vehículos, en ese entendido, la Aduana de

Buenos Aires dio inicio a dichas operaciones TAI la fecha señalada con destino a la aduana de zona

franca Winner en Santa Cruz de la Sierra -Bolivia-.

El 15 de julio de 2009, los mencionados camiones arribaron a la Administración de Aduana de

Salvador Mazza, la cual les asignó los registros de salida 12549, 12550, 12551 y 12552, previo conocimiento de la rectificación -a solicitud de la empresa de transportes Bolivia y el ATA- en sus

campos 34 y 35 de la Administración de Aduana de partida -Buenos Aires-, rectificación consistente

en cambiar “ATELA SRL, Barrio Hamacas, Calle 7 Santa Cruz-Bolivia” por “Berman Domínguez, calle

Pauro 87-, usuario de la Aduana Nacional de Bolivia Regional Santa Cruz, ingresando sus vehículos a

territorio aduanero nacional en la misma fecha y con destino a la ciudad de Santa Cruz, teniendo

como destinatario al nombrado, calle Pauro 87 usuario Santa Cruz-Bolivia.”Sin embargo, de manera sorpresiva el 23 de octubre de 2009, Adriana Sabrina Cuéllar Rodríguez interpuso denuncia en contra suya ante la Fiscalía de Aduana Regional Tarija por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos aduaneros inmerso en el art. 173 de la Ley General de Aduanas (LGA), manifestando que el 9 de septiembre de “2010”, sin la autorización de ATELA, habría sacado las doce movilidades del depósito Fiscal con la ayuda de la Empresa “TRANSBOLCRUZ” con documentos falsos de la empresa ATELA, fundamento que no respondería a la verdad, toda vez que por un error se habría consignado inicialmente “ATELA”; sin embargo, en la Aduana de Buenos Aires procedió a la rectificación. Finalmente, dicha denuncia fue rechazada por la Fiscal de Materia, mediante Resolución que no fue objetada. Por ello, lo que correspondía era que la Administración de Aduana Yacuiba dispusiera la prosecución del tránsito hasta el recinto aduanero Winner Santa Cruz.

A pesar de ello, el 22 de junio del 2011, tuvo conocimiento de la injusta e ilegal Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-YACFT 006, 007, 0015, 016, 0017, 018, 0019, 0020, 021, 0022, 023 y 0025 referentes a doce vehículos. Del análisis de las mencionadas resoluciones, pudo evidenciar que las mismas tendrían vicios de anulabilidad por falta de valoración de las pruebas presentadas el 12 de marzo de 2010, pues en ningún apartado de las mismas se consideraron dichos elementos probatorios, contraviniendo el art. 99.II del Código Tributario Boliviano (CTB), vulnerando así los derechos al debido proceso y a la defensa, pues la omisión de valoración de la prueba referida, que acreditaba la legal importación de los referidos vehículos, implicó que dicha Resolución no cumpliera con los requisitos formales e indispensables para alcanzar su fin.

Como antecedentes de dichas Resoluciones se tienen el Informe de 9 de abril de 2010, emitido por Hilarión Adel Aparicio España que señaló que las mercancías fueron importadas, pero que al amparo de las disposiciones transitorias de los Decretos Supremos (DDSS) 29836 de 3 de diciembre de 2008 y 0123 de 13 de mayo de 2009, que no serían de aplicación permanente, no podrían ser objeto de nacionalización, dado que el plazo para acogerse al despacho de importación habría caducado, privándole de ese modo la nacionalización de sus vehículos, pues dichas normas no eran aplicables a su caso.

Posteriormente, Humberto Figueroa Guerrero e Hilarión Adel Aparicio España, funcionarios de Aduana en Campo Pajoso dependientes de Gerencia Regional de Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia, el 20 de agosto de 2010, de manera uniforme emitieron doce Actas de Intervención Contravencional, violando sus derechos al debido proceso y a la defensa.

El 25 de agosto de 2010 se habría notificado en Secretaría a Berman Domínguez Tuero con las referidas Actas de Intervención Contravencional; sin embargo, las notificaciones sólo llevarían la firma de Humberto Figueroa Guerrero, por lo que se puede advertir que las mismas carecerían de sustento legal, pues no intervino en las mismas un testigo de actuación, notificándose además a Berman Domínguez Tuero que no sería parte del proceso, no evidenciándose notificación alguna a su persona, por lo que dichos actuados carecerían de sustento legal.

El abogado Bernabé Castillos Ibáñez emitió Informes de 17 de diciembre de 2010, en los que, habrían indicado que no se presentó ningún tipo de documentación.

En forma posterior diez Informes Técnicos de 6 de enero de 2011, uno de 22 de diciembre de 2010 y otro de 7 de enero de 2011, mencionaron a Berman Domínguez Tuero, quien no sería parte del proceso ni tenía facultades para serlo, e indicaron que no se presentaron descargos y que correspondía emitir resolución sancionatoria. Consecuentemente, las doce Resoluciones Sancionatorias fueron emitidas por Paul Castellanos, Administrador de Aduana Yacuiba, notificadas.al nombrado con la firma del abogado Bernabé Castillo Ibáñez, sin testigo de actuación, inclusive dos de ellas no llevarían la firma de algún funcionario responsable de dicho actuado.

El 1 de marzo de 2011, presentó memorial a la Administradora de Aduana Zona Franca Winner en Santa Cruz a efectos de conocer el estado de su proceso; sin embargo, nunca habría obtenido respuesta, hecho con el cual se hubiese vulnerado su derecho a la información. El “23 de mayo” solicitó fotocopias legalizadas de los actuados; no obstante, no se le concedió las mismas, argumentando que necesitaban autorización del Administrador. Posteriormente, el 22 de junio de igual año, solicitó fotocopias legalizadas y concedió su petitorio, verificó los actuados y constató que no cursaba la prueba que había presentado el 12 de marzo de 2010, así como tampoco cursaba Auto, Resolución o providencia alguna mediante la cual se hubiera dispuesto la ejecutoria de las Resoluciones, indicándole, Bernabé Castillo Ibáñez, que la documentación extrañada se encontraría en otro lado.

Luego de haber tenido conocimiento de la ilegal tramitación del proceso administrativo, el “1 de julio” interpuso incidente de nulidad de resolución por falta de valoración de la prueba, práctica ilegal de diligencias y la carencia de ejecutoria. A la respuesta del incidente y después de haberse promulgado el programa de saneamiento legal bajo la Ley 133 de 8 de junio de 2011, por informe legal AN-GRT-YACTF 089/11, 080/11, 079/11, 085/11, 081/11, 087/11, 086/11, 084/11, 078/11, 082/11 y 088/11 de 14 de julio de 2011, Bernabé Castillo Ibáñez, mencionó que no se habría hecho uso del recurso de alzada y que se encontraran ejecutoriadas las Resoluciones.

Con la finalidad de acogerse al programa de saneamiento legal previsto por la Ley 133, cumplió con su primer requisito de prestar su declaración jurada de regularización de obligaciones tributarias para vehículos automotores; sin embargo, cuando se constituyó a Aduana Interior Yacuiba, los funcionarios de la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) le indicaron que no podía nacionalizar sus vehículos porque se encontrarían con Resolución Ejecutoriada, lo cual sería falso, pues en realidad, nunca fue notificado legalmente. Por ello, correspondía que el actual Administrador en estricta aplicación de la normativa legal y la sana crítica, disponga la anulación de obraros hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el Acta de intervención en los dos casos, toda vez que la Administración de Aduana Frontera Yacuiba no habría procedido conforme lo establecía el art. 76 del CTB.

Habiéndose agotado la vía administrativa como efecto de la negativa y resistencia al deber de saneamiento procesal y la consecuente nulidad de obrados, se tendría que considerar que no existe otro medio idóneo que el de la acción de amparo constitucional.

Finalmente manifestó que, Hilarión Adel Aparicio España, elaboró el Informe Técnico ANGRT YAC TF 420/2010 de 9 de abril, sugiriendo que las Actas de intervención Contravencional, las cuales habrían dado origen al ilegal proceso administrativo que culminó con las resoluciones sancionatorias, violando el principio de legalidad y el debido proceso. Humberto Figueroa Guerrero, hubiese practicado la diligencia de notificación en Secretaría con las doce actas de intervención Contravencional; es decir, sin cumplir las formalidades legales en la misma, pues notificó a Bergman Domínguez Tuero con CI 4547867 SC, y no a su persona, habiéndolo colocado en estado absoluto de indefensión. Con relación al codemandado Bernabé Castillo Ibáñez, quien emitió doce Informes Legales todos de 17 de diciembre de 2010, en los que sugiere la elaboración de la Resolución Sancionatoria, sin advertir las ilegalidades anteriores y faltando a la verdad sobre el proceso administrativo, luego notificó ilegalmente dichas resoluciones en Secretaría a otra persona, Berman Domínguez Tuero, en diez de las diligencias referidas no constaba la actuación de testigo alguno y en dos no constaba firma ni sello de ningún funcionario. Con referencia a la actuación de Marco Antonio López Zamora, ante el pedido de nulidad de los referidos actos, en vez de emitir un AutoMotivado emitió un simple decreto de 15 de julio de 2011, lo que consumó su indefensión.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

Señala la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la información y el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 21.6, 115.II, 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional y en Resolución se ordene la revocatoria total de los actos ilegales que se demandan y se ordene la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, con responsabilidad funcionaria, y sea con daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Instalada la audiencia de consideración de amparo constitucional el 6 de noviembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 1268 a 1270 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado en audiencia, ratificó la acción presentada, así como su modificación, y amplió los siguientes argumentos: a) Las Resoluciones Sancionatorias 016/2011 y 018/2011 le fueron notificadas por Bernabé Castillo Ibáñez, sin firma de funcionario responsable, tal como se adjuntó en fotocopias legalizadas al presente proceso; sin embargo, por un doloso accionar dichas notificaciones ya tendrían la firma del mencionado, aunque sin constar el testigo de actuación; b) Sabrina Cuéllar formuló denuncia por un ilícito en el momento que los doce vehículos estaban en tránsito de la ciudad de Buenos Aires a la zona Franca Winner de Santa Cruz, consecuentemente, los doce vehículos pasaron a los recintos de la Aduana Nacional - Yacuiba en forma arbitraria; c) Se vulneraron sus derechos y garantías porque no se les notificó con el acta de intervención, informe técnico ni con la resolución sancionatoria, en la cual no sanciona al interesado; es decir, que no se aplicó el art. 91 del CTB; d) Se asumió conocimiento a través de terceras personas, por lo que formuló incidente, el cual fue resuelto a través de una providencia, cuando debió haberse emitido resolución fundamentada; e) No existe recurso jerárquico o de alzada en contra de un decreto de mero trámite; f) Se debería emitir Sentencia Constitucional declarando la nulidad de las doce actas de intervención, los doce informes técnicos y las doce Resoluciones sancionatorias, ya que las mismas no habrían sido notificadas conforme a ley, porque fueron practicadas en Secretaría y no de manera personal; y, g) Sea con costas.

I.2.2. Informe de las autoridades y servidores públicos demandados

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, por cuanto el proceso administrativo contravencional no fue seguido en contra del accionante,no existiendo, por ende, ninguna relación o vínculo entre dicho proceso y los derechos denunciados como vulnerados.

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