Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional porque resoluciones de revocatoria del Director del SEDES y jerárquica del Gobernador del departamento, son de hecho y no de derecho, en razón a que no expresan fundamento sobre el proceso de transferencia, es decir, el cambio permanente de un servidor público, en este caso de la trabajadora de salud (transferencia de enfermera que ingresó por concurso de méritos y examen de competencia de la provincia Cercado a la provincia Punata) por necesidad de servicio, en el que se explique -conforme a los arts. 31 del DS 26115 (DS 26115 16 de marzo de 2001, que regula a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal y la Carrera Administrativa) y el 60 del DS 28909 de 6 de noviembre de 2006 (que aprueba el Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia)-si existió consenso entre la entidad o la unidad de servicio de salud y la trabajadora involucrada, normas que son de uso y aplicación obligatoria en todas las entidades del sector público, vulnerando, con ello, además, la estabilidad laboral de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4."En el caso concreto, se establece que la accionante denuncia la vulneración de las garantías del debido proceso en su componente del deber de fundamentación o motivación de las resoluciones, así como los derechos a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, a la carrera funcionaria y a la “seguridad jurídica”, señalando que cuando se encontraba prestando sus servicios en el Centro de Salud Sennfeld, perteneciente a la Red de Salud Cercado, como licenciada en enfermería, le comunicaron a través del memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012, que debía retornar a desempeñar sus funciones con el mismo cargo en el hospital de Punata, perteneciente a la Red de Servicios de Salud de aquella localidad, por haber sido ganadora del concurso de méritos y que sus haberes iban a ser cancelados con su mismo ítem 6741, sin considerar que la transferencia al Centro de Salud Sennfeld fue dispuesta el año 2007, por el Director de SEDES, de acuerdo a las atribuciones que le confiere el DS 25233 art. 9 inc. k), habiéndose reconocido su institucionalización en dicho Centro de Salud, prestando sus servicios por más de cinco años. De la compulsa de los antecedentes del proceso, se han establecido los siguientes extremos: a) La accionante es enfermera del sistema de salud público, quien a través de concurso de méritos y examen de competencia, el 1 de diciembre de 2000 se le asignó el ítem 6741, para cargo base de enfermería Interno Institucional, prestando sus servicios en la localidad de Punata, obteniendo su certificado de institucionalización. b) Posteriormente, fue designada jefe de enfermeras del SEDES, por memorándum 006100 de 19 de febrero de 2003, a través de concurso de méritos y examen de competencia, cargo temporal de cuatro años y según lo establece el memorándum 009921 de 1 de julio de 2005 sobre regularización de nombramiento, le comunican que una vez terminada su gestión debe retornar a su cargo de base con el ítem 6741; sin embargo, a la conclusión de su cargo anterior, fue transferida al Centro de Salud de Sennfeld, ejerciendo dicho cargo durante más de cinco años, hasta que a través del memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012, el Director de Salud a.i., dispuso su retorno al lugar de origen, es decir a prestar sus funciones como licenciada en enfermería en el hospital de Punata. Establecidos dichos antecedentes, debe señalarse que, toda resolución debe contener imprescindiblemente la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas que sustentan la parte dispositiva; cuando se omite esos elementos que hacen a la parte estructural de la resolución, significa que la autoridad tomó una decisión de hecho y no de derecho, vulnerando el debido proceso. En el presente caso, se evidencia que, por un lado, tanto en la Resolución del recurso de revocatoria 221/2012 de 3 de septiembre, así como en la Resolución del recurso jerárquico de 11 de enero de 2013, las autoridades demandadas no expresaron fundamento alguno con referencia a los arts. 31 del DS 26115, tampoco al 60 del DS 28909 glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que dichas normas se refieren al proceso de transferencia conceptualizado como el cambio permanente de un servidor público, en este caso de la trabajadora de salud -hoy accionante- de su unidad de trabajo a otra unidad, por necesidad de servicio, en el que prevalece el consenso entre la entidad o la unidad de servicio de salud y el trabajador involucrado, normas que son de uso y aplicación obligatoria en todas las entidades del sector público. Lo señalado demuestra, conforme se tiene constatado en las conclusiones II.10 y II.14 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que las resoluciones tanto de revocatoria como jerárquico pronunciadas por los demandados como son el Director del SEDES así como el Gobernador del departamento de Cochabamba, no expresan los motivos razonables por los cuales no son aplicables los arts. 31 del DS 26115 y 60 del DS 28909, relativos a la transferencia de los servidores públicos, específicamente de los trabajadores en salud; es decir, por qué razón en el caso de la accionante no se operó el cambio permanente de su unidad de trabajo, traducida en la transferencia comprendida dentro el subsistema de movilidad de personal; teniendo en cuenta que el Director del SEDES de entonces, a través del memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007, determinó la transferencia de la hoy accionante como Licenciada en Enfermería del Centro de Salud Sennfeld, señalando expresamente: “…a partir de la fecha ha sido Transferida como LICENCIADA EN ENFERMERÍA DEL CENTRO DE SALUD SENNFELD, perteneciente a la Red de Salud Cercado, dependiente del SERVICIO DEPARTAMENTAL DE SALUD CBBA (SEDES). Sus haberes mensuales le serán cancelados con el ítem 6741 del presupuesto en actual vigencia, manteniendo su institucionalización” (sic); consecuentemente, si bien de acuerdo al mismo memorándum sus haberes mensuales serían cancelados con el ítem 6741, no es menos evidente que este ítem ha sido reemplazado por el ítem 73125, afirmación que se desprende del CITE/DHP-014/2013 expedido por el Director del hospital de Punata, quien mediante nota dirigida al Jefe de RR.HH. de SEDES Cochabamba, señaló: “… informar que el ítem Nº 73125 ha sido destinado a la Gerencia de Salud II Punata y por decisión interna asignado al hospital de Punata, quien actualmente la ocupa es la Lic. Amapola Prado, cabe aclarar que fue en reemplazo del ítem 6741” (sic), extremos que no fueron tomados en cuenta por los demandados y que provocaron la vulneración a la estabilidad laboral de la hoy accionante y el desconocimiento de los efectos establecidos por los arts. 31 del DS 26115 y 60 del DS 28909, contraviniendo lo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE, según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, pues como se tiene constatado por memorándum 011597, se dispuso la transferencia, por lo tanto la accionante sigue en un cargo base con el mismo ítem, circunstancia que amerita otorgar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02888-2013-06-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de febrero de “2012”, cursante de fs. 193 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por Demetria Arnez Arnez contra Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; José Domingo Claros Fernández, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud de Cochabamba (SEDES) y Juan Carlos Castellón Amurrio, ex Director de la misma institución.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2013, cursante de fs. 156 a 165 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere, que ingresó a prestar servicios en el sistema de salud pública dependiente del Servicio Departamental de Salud (SEDES) desde hace más de veinticinco años, concretamente desde el 1 de marzo de 1986, cumpliendo funciones por más de quince años en provincia.
Manifiesta que, habiendo participado en el concurso de méritos y examen de competencia interno institucional para el cargo base de licenciada en enfermería realizado del 16 al 17 de marzo de 2000, obtuvo la calificación de87, resultando aprobada y ganando el ítem 6741, para prestar servicios en Punata, otorgándole el Colegio de Enfermeras de Cochabamba conjuntamente con SEDES, certificados de institucionalización en noviembre de 2005 y 17 de septiembre de 2008.
Añade que posteriormente se presentó a la convocatoria emitida por SEDES para el cargo de jefe de enfermeras de aquella institución, resultando ganadora del mismo, con ítem 5846, cargo temporal con duración de cuatro años, prestando sus funciones en la central de SEDES de Cochabamba desde el 19 de febrero de 2003 hasta febrero de 2007.
Continúa manifestando que, a la conclusión de aquel cargo, autoridades del SEDES, le transfirieron como licenciada en enfermería del Centro de Salud Senfnel, con ítem de base 6741 que anteriormente ganó que tiene duración indefinida y manteniendo su institucionalización, indicándole que no le perjudicaría su escalafón, categoría ni otros beneficios logrados. Esta transferencia se efectivizó a través del memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007 enviando el SEDES al hospital de Punata otro ítem de licenciada en enfermería a otra persona.
Señala también que, el 8 de agosto de 2012, le entregaron el memorándum 22799 de 2 del citado mes y año, mediante el cual el Director del SEDES -co demandado-, le comunicó que debía retornar a desempeñar funciones como licenciada en enfermería en el hospital de Punata por ser ganadora del concurso, y que sus haberes iban a ser cancelados con su mismo ítem 6741, sin considerar que la transferencia al Centro de Salud Senfnel fue dispuesta en el año 2007 por el Director del SEDES Rolando Iriarte Tames, de conformidad al Decreto Supremo (DS) 25233, art. 9 inc. k), habiéndole reconocido de forma expresa su institucionalización en dicho Centro de Salud, en el cual viene prestando servicios por más de cinco años.
En desacuerdo con el memorándum que dispuso su retorno a provincia, interpuso el recurso de revocatoria el 10 de agosto de 2012, pero a través de la Resolución 221/2012 de 3 de septiembre, se ratificó el memorándum de transferencia al hospital Punata, confirmando el memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012. Ante esas circunstancias, interpuso recurso jerárquico el 13 de septiembre del citado año, contra la resolución de recurso de revocatoria que fue remitido al Gobernador del departamento de Cochabamba, quien en primera instancia emitió el Auto de 26 de octubre del mismo año, suspendiendo la ejecución del memorándum impugnado; posteriormente, pronunció la resolución de recurso jerárquico de 11 de enero de 2013, por el cual confirmó la resolución de recurso de Revocatoria 221/2012, manifestando que fue institucionalizada en el ítem 6741 del hospital de Punata por necesidad de la colectividad de aquella provincia, y que no puede irse contra el principio de compromiso e interés social señalado en el art. 232 de la Constitución.Política del Estado (CPE) y el memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007, atenta el interés de una colectividad que fue beneficiada con el ítem 6741.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante, denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso en su componente de la fundamentación o motivación de resoluciones, así como los derechos a la defensa, al trabajo, a la estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, a la “carrera funcionaria” y a la “seguridad jurídica”, consagrados en los arts. 13.I, 22, 46.I.II y III, 48.II y III, 115.II y 233 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y: a) Se deje sin efecto el memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012, mediante el cual se le comunicó que debía retornar a desempeñar funciones como licenciada en enfermería en el hospital de Punata; b) Se mantenga vigente el memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007, por el cual se le transfirió como licenciada en enfermería del Centro de Salud Sennfeld con el ítem 6741 manteniendo su institucionalización; y, c) Se disponga la reparación de daños y perjuicios causados, así como la calificación de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 25 de febrero de 2013, a horas 10:00, según consta en el acta cursante de fs. 190 a 192 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogada, ratificó en extenso el contenido de su demanda, agregando que: 1) La transferencia del año 2007, donde se reconoce su institucionalización, goza de presunción de legalidad y legitimidad; su patrocinada hace más de cinco años ejerce el cargo de base, no pudiendo alegarse que el acto emitido por el anterior Director del SEDES sea ilegal, debiendo impugnarse estos en la vía judicial y no realizarse actos de hecho; 2) El art. 31 de las Normas de Manejo de Personal señala que la transferencia de una funcionaria de carrera será definitiva y debe contar con el consenso del funcionario y el servidor público involucrado, en este caso su defendida aceptó esa transferencia por una promoción, al amparo de los estatutos y reglamentos del Colegio de Enfermeras que establece el derecho a la estabilidad de la funcionaria y a promocionarse de acuerdo a los principios de idoneidad; 3) Al moverla de Cercado a Punata, perjudican la estabilidad familiar y laboral de la accionante, ya que cuenta con una familia e hijos menores en etapa escolar; 4) Según la jurisprudencia constitucional, la vía administrativa concluye conel recurso jerárquico, no siendo necesario acudir a la vía judicial del contencioso administrativo para accionar el amparo; y, **5)** El único fundamento de los recursos de revocatoria y jerárquico, se basa en la afectación a la población de Punata, extremo desvirtuado por el Director del hospital de Punata y el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH), por el que se evidencia que en reemplazo del ítem de la accionante, se envió el ítem 73125 destinada a Amapola Bravo, quien cumple funciones desde la gestión 2007, por lo que dicho hospital no quedó desprotegido.
**I.2.2. Informe de los demandados**
El codemandado José Domingo Claros Fernández, Director del SEDES Cochabamba, a través de sus abogados y apoderados, presentó informe cursante de fs. 1 a 6 vta. (anexo), manifestando lo siguiente: **i)** El Director Técnico del SEDES de aquel entonces Juan Carlos Castellón Amurrio, como servidor público, desarrolló sus actividades, dentro del marco establecido en la Constitución Política del Estado, la Ley de Administración y Control Gubernamentales, así como del DS 25233 como institución pública y emitió el memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012, que determina que la accionante cumpla sus funciones como licenciada en enfermería en el hospital de Punata, por ser ganadora del concurso de méritos y examen de competencia para aquel lugar el cual fue designada con el ítem 6741, de acuerdo al art. 9 inc. k) del DS 25233, por lo que no se ha vulnerado derecho alguno; **ii)** La accionante es servidora pública por concurso de méritos y examen de competencia con ítem 6741 correspondiente al hospital de Punata, desempeñó funciones durante quince años en aquella localidad, así como de Jefe de enfermeras de las oficinas de SEDES, durante cuatro años, retomando luego su ítem base 6741, siendo lo correcto que vuelva al lugar donde ejerció funciones antes de asumir su último cargo; sin embargo, fue transferida al Centro de Salud Senffeld, situación observada por el Director del SEDES quien, para regularizar las falencias de sus antecesores, determinó que la accionante cumpla sus funciones en el hospital de Punata por ser ganadora del concurso del méritos y examen de competencia de aquella localidad y donde prestó sus servicios antes del cargo jerárquico, entendiéndose que la transferencia según memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007, fue por necesidad de servicio; **iii)** Según el memorándum 009921 de 1 de julio de 2005, de regularización de nombramiento, una vez concluido el cargo de jefe de enfermeras del SEDES, la accionante estaba en la obligación de retornar a su cargo de base y cumplir funciones en el lugar donde prestó sus servicios anteriormente; es decir, el hospital de Punata; por lo que sólo se dio cumplimiento a este memorándum de 1 de julio de 2005; y el art. 36 inc. b) del reglamento de concurso de méritos y examen de competencia del Colegio de Enfermeras de Bolivia, señala: "En caso de concluir su gestión de cargo intermedio o jerárquico, la profesional conservará su cargo base anterior al concurso"; **iv)** La accionante es servidora pública por concurso de méritos yexamen de competencia, en consecuencia es funcionaria institucionalizada del Sistema de Salud Pública y su nivel salarial no ha sido afectado, mantiene su ítem de base 6741, tampoco se ha afectado su estabilidad laboral, menos su dignidad humana, porque no es indigno trabajar en provincia como es la localidad de Punata; v) La accionante se ha sometido a un proceso interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico que fueron resueltos por el ex director de SEDES y por el Gobernador del Departamento de Cochabamba, resoluciones que han sido debidamente fundamentadas y que justifican la determinación asumida; vi) No se puede convalidar un acto que no fue legalmente promovido como es el memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007, de transferencia al Centro de Salud Sennefeld, no existiendo motivo para que la accionante sea acreedora a dicha transferencia, razón por la que el ex Director de SEDES observó dicho memorándum, más aún existiendo un memorándum anterior 009921 de 1 de julio de 2005, de regularización de nombramiento; vii) El presente caso se subsume dentro de los presupuestos de improcedencia, toda vez que la accionante tenía aún otra vía que agotar antes de acudir a la acción de amparo constitucional, la cual está señalada en el art. 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo; viii) La accionante goza de libertad laboral estable y es servidora pública institucionalizada del sistema de salud estatal; en ese sentido, no se han cometido los actos ilegales e indebidos, siendo totalmente improcedente la acción por inmisión de derechos y garantías de la accionante a derechos fundamentales; En consecuencia, se considera infundados los derechos alegados por la accionante. Finalizó solicitando se deniegue la acción planteada.
Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del departamento de Cochabamba en su condición de codemandado, a través de su abogado y apoderado en audiencia señaló: a) Al emitirse la Resolución jerárquica, se observó todos los fundamentos del expediente y el análisis del Director Técnico del SEDES, ya que de acuerdo al art. 36 inc. e) del reglamento del concurso de méritos y examen de competencias, a la conclusión del cargo jerárquico, la accionante debía volver al cargo que postuló y ganó cual es el del hospital de Punata; b) Existió un desequilibrio y confusión entre el Director de aquel entonces y la accionante ya que no puede equipararse un hospital a un Centro de Salud, al tener experiencia técnica, debe estar ubicada en un hospital y lo que hizo la mencionada autoridad, es poner en orden el SEDES, cuyos argumentos están plasmados en la Resolución jerárquica y al dictar la misma, el Gobernador no ha violado ningún derecho de la accionante; c) El derecho a la inamovilidad de la accionante, no fue vulnerado ya que no debió moverse de Punata, de acuerdo a las recomendaciones de la Contraloría, todos los cargos institucionalizados y los servidores que fueron movidos, deben volver a sus antiguos cargos, razón por la que el Gobernador vio por conveniente ratificar la Resolución; d) La accionante sigue trabajando con el mismo sueldo, por tanto no se ha vulnerado su derecho al trabajo; e) Tampoco existe lesión al debido proceso, porque en la Resolución están señalados los fundamentos de derecho;f) No se vulneró el derecho a la dignidad como manifiesta la accionante, por cuanto es algo digno la atención de los ciudadanos de Punata; y, g) Al mantener su salario y trabajo, sólo puede aceptarse el amparo cuando el acto es irreparable, lo que no ocurre en el presente caso y no puede ser subsidiario al estar un recurso pendiente cual es el contencioso administrativo; señalando en definitiva que, no habiéndose vulnerado derechos de la accionante en el proceso, solicitó se deniegue la presente acción de amparo con costas y multas correspondientes.
Por su parte, haciendo uso de la dúplica, el abogado y apoderado del mismo co-demandado, agregó que la accionante es servidora pública, sujeta a normas especiales del sector público y los principios que señala como vulnerados, es para ciudadanos comunes cuando ello es para los administrados. Asimismo, un memorándum no puede causar estado, ya que eso no es una promoción automática, porque no medió su capacidad para asumir el cargo; es decir, que no se postuló, sino más bien lo hizo a un cargo de Punata y no así de Cercado, no pudiendo considerarse que ello cause estado contra reglamentos y disposiciones sectoriales, pidiendo que por subsidiariedad, se deniegue la tutela, con costas.
Por otra parte, el abogado del ex Director del SEDES Cochabamba, co-demandado en la presente causa, señaló que el ítem 6741 fue ganado por la accionante para Punata, y cuando hizo la transferencia al Centro de Salud, se lo hizo por necesidad de servicio y cuando se le entregó el nuevo memorándum, se lo realizó porque es el lugar donde le corresponde. Si la accionante desea estar en Cercado, puede postularse a los concursos que lanza el SEDES y así estabilizar su situación. Por otro lado, de acuerdo al art. 70 de la Ley LPA, en este tipo de procesos se debe agotar la vía contencioso administrativa, estando el Tribunal en la obligación de denegar la presente acción.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 25 de febrero de "2012" (sic), cursante de fs. 193 a 198, “concediendo” la tutela solicitada, dejando sin efecto el memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012, disponiendo mantener vigente el memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007, por el cual se le transfirió como licenciada en enfermería del Centro de Salud Senfeld, perteneciente a la red de Salud Cercado, con el ítem 6741, manteniendo su institucionalización, con los siguientes argumentos: 1) El debido proceso debe ser resguardado y garantizado en todos sus componentes, tales como el de motivación de las resoluciones emitidas que definan determinadas circunstancias debatidas o encontroversia en los estamentos y recursos establecidos en la vía administrativa previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, garantizando el derecho a la defensa y la impugnación; 2) De las pruebas aportadas, se tiene que la accionante, luego de tomar conocimiento del memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012, emitido por el ex director de SEDES -hoy codemandado-, por el cual se disponía su retorno a lugar de origen; es decir, al hospital de Punata, ejerció su derecho a la defensa de manera amplia y sin restricciones, interponiendo el recurso de revocatoria y al no ser favorable, accionó el recurso jerárquico por el cual se le rechazó la impugnación y confirmó la orden de retorno a lugar de origen; 3) La resolución del recurso jerárquico, determina que la decisión se encuentra respaldada en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), art. 4 inc. d) referida al principio de verdad material, porque la accionante fue institucionalizada con el ítem 6741 del hospital de Punata por necesidad de la colectividad de aquella provincia, siendo que los argumentos expresados en el recurso jerárquico, no pueden sobreponerse al principio de compromiso e interés social establecido en el art. 232 de la CPE, argumentos de los que se desprende no corresponde otorgar la tutela por la alegada vulneración al debido proceso y el derecho a la defensa; 4) Con relación a la vulneración al derecho al trabajo, en su componente de estabilidad, inamovilidad funcionaria, a la carrera funcionaria y la seguridad jurídica, se establece que el ítem 6741 habría sido reemplazado por el ítem 73125 destinado a la Gerencia de Salud II Punata, ocupado actualmente por Amapola Prado; es decir, que no es evidente el argumento invocado por las autoridades demandadas, en sentido de que se esté limitando o privando a la población de Punata del servicio del ítem como se alega en los recursos de revocatoria y en especial en el recurso jerárquico, que la indicada transferencia operada el 1 de marzo de 2007, vale decir, hace más de cinco años fue autorizada por autoridad competente, de conformidad al art. 31 del anexo al DS 26115 y DS 28099 de 6 de noviembre denominado Estatuto de los Trabajadores en Salud de Bolivia art. 60; 5) Señalan que no se cumplió con lo previsto en el art. 36 inc. b) del Reglamento de concurso de méritos y examen de competencia de enfermeras que dispone que la profesional en caso de concluir su gestión de cargo interno o jerárquico, conservará su cargo base anterior al concurso, asignándole el ítem 6741, el cual se mantuvo y se operó para la prestación de un mejor servicio determinada por autoridad competente, habiendo sido reemplazado este ítem por el 73125; 6) Por lo tanto, la accionante sigue en un cargo base asignada en el mismo ítem, que como efecto de la transferencia ya no corresponde al hospital de Punata, sino al Centro de Salud Sennfeld desde el 1 de marzo de 2007; en ese sentido, la decisión comunicada a la accionante de retornar a su lugar de origen a título de regularizar, a través del memorándum 22799 de 2 de agosto de 2012, emitida por el ex Director de SEDES -hoy codemandado-, vulneró su derecho al trabajo, en su componente de estabilidad laboral, inamovilidad funcionaria y carrera.II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 1 de marzo de 1986, se procedió a la posesión de Demetria Arnez Arnez -hoy accionante-, en el cargo de enfermera jefe en el Distrito II Valle Alto “Punata” Unidad Sanitaria de Cochabamba, con ítem 4483, debiendo desempeñar sus funciones en la provincia Punata de aquel departamento (fs. 3).
II.2. El 1 de diciembre de 2000, el SEDES de Cochabamba, certificó que la impetrante con ítem 6741, obtuvo la calificación del 87% (aprobada) de acuerdo a la calificación de concurso de méritos y examen de competencia para cargo base de enfermería interno institucional, a fin de regularizar su ingreso a la institución de acuerdo al art. 7 inc. b) del Reglamento de Escalafón Médico (fs. 4).
II.3. A través del memorándum 006100 de 19 de febrero de 2003, SEDES de Cochabamba, designó a Demetria Arnez Arnez -hoy accionante- en el cargo de jefe de enfermeras del Servicio Departamental de la citada entidad de salud, al haber ganado el concurso y examen de competencia (fs. 5).
II.4. Por memorándum 009921 de 1 de julio de 2005, el SEDES de Cochabamba, regularizó el nombramiento que se le hizo a la accionante mediante memorándum 006100 de 19 de febrero de 2003, donde hace constar que una vez terminada su gestión como responsable de enfermería del SEDES, computable a partir del 19 de febrero de 2003, cargo asumido por concurso de méritos y examen de competencia, deberá retornar a su cargo de base con el ítem 6741 (fs. 13 anexo).
II.5. Mediante memorándum 011597 de 1 de marzo de 2007, el SEDES de Cochabamba, comunicó a la accionante que a partir de la fecha fue transferida como licenciada en enfermería del Centro de Salud de Sennfeld, perteneciente a la Red de Salud Cercado dependiente del SEDES, al haber concluido la gestión como responsable de enfermería de dicha institución (fs. 6).II.6. A través del memorándum 21377 de 1 de diciembre de 2011, el SEDES de Cochabamba, designó a Amapola Benedicta Prado Parrado en el cargo de licenciada en Enfermería en el hospital de Punata perteneciente a la Red de servicio de Salud Punata R-2, siendo cancelados sus haberes mensuales con el ítem 73125 (fs. 17 anexo).
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