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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0823/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0823/2014

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la supuesta emisión ilegal del mandamiento de aprehensión por parte del fiscal debe ser impugnada ante el juez cautelar; aclarándose que los reclamos ante dicha autoridad judicial deben ser peersonas y no por medio de terceras p...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la supuesta emisión ilegal del mandamiento de aprehensión por parte del fiscal debe ser impugnada ante el juez cautelar; aclarándose que los reclamos ante dicha autoridad judicial deben ser peersonas y no por medio de terceras personas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. De la revisión de antecedentes, se advierte que el Fiscal demandado, informó a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de la investigación de la denuncia penal seguida contra el accionante, por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica; en consecuencia, Reynaldo Mamani Calle -padre del accionante-, se apersonó ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, denunciando la supuesta ilegal notificación de su hijo, solicitando a su vez dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión, por lo que la referida autoridad mediante providencia señaló que el impetrante del memorial acredite su personería e interés legal en el caso. En ese sentido, se tiene que si bien el imputado puede apersonarse ante el juez cautelar planteando las observaciones que considere ilegales en el proceso, debe hacerlo personalmente y no a través de una tercera persona, ya que en materia penal la defensa es personal, irrenunciable y no existen procuradores de negociación; el ahora accionante, debió asumir su defensa material, conforme lo previsto por el art. 8 del CPP, que indica: “El imputado, sin perjuicio de la defensa técnica, tendrá derecho a defenderse por sí mismo, a intervenir en todos los actos del proceso que incorporen elementos de prueba y a formular peticiones y observaciones que consideren oportunas”, por ello en el caso concreto, se determina que el Juez de la causa, actuó de manera adecuada al denegar la solicitud del padre del accionante que describe las observaciones realizadas al mandamiento de aprehensión, pues no estaba facultado para intervenir en el proceso, toda vez que por imperio del art. 109 del CPP, únicamente los defensores estatales pueden representar sin mandato expreso a su defendido en todas las instancias del proceso, cuya norma procesal no alcanza a los familiares del imputado y tampoco a los abogados particulares para que puedan representar sin poder alguno, situación que debió ser observada por el representante del accionante, previamente a la interposición de la presente acción tutelar. Por lo expuesto, se advierte que el Ministerio Público puso el inicio de la investigación en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, pues conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se establece que el accionante, antes de acudir directamente a la jurisdicción constitucional y denunciar mediante su representante, todos los hechos que considera ilegales, debió presentarse personalmente ante el Fiscal demandado y el juez competente, a los cuales corresponde continuar con la tramitación de la causa; empero, al no hacerlo, se evidencia que no ha agotado con carácter previo el mecanismo intra procesal existente en la vía ordinaria; es decir, acudir de forma personal ante el juez de la causa con el fin de tener la oportunidad de pronunciarse sobre el control jurisdiccional que ejerce en la etapa preparatoria del proceso, situación que imposibilita a este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada referida a si la notificación fue correcta o incorrectamente efectuada. Finalmente, cabe aclarar que, si bien la presente acción de defensa fue dirigida contra el Fiscal de Materia asignado al caso, el representante del accionante debió observar que todos los hechos denunciados como atentatorios en la presente acción de libertad, deberán ser resueltos por la autoridad jurisdiccional y de persistir con las posibles ilegalidades reclamadas -una vez agotada la vía ordinaria- recién se activará la vía constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2014

Sucre, 30 de abril de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 05273-2013-11-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 257/2013 de 5 de noviembre, cursante de fs. 30 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eloy Marca Alanoca en representación sin mandato de Pedro Mamani Vásquez contra Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El representante del accionante, mediante memorial presentado el 5 de noviembre de 2013, cursante de fs. 13 a 17 vta., refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por información de terceras personas, se tuvo conocimiento sobre la existencia de una denuncia interpuesta por Victoria Huanca Marca contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de falsedad material e ideológica, proceso sustanciado a cargo de Carlos Alberto Chuquimia Chuquimia, Fiscal de Materia adscrito a la División Económico Financiera de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), asignado al caso, quien el 9 de julio de 2013, expidió una citación contra el accionante con el fin de tomarle una declaración policial informativa prevista para el 22 del mismo mes y año; con dicho actuado, el 18 del citado mes y año, el funcionario policial, Gregorio Quispe, representó lo siguiente: "... me constituí en Calle Porvenir 4525 de la Z. Anexo de la Ciudad El Alto, el mencionado señor no quiso abrir la puerta en dos oportunidades" (sic); por ello sostiene que se practicó una representación sin percatarse que éste no se encontraba viviendo en ese domicilio, ya que desde el 3 de marzo ese año radicaba Buenos Aires - Argentina, con domicilio en calle Zurbia 3246. En consecuencia, el 9 de septiembre de igual año, nuevamente se notificó mediante cédula en el domicilio Zona Anexo 8 de enero de El Alto del departamento de La Paz.

Posteriormente, el Fiscal de Materia mencionado, emitió el mandamiento de aprehensión, señalando que: "... se ha citado conforme al art. 163 de La Ley Nº 1970 no ha comparecido y se ha cumplido con la finalidad cual era ponerle en conocimiento el presente caso al sindicado" (sic), actuación que considera ilegal, puesto que al no ser legalmente notificado el accionante, se vulneraron los derechos a la defensa y al debido proceso, es más indica que el Fiscal demandado, manifestó que se dio una orden a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), para la captura internacional y a consecuencia de ello el accionante se encuentra perseguido.Finalmente argumenta que, teniendo conocimiento de dicho actuado procesal el 2 de octubre de 2013, presentó la documentación pertinente ante el Fiscal ahora demandado, la cual acredita que Pedro Mamani Vásquez, no vive en el Estado Plurinacional de Bolivia y que su domicilio es en Buenos Aires-Argentina desde el 3 de marzo del mencionado año; sin embargo, dicho Fiscal de Materia, rechazó la misma con el argumento que su persona no era parte en el proceso; en consecuencia, el 16 del aludido mes y año, se denunció esa situación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto, solicitando deje sin efecto este mandamiento de aprehensión, empero la referida autoridad tampoco dio curso a dicha solicitud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante del accionante, estima lesionados los derechos de éste, a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción planteada, ordenando lo siguiente: a) Que cese de la persecución indebida e ilegal del accionante, b) Se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión ordenado y librado por el Fiscal ahora demandado, y, c) El pago decocstas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 28 y 29 vta., presente la parte accionante y ausente la demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El representante del accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de la presente acción de defensa, indicando que el Fiscal demandado dio la orden a INTERPOL para la captura internacional de su defendido, sin considerar que éste no fue citado conforme a lo establecido por el art. 163 del Código procesal Penal (CPP), constituyéndose en una persecución indebida y dejándolo en estado de indefensión.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carlos Alfredo Chuquimia Chuquimia, Fiscal de Materia, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 19, no se hizo presente en audiencia y tampoco remitió informe alguno.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto la supuesta emisión ilegal del mandamiento de aprehensión por parte del fiscal debe ser impugnada ante el juez cautelar; aclarándose que los reclamos ante dicha autoridad judicial deben ser peersonas y no por medio de terceras personas.

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