Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, toda vez que la autoridad accionada, antes de plantearse la presente acción, emitió la Resolución 02/2015, en la cual se dispuso la cesación de la medida cautelar de carácter personal, ordenando se aplique una medida sustitutiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “Con la vigencia de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal que dio lugar a la modificación substancial del procedimiento en la tramitación de las peticiones de cesación a la detención preventiva, si bien ya no se requiere la realización de la audiencia, sino el pronunciamiento de la resolución decidiendo la cuestión incidental planteada, previo traslado a las partes de la solicitud formulada para que tengan la oportunidad de manifestarse en los términos que fija la mencionada Ley, esta cuestión incidental fue resuelta con la emisión de la Resolución 02/2015, por las autoridades demandadas; es decir, mucho antes de la instauración de la presente acción, disponiendo la cesación de la medida cautelar de orden personal y la aplicación en su lugar de medidas sustitutivas a la detención preventiva, cuya copia fue remitida junto con el informe efectuado por las aludidas autoridades en esta acción tutelar; de tal forma, al haber desaparecido el motivo que la originó, ya no se tiene el objeto de la acción de libertad de pronto despacho; por lo que, al no encontrarnos en los supuestos contemplados en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en consecuencia, concierne denegar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2015-S1 Sucre, 4 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
Acción de libertad
Expediente: 10301-2015-21-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 6/2015 de 4 de marzo, cursante de fs. 24 a 26,
pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gerardo Aliaga Paredes contra Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Quisbert, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2015, cursante de fs. 3 a 6 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde noviembre de 2008, se encuentra con detención preventiva, debido a la prosecución de un proceso penal en su contra, que aún estaba en apelación. Es así que desde la presentación de su petición de cesación a la detención preventiva –noviembre de 2014– hasta la fecha en que interpuso la acción de libertad, en cinco oportunidades se suspendió la audiencia, por lo que finalmente el "Juez" de la causa ordenó que se resolvería por escrito; no obstante, el expediente continuó en despacho, sin que pudiera tener conocimiento preciso de la fecha en que interpuso su solicitud de cesación, siendo que son más de novena días que se dilata ese trámite.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegó la lesión de su derecho a la libertad personal vinculado al principio de celeridad, sin citar norma constitucional expresa al respecto.I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se ordene a las autoridades demandadas resuelvan su petición de cesación de la detención preventiva en veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
La audiencia pública de la acción de libertad se cumplió el 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 21 a 23, con los siguientes actos procesales.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia se ratificó en el contenido de su acción de libertad, y la amplió en los siguientes términos: **a)** Está cumpliendo una detención preventiva de seis años y cuatro meses, sin que se hayan llevado a cabo las audiencias, que fueron suspendidas reiteradamente, incluso gestionaron la notificación de los sujetos procesales, porque se encuentra en el "Penal de San Pedro" (sic); **b)** El proceso penal ya contaba con Sentencia que dictaminó un pena de seis años de reclusión, decisión que se halla en grado de apelación ya que tiene vicios de nulidad, por lo que habría cumplido incluso sin haberse ejecutoriado dicha Resolución; **c)** Solicitó que se efectué la remisión del cuaderno de control jurisdiccional ofrecido en calidad de prueba, sin que se hubiese cumplido ello; **d)** En junio de 2014, presentó memorial pidiendo la cesación a la detención preventiva, bajo el fundamento de que excedió el mínimo legal previsto en el "art. 239.2 y 3", con la prueba correspondiente, sin que se haya podido llevar a cabo en reiteradas oportunidades; **e)** El 18 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia, en la que la autoridad codemandada extrañamente, determinó que se tenía que correr en traslado a las partes a efectos de que respondan la procedencia o improcedencia, desde esa fecha se encuentran a la espera de que se resuelva la petición; siendo que al no hacerlo lo dejó en indefensión y privado de libertad, con la excusa de que no se produjo la notificación adecuadamente; **y, f)** El 6 de enero de 2015, se volvió a proceder con la aludida diligencia, porque la anterior fue anulada por falta de firma de la Secretaria titular y no podía ser subsanada por la Secretaria suplente; volviendo a correrse traslado a las otras partes el "8 de enero", fecha desde la que espera para que se profiera resolución declarando procedente o improcedente la petición, sin que se emita por razones que desconocen. Por lo que solicitó la libertad inmediata.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nancy Bustillos de Altuzarra y Carlos Blanco Quisbert, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 20 y vta., se expresaron en los siguientes términos: **1)** En la petición de cesación a la detención preventiva de Gerardo Aliaga Paredes y Marcelo Mejido, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Publico, la "Gobernación de Pando" y el Ministerio de la Presidencia, considerada por el..."Tribunal de Turno Octavo en lo Penal de la Capital" (sic), desde un inicio se
generó actos dilatorios por parte del abogado del accionante, quien arguyendo
razones de trabajo, solicitaba suspensiones dejando en indefensión a sus
defendidos, aunque no precisamente el ahora impetrante de tutela; 2) Aquellos
aspectos no fueron mencionados en el memorial de la acción, refiriéndose a las
demoras del Fiscal y de los Jueces ciudadanos, sin hacer alusión a las causadas
por su patrocinante, por lo que las tardanzas no son propias de los Juzgadores;
3) No obstante a la simpleza de su petición, se señaló audiencias de manera
sucesiva, las que fueron suspendidas por ausencia del abogado de los solicitantes;
y, 4) Posteriormente en aplicación de la Ley de Descongestionamiento y
Efectivización del Sistema Procesal Penal, se dispuso la notificación a los
acusadores con la solicitud, quienes asistieron conceder el beneficio con
aplicación de medidas sustitutivas.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en
Jueza de garantías, pronunció la Resolución 6/2015 de 4 de marzo, cursante de
fs. 24 a 26, concediendo la tutela solicitada, pese haber desaparecido el motivo
que generó la interposición de la acción de libertad, en mérito a los siguientes
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