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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0823/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0823/2015-S3

Se deniega la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de los requisitos para que la justicia constitucional excepcionalmente revise la valoración de la prueba aportada, por cuanto el accionante se limitó a realizar una relación circunstanciada de los hechos anteriores y posteriores a la ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de los requisitos para que la justicia constitucional excepcionalmente revise la valoración de la prueba aportada, por cuanto el accionante se limitó a realizar una relación circunstanciada de los hechos anteriores y posteriores a la transferencia del inmueble objeto de la investigación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “Con relación a los puntos 2 y 3 de la objeción a la Resolución de rechazo, en los cuales se alega la errónea y defectuosa valoración probatoria, de los elementos cursantes en el cuaderno de investigación, como el poder 483/2011, el “flujo de llamadas” que acreditarían la comunicación que tuvieron las querelladas, las irregularidades tanto en las observaciones realizadas a su trámite en oficinas de DD.RR. como el registro de embargo a favor de Miguel David Navajas Moore -querellado-; la accionante pretende que la justicia constitucional desarrolle una labor valorativa; no obstante, para que sea acogida su pretensión, imperativamente debieron cumplirse los requisitos glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aspecto que no ocurrió, limitándose la accionante a realizar una relación circunstanciada de los hechos anteriores y posteriores a la transferencia del inmueble -génesis de la investigación- y a cuestionar la interpretación que efectuó la Fiscal de Materia respecto a los alcances del mandato, así como a sostener que el “flujo de llamadas” entre las querellantes y la supuesta irregularidad en las observaciones realizadas a su trámite de inscripción como a la de anotación preventiva, constituyen elementos que configuran el ilícito de uso indebido de influencias; sin embargo, resultan ser reclamaciones genéricas, al obviar precisar cómo debió efectuarse la tarea de valoración de los elementos de convicción que sustentaban la querella por la autoridad fiscal codemandada; y, en qué medida trascendería y cambiaría la decisión; consiguientemente, esta Sala ante la imprecisión advertida e incumplimiento de los requisitos establecidos en el Fundamento Jurídico supra referido, no evidencia que la Fiscal de Materia -en este punto reclamado- hubiere emitido su determinación en antinomia a los criterios de razonabilidad y equidad; por lo que, este Tribunal se encuentra impedido de revisar dicha valoración, correspondiendo denegar la tutela con relación a la problemática analizada.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0823/2015-S3

Sucre, 17 de agosto de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 10102-2015-21-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 02/2015 de 29 de enero, cursante de fs. 746 vta. a 752 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Isabel Cristina Mancilla Rodríguez contra Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija; y, Maggi Susana Corrillo Romero, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 19 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 600 a 609 vta.; y, 612 a 613, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante querella presentada el 28 de febrero de 2013, instauró proceso penal contra Mirtha Silvia Zelaya Rojas, Miguel David y Blanca Navajas Moore, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado.

La Fiscal de Materia asignada al caso -hoy codemandada-, no desplegó los actos investigativos necesarios ni se pronunció sobre la proposición de diligencias de investigación requeridas en la querella; encontrándose pendientes de realización la pericia sobre las tintas utilizadas en el documento de préstamo de dinero suscrito entre Miguel David Navajas Moore y Mirtha Silvia Zelaya Rojas, y los requerimientos a la empresa Tigo para la remisión de extracto de llamadas telefónicas, vulnerando así los arts. 70 y 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP).La citada autoridad fiscal tampoco consideró que Mirtha Silvia Zelaya Rojas, adquirió su derecho propietario el 10 de marzo de 1989, a través de un poder notarial 483/2011 de 19 de abril, conferido a favor de Ramiro Alberto Zelaya Rojas, quien en su condición de apoderado le transfirió el lote de terreno, cuya documentación debía ser previamente regularizada; por lo que, el 16 de septiembre de 2013, solicitó la inscripción en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), donde se rechazaron sus documentos por órdenes de Blanca Navajas Moore -querellada-, con la finalidad de evitar que su persona consolide su derecho propietario, al tener Miguel David Navajas Moore -su hermano- un ficticio documento de préstamo con Mirtha Silvia Zelaya Rojas, que debía ser garantizado por la ejecución del embargo del bien inmueble. Se tiene acreditado por los requerimientos de la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI), que no hubo movimiento de dinero en las cuentas de los querellados, a más de constar el flujo de llamadas constantes entre los mismos, configurándose el delito de uso indebido de influencias para la tramitación irregular a su solicitud de inscripción dispuesta por Blanca Navajas Moore como Registradora de DD.RR.; el delito de falsificación de documento privado, ante la suscripción de un documento de préstamo que nunca existió y, el delito de uso de instrumento falsificado resulta del inicio del proceso ejecutivo de donde emergió el mandamiento de embargo sobre el bien inmueble, adquirido anteriormente por su persona.

Refirió que contra la Resolución de rechazo, planteó objeción que fue resuelta por el Fiscal Departamental -hoy demandado-, ratificando dicha Resolución; sin respetar el principio de congruencia y fundamentación que conforman el debido proceso, obviando considerar que cuando se objeta una resolución de rechazo argumentando como agravio una defectuosa valoración de la prueba, corresponde establecer si la operación misma de esa valoración probatoria, cumplió con los parámetros de la lógica, la experiencia y la psicología, para determinar indicios sobre la responsabilidad de los denunciados, como también pronunciarse sobre la existencia de diligencias de investigación que no fueron cumplidas, como percatarse que los delitos querellados eran tres y no uno -aspecto que fue obviado tanto por la Fiscal de Materia como por el Fiscal Departamental-, al omitir pronunciarse sobre los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; no respondió a los argumentos expuestos en la objeción a la Resolución de rechazo, ni advirtió la existencia de diligencias de investigación pendientes, como es el estudio de las tintas a determinarse mediante pericia.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia y fundamentación, al acceso a la justicia, a la petición y a la igualdad de las partes, citando al efecto los arts. 24, 115, 119, 121.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente la acción y en consecuencia, declare ilegales las resoluciones fiscales emitidas por los accionados, anulando obrados hasta que la Fiscal de Materia, realice diligencias de investigación sin efectuarse y se pronuncie sobre la totalidad de delitos querellados” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 29 de enero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 745 a 746 vta., presentes la parte accionante, los terceros interesados, así como el representante del Ministerio Público y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó la acción de amparo constitucional presentada; y, ampliándola indicó que pudo acudir al Juez cautelar, si la Fiscal de Materia -hoy codemandada- se hubiera pronunciado sobre la solicitud de proposición de diligencias, además que la querella no fue admitida en parte sino en su totalidad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gilbert Muñoz Ortiz, Fiscal Departamental de Tarija, mediante informe escrito presentado el 6 de enero de 2015, cursante de fs. 707 a 708, señaló que: a) La Resolución jerárquica de 1 de agosto de 2014, contiene los requisitos exigidos por el art. 73 del CPP con relación al art. 65 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), concordantes con el art. 115.II de la CPE; toda vez que, tiene la correspondiente fundamentación fáctica y jurídica, mediante razonamientos expuestos de manera expresa, clara y precisa; b) La SCP 0159/2013 de 19 de febrero, dispone que “...la persecución penal es labor exclusiva del Ministerio Público...” (sic), y la “SCP 1184/2012” indica que “... la jurisdicción constitucional no puede interferir sobre la calificación del hecho efectuado por los fiscales, por ser una atribución propia e indelegable de ellos...” (sic); c) Las partes pueden objetar la querella conforme establece el art. 291 del CPP; de igual manera, en lo que se refiere a la proposición de diligencias, se tiene que el art. 306 del citado Código, establece el procedimiento a seguir en caso de negativa, mismo que no fue cumplido por la ahora accionante, al no reclamar ante el superior jerárquico ni ante autoridad jurisdiccional, correspondiendo la aplicación de lo establecido en el art. 16.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) referido a la preclusión; y, d) Solicitó se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional, toda vez que la accionante tuvo las vías ordinarias para interponer incidentes o reclamaciones conforme al Código de Procedimiento Penal; sea con costas.Maggi Susana Corrillo Romero, Fiscal de Materia, por informe escrito presentado el 7 de enero de 2015, cursante de fs. 702 a 703, manifestó que: 1) Conforme a la investigación y los requerimientos fiscales, se realizaron todas las actuaciones en cuanto al hecho querellado, mismos que fueron de conocimiento de la hoy accionante; a más de responder a todas sus proposiciones de diligencias, conforme a los arts. 70 y 72 del CPP, y 40 de la LOJ; 2) De acuerdo al art. 72 del CPP, la Resolución de rechazo no afecta derechos de las partes, si la querellante consideraba que no se cumplió a cabalidad con las diligencias solicitadas, debió acudir al Fiscal Departamental conforme al art. 306 del citado cuerpo legal, aspecto que no ocurrió; por lo que, precluyó su derecho, teniendo la vía legal establecida en el art. 305 del referido Código; 3) La admisión de la querella de 29 de octubre de 2013, fue por el delito de uso indebido de influencias, siendo de conocimiento de la hoy accionante, la cual no activó el procedimiento previsto en el art. 291 del código adjetivo penal; a más de considerar que la calificación realizada por el Ministerio Público es provisional, toda vez que se investigan hechos, no delitos; 4) Los agravios que se mencionan en la presente acción de amparo constitucional, no se hicieron conocer al Juez de control jurisdiccional, a efectos de hacer valer sus derechos con anterioridad; y, 5) Solicitó se declare “improcedente” la presente acción tutelar.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mirtha Silvia Zelaya Rojas, mediante memorial presentado el 19 de enero de 2015, cursante de fs. 742 a 744 -ratificado en audiencia por su apoderado-, manifestó que la acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos para su admisión; toda vez que, se torna oscura tanto en la relación de los hechos como en la fundamentación, tampoco precisa las garantías constitucionales que presuntamente fueron vulneradas; de igual forma, las Resoluciones cuestionadas sí se pronuncian sobre la totalidad de los delitos denunciados; sin embargo, tanto la querella, la objeción y la acción tutelar, tienen como argumento y hecho controvertido el uso indebido de influencias; por lo que, la Resolución de rechazo como la jerárquica, hacen un correcto análisis y valoración de la prueba, toda vez que no existen indicios que acrediten los delitos denunciados; finalmente, solicita denegar la tutela, declarando firmes y subsistentes las Resoluciones impugnadas.

Miguel David Navajas Moore, por intermedio de su abogado, señaló que la admisión de querella en ningún momento se refirió al “documento falsificado”; asimismo, la Resolución de rechazo se encuentra fundamentada teniendo la parte todos los recursos para objetarla; empero, con su silencio hizo precluir su derecho, siendo uno de los requisitos para la procedencia de la presente acción de defensa, la subsidiariedad, ya que no se puede subsanar la deficiencia de la parte para suplir la inactividad procesal.

I.2.4. Intervención del Ministerio PúblicoIván Vaca, representante del Ministerio Público, manifestó que se rechazó la querella en base a los principios de legalidad y de objetividad, siendo ratificada por el Fiscal Departamental, no pudiendo alegarse vulneración alguna por la hoy accionante, cuando existió omisión de su parte, solicitando se declare “sin lugar la tutela solicitada”.

I.2.5. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2015 de 29 de enero, cursante de fs. 746 vta. a 752 vta., “concedió de manera parcial” la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución de rechazo de 4 de julio de 2014, emitida por la Fiscal de Materia y la Resolución jerárquica de 1 de agosto de igual año, dictada por el Fiscal Departamental de Tarija, bajo los siguientes fundamentos:

i) Invocando los arts. 121.II y 128 de la CPE; 306 del CPP; y, la jurisprudencia constitucional precisó que, con relación a la alegación del tercero interesado Miguel David Navajas Moore, referida a la improcedencia de la presente acción tutelar, en razón del principio de subsidiariedad, éste considera que la hoy accionante debió reclamar oportunamente ante el Fiscal jerárquico o ante el Juez cautelar; la normativa del art. 306 del CPP no puede ser aplicada al hecho que denuncia la accionante; toda vez que, la Fiscal de Materia en ningún momento se pronunció con relación a las diligencias propuestas por la querellante, sea aceptando o rechazando las mismas; existiendo una imposibilidad material para que recurra tanto al Fiscal jerárquico como ante el órgano jurisdiccional; ii) De la querella presentada por la hoy accionante, se tiene que en aplicación del art. 306 del CPP, ésta realizó proposición de diligencias como requerimientos a DD.RR., a la Cooperativa de Servicios de Telecomunicaciones Tarija Limitada (COSETT Ltda.) referente a extracto de llamadas telefónicas y pericia; sin embargo, en la Resolución de rechazo, a tiempo de identificar los elementos que cursan en el cuaderno de investigación, no se mencionó que se hubieren realizado las diligencias propuestas; de lo que se tiene que la Fiscal de Materia asignada al caso, no cumplió con el establecido en los arts. 225 de la CPE, 70 del CPP y 55 de la LOMP; que es el de agotar todos los actos de investigación a efecto de establecer la verdad histórica de los hechos; iii) De la revisión de la Resolución jerárquica, se tiene que la Resolución emitida por la Fiscal de Materia, indujo en omisión al Fiscal jerárquico; por cuanto tampoco observó que faltaban por realizar actos de investigación; ratificando la Resolución objetada; con relación a la falta de investigación y a que la Fiscal de Materia dictó indebidamente Resolución de rechazo, esa situación es evidente; máxime, si se toma en cuenta que las actuaciones omitidas tienen relación con los delitos querellados; iv) Respecto a la admisión de la querella únicamente por el delito de uso indebido de influencias, cuando los delitos querellados fueron tres; la Fiscal de Materia incurriendo en omisión, admitió solo por un delito; sin embargo, no debe atribuirse tal descuido a la querellante -hoy accionante- quien cumplió con el art. 290 del CPP; no pudiendo esta circunstancia ser valedera para denegar la tutela con relación a la omisión de realizar actos investigativos, más aún cuando son hechos y no tipos penales los que se investigan; v) Con relación a la falta de motivación,fundamentación y congruencia de la Resolución jerárquica cuestionada, la misma precisó los antecedentes, actos de investigación y también hizo un razonamiento intelectivo, a efectos de confirmar la Resolución de rechazo; por lo que se encuentra debidamente fundamentada, pero solo con relación al delito de uso indebido de influencias; vi) Sobre la defectuosa valoración de la prueba realizada por la Fiscal de Materia -hoy codemandada-, ésta es facultad de la jurisdicción ordinaria y no de la constitucional; y, vii) Finalmente, al ser evidente que la Fiscal de Materia, emitió Resolución de rechazo sin efectuar los actos de investigación propuestos por la querellante induciendo en error al Fiscal jerárquico, vulneró el derecho de acceso a la justicia de la hoy accionante.

CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción, se establece lo siguiente:

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Se deniega la acción de amparo constitucional, por incumplimiento de los requisitos para que la justicia constitucional excepcionalmente revise la valoración de la prueba aportada, por cuanto el accionante se limitó a realizar una relación circunstanciada de los hechos anteriores y posteriores a la transferencia del inmueble objeto de la investigación.

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