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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0824/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0824/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque en el proceso laboral del cual emergió el presente mecanismo tutelar, las autoridades demandadas, en casación, cumplieron con la garantía de motivación.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en el proceso laboral del cual emergió el presente mecanismo tutelar, las autoridades demandadas, en casación, cumplieron con la garantía de motivación.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 "...Así como se tienen establecidos los antecedentes, revisados los actuados propuestos, así como los argumentos presentados; con las anotaciones realizadas en la presente Resolución; es evidente que en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante cumple de manera suficiente los requisitos para que esta jurisdicción revise si son evidentes o no las alegaciones de una insuficiente fundamentación del Auto Supremo 36 de 22 de febrero de 2010, emitido por los Ministros demandados; y realizada la revisión del referido fallo, este Tribunal no encuentra vulneración al debido proceso en el componente de “fundamentación de la resolución”, porque de manera clara y precisa resuelve sobre los motivos de casación propuestos, siendo uno de estos motivos la aplicación supletoria del art. 1506 del CC al procedimiento laboral, en conformidad con el art. 252 del CPT y el régimen de prescripción del Código Civil. Los Ministros ahora demandados resuelven y señalan que la prescripción se interrumpió dentro del plazo de ley y la aplicación excepcional, supletoria y sobreviniente que reclama el demandado -ahora accionante- del art. 1506 del CC, es inaplicable al procedimiento laboral al ser una norma sustantiva que rige en materia civil y porque la reanudación de la prescripción no está reconocida por la legislación laboral así como la perención de instancia. Por lo que la solicitud del accionante de considerar una norma que no está reconocida por la legislación laboral para desestimar la demanda laboral en su contra, no tiene una base legal sustentable, y como señala el Tribunal de garantías, va contra los derechos, normas y principios consagrados en esta materia, destinados a la protección de los trabajadores, derechos que han sido reconocidos por la Constitución Política del Estado; al respecto, la Norma Suprema establece en el art. 48.IV -especialmente al caso que nos interesa-, que: los beneficios sociales …son imprescriptibles; lo que guarda concordancia con las normas internacionales de protección a los trabajadores respecto a los empleadores, suscritos por el Estado boliviano. En consecuencia la interpretación realizada por las autoridades demandadas se adecúa al marco constitucional-laboral vigente en el país, éste último que obedece al principio de protección de las trabajadoras y los trabajadores (art. 48.II de la CPE)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2010-22226-45-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 241/2010 de 3 de agosto, cursante de fs. 142 a 145 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gonzalo Emilio Blanco Román en representación de la Compañía Minera “Orlandini” Ltda. contra Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Esteban Miranda Terán, ex Ministros de la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de julio de 2010, cursante de fs. 85 a 90 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En 1989, José Walfre Pastor Cuevas instauró un proceso social por pago de beneficios sociales contra la compañía minera “Orlandini” Ltda.; posteriormente este proceso fue abandonado por el “demandante” y luego archivado el año 1992. Casi 20 años después, en abril de 2007, el referido demandante pidió desarchivo del proceso para continuar con el mismo, llegando a emitirse la Resolución 54/2008 de 8 de noviembre, que declaró probada en parte la demanda de pago de beneficios sociales e improbadas las excepciones perentorias y de prescripción que se habían presentado por el demandado, por lo que el mismo, apeló el referido fallo en el entendido de que la prescripción sobreviniente se encontraría ampliamente probada por el transcurso del tiempo desde el abandono o inactividad del demandante.

El Auto de Vista 0101/2009 de 28 de mayo, que resolvió la apelación formulada por el demandado, confirmó el fallo pronunciado, sin mayor sindéresis jurídica; contra el que se interpuso recurso de casación, acusando la errónea interpretación del art. 1506 del Código Civil (CC) y desconocimiento de la aplicación supletoria de dicha norma conforme el art. 252 de la Ley General del Trabajo (LGT), respecto al inicio de nuevo cómputo de plazo de prescripción. Al momento de resolver la casación, la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró infundado el recurso mediante Auto Supremo 36 de 22 de febrero de 2010, alegando contradictoriamente que: a) “No existe en materia laboral norma vinculada a un nuevo inicio de cómputo de prescripción por loque no puede aplicarse lo dispuesto por el art. 1506 del Código Civil”; b) “En materia laboral la perención de instancia -que no fue invocada en el recurso- se encuentra prohibida por lo que no puede ser aplicada a esta materia”; c) “...al haberse interrumpido el cómputo de la prescripción con la interposición de la demanda, no puede iniciarse un nuevo período de prescripción”.

Con estos antecedentes, el accionante señala que existe una infracción a las reglas de interpretación de la legislación ordinaria, por lo que pide que este Tribunal ingrese al análisis de lo dispuesto en esta Resolución, debido a que las autoridades ahora demandadas se limitaron a realizar un análisis por abstracción, cuando señalan que luego de interrumpido el período de prescripción con la presentación de la demanda de pago de beneficios sociales dentro de los dos años, no puede iniciarse otro -periodo de prescripción- por no estar previsto en la legislación laboral; además desconocido los valores superiores de justicia, igualdad y bienestar común, al consentir la perpetuidad e infinitud de un derecho con la simple interposición de una demanda contrariado el espíritu del legislador al incorporar la figura de prescripción, vulnerando principios elementales de derecho. La razón de ser del instituto de la prescripción es de encontrar un equilibrio de justicia y paz social ante la incertidumbre jurídica que podría generar la perpetuidad de un derecho, salvo que la misma esté expresamente admitida por ley.

Esto significa que los Ministros demandados, interpretaron indebidamente la norma laboral al señalar que no se puede iniciar un nuevo cómputo de prescripción luego de interrumpido el mismo con la interposición de la demanda social, permitiéndose una incertidumbre permanente e inmutable respecto al momento de posible ejercicio del derecho invocado; consentir la posibilidad de que se ejerza el derecho con posibles herederos o terceros no vinculados a la relación laboral de manera injusta e indebida; consentir el incremento ilimitado de los posibles intereses, por indexación, mantenimientos de valor, multas y otros vinculados a la obligación adeudada en detrimento del obligado; y, consentir como válida y correcta la pasividad e inactividad del titular.

1.1.2. Derecho, principio y valor supuestamente vulnerados

El accionante señala como vulnerados el principio de seguridad jurídica y el derecho fundamental al debido proceso -señala además- “vulnerando el valor superior de justicia social, bienestar común e igualdad”, previstos en los arts. “14.II.4” y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela solicitada, declarando la nulidad del Auto Supremo 36 de 22 de febrero de 2010, “disponiendo se dicte nueva resolución con la fundamentación legal correspondiente y en el que se cumplan las reglas de interpretación de la legislación ordinaria, con costas” (sic).

1.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de agosto de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 138 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido de su memorial de demanda de acción de amparo constitucional.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadasMediante informe escrito presentado por Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Esteban Miranda Terán, Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, cursante de fs. 97 a 100 vta., luego de exponer los antecedentes y argumentos del accionante, refirieron: 1) Que la Resolución suprema impugnada reconoce la aplicación supletoria y excepcional de normas de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y Código de Procedimiento Civil (CPC), en conformidad al art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT); siempre y cuando no signifiquen violación de los principios generales del derecho procesal laboral. Por lo cual, en ningún momento dentro de un proceso laboral se pueden aplicar normas sustantivas previstas en el Código Civil como pretende el accionante; 2) En cuanto a la prescripción se resolvió sobre los dos motivos de casación interpuestos; primero, la prescripción que se hubiera operado antes del inicio del proceso; y, segundo, la que se tendría que dar estando ya en trámite la demanda por inactividad, lo que ocasionó que se remita el proceso al archivo de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro; 3) El Auto Supremo 36, realizó una explicación acerca de la inaplicabilidad del art. 1506 del CC, en procesos laborales, debido a la inexistencia de la reanudación de un nuevo periodo de prescripción en la judicatura laboral. Respecto a la "inactividad", se hizo referencia a la perención de instancia, porque era una consecuencia necesaria del argumento referido a la "inacción del proceso"; criterio reiterado y confirmado por la jurisprudencia de la Corte Suprema. En síntesis, consideran que se realizó una correcta interpretación de las normas aplicables al caso; además la aplicación del art. 252 del CPT, es excepcional y sólo referida a la LOJ.1993 y al CPC; finalmente, conforme también establece el art. 2 de la LGT, el procedimiento laboral tiene autonomía respecto a otras normas adjetivas y no se puede realizar una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal Constitucional como pretende el accionante si no se han dado los requisitos para ésta; 4) Por último, el accionante denuncia una indebida aplicación de normas, que constituye una causal de casación; pero que no puede ser argumentada como un nuevo recurso extraordinario vía acción de amparo constitucional como se pretende, citando la jurisprudencia constitucional sentada en las SSCC 580/2007-R, 861/2004-R, 1473/2003-R; 5) En cuanto al principio de seguridad jurídica, la acción de amparo constitucional protege derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, mientras que los principios “constituyen reglas que deben cumplirse por la administración de justicia” (sic) y que por su naturaleza no son objeto de protección de esta acción tutelar, debiendo ser reclamados por las vías judiciales pertinentes; 6) En cuanto a la garantía del debido proceso, en ningún momento se ha vulnerado ésta, pues en cada ocasión se aplicaron las normas laborales y siguiendo la uniforme jurisprudencia emitida sobre ese particular por la Corte Suprema; y, 7) Por todo lo cual solicitan se desestimen los argumentos del recurrente y se deniegue la tutela pretendida.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Walfre Pastor Cuevas, en calidad de tercer interesado a través de su abogado, en audiencia señaló: i) Respecto a la prescripción, los principios del procedimiento civil no son aplicables en materia laboral debido al alcance proteccionista que tiene hacia el trabajador; ii) La demanda de pago de beneficios sociales se interpuso antes de los dos años; iii) Desarchivada la causa se imprimió el trámite correspondiente desechándose las solicitudes de prescripción en dos instancias hasta llegar a la emisión de la sentencia; iv) La presente acción de amparo constitucional fue presentada en el mes de julio y debe tenerse presente lo dispuesto por el art. 48 de la CPE; v) No existe la perención de instancia en materia laboral; y, vi) La norma del art. 252 del CPT indica que se aplicaran las normas del procedimiento civil y no del Código Civil, como pretende la parte accionante. Por lo que solicitó se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Social, Administrativa y Tributaria de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora TribunalDepartamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 241/2010 de 3 de agosto, cursante de fs. 142 a 145 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: a) Con relación a la indebida interpretación realizada por los Ministros demandados que vulneró sus derechos, no se tomó en cuenta que los Tribunales en Bolivia aplican normas con criterio jerárquico, de especialidad y cronológico en cuanto a la interpretación de normas; en ese sentido, la norma especial prevalece sobre la general, lo que se da en el presente caso, es decir, la LGT y su procedimiento frente a las normas civiles; no es posible que la LGT se subordine a lo establecido en el Código Civil como se pretende; b) El accionante no tomó en cuenta que en el ordenamiento jurídico laboral se aplica el “principio de proteccionismo del Estado a favor del trabajador” conforme el art. 48 de la CPE. Las normas nacionales reglamentarias, los tratados y convenios internacionales refuerzan las garantías ya establecidas sobre la protección y favorabilidad al trabajador; y, c) En materia laboral no procede la perención de instancia, conforme el art. 70 del CPT; es así que en casos de inactividad en procesos laborales, no puede darse esta figura que en el ámbito civil constituye una causal de extinción de derechos. En conclusión, no se ha demostrado que la interpretación de la legalidad ordinaria de las autoridades ahora demandadas, haya restringido derechos o garantías constitucionales, la cual se enmarcó en la normativa legal laboral.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque en el proceso laboral del cual emergió el presente mecanismo tutelar, las autoridades demandadas, en casación, cumplieron con la garantía de motivación.

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