Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento porque el acto denunciado de ilegal, referido a la falta de convocatoria al vocal dirimidor en la audiencia de medidas cautelares debe ser objeto de revisión a través de las instancias correspondientes dentro del proceso principal y en su caso si es que corresponde a través de la acción de defensa prevista por ley.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "El accionante pide el cumplimiento del art. 100 de la LOJ.1993, dentro del proceso penal que sigue contra Ernesto Suárez Sattori, Walter Ronal Tobías Simons y Carlos Ernesto Navía por la presunta comisión del delito de malversación, uso indebido de influencias y otros; en ese entendido y de la revisión del contenido de la demanda, se desprende que el accionante busca el cambio de la determinación asumida por las autoridades ahora demandadas, lo cual puede ser objeto de revisión a través de las instancias correspondientes dentro del proceso principal y en su caso si es que corresponde a través de la acción de defensa prevista por ley. Razones por las que se evidencia que el accionante al haber interpuesto la presente acción de cumplimiento, equivocó el procedimiento, pretendiendo que se incurra en error, sin considerar que la acción de cumplimiento es improcedente en procesos o procedimientos propios de la administración, donde se vulneren derechos y garantías constitucionales cuya protección puede ser a través del planteamiento de otra acción de defensa diferente a la interpuesta, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Por lo expuesto, se arriba al convencimiento que la denuncia de incumplimiento del art. 100 de la LOJ.1993, formulada por el accionante, se produjo al interior del proceso penal mencionado precedentemente, aspecto que conforme se expuso, constituye en una causal de improcedencia, debiendo el accionante activar los medios de defensa pertinentes dentro del proceso judicial, no así la presente acción, cuya naturaleza, alcance y protección es distinta, como se expuso en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2013-L
Sucre, 9 de agosto de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de cumplimiento
Expediente: 2011-24615-50-ACU
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 014/2011 de 3 de noviembre, cursante de fs. 115 a 119, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Richard Henry Mercado Ulloa, Fiscal de Materia contra Miguel Miranda Ovando y Percy Augusto Solares Chávez, Vocales de la Sala Penal y Civil respectivamente, de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de octubre de 2011, cursante de fs. 39 a 41, el accionante expone lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el Gobernador del Departamento Autónomo de Beni, Ernesto Suárez Sattori, por la presunta comisión de los delitos de malversación y otros, a denuncia de Hugo Raúl Montero Lara, Viceministro de Lucha Contra la Corrupción, el imputado interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 16 de mayo de 2011, dictado por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que dispuso las medidas sustitutivas a la detención preventiva, remitida la alzada a la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, el 10 de septiembre de ese año, se señaló audiencia para el 13 del mismo mes y año, a efectos de resolver el recurso de apelación, siendo convocado para conformar Sala el Vocal de la Sala Civil, Percy Augusto Solares Chávez.
Señala que, en el acta de la misma fecha se indicó que hubo disidencia, dándose aplicación al art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la favorabilidad -en la aplicación de medidas cautelares- hacia el imputado y se pronunció el Auto de Vista 039/2011, por el que se declaró procedente parcialmente el recurso planteado, disponiendo como medidas sustitutivas la presentación semanal -cada lunes- en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, manteniéndose el arraigo y la fianza real.
Manifiesta que, el tribunal ad quem al no convocar al Vocal dirimidor y dictar el Auto de Vista 039/2011 dio una errónea interpretación legal al art. 100 de la Ley de Organización Judicial(LOJ.1993) e indebidamente aplicó el art. 7 del CPP.
De la interpretación del art. 100 de la LOJ.1993, se extrae que se necesitan dos votos conformes para emitir un fallo, lo que no sucedió, puesto que Miguel Miranda Ovando en su proyecto de resolución dictaminó la improcedencia y Percy Augusto Solares Chávez por la procedencia del recurso de apelación; en consecuencia, correspondía convocar a un tercero para que dirima la disidencia, al no haberlo hecho se incumplió con lo previsto por el señalado artículo, causando agravios al Ministerio Público.
Agrega que, agotados los recursos en término y de acuerdo al art. 168 del CPP, solicitó a las autoridades ahora demandadas, el 21 de septiembre de 2011, la subsanación del acto omitido y se convoque a Vocal para dirimir la disidencia, sin que se diera curso manteniendo firme la resolución.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
Señala el incumplimiento del art. 100 de la LOJ.1993.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiéndose: a) El cumplimiento y aplicación del art. 100 de la LOJ.1993; b) La imposición de costas, responsabilidad penal, daños y perjuicios; c) Se deje sin efecto legal el Auto de Vista 039/2011; y, d) Se ordene que se convoque a un Vocal para dirimir la disidencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En audiencia pública celebrada el 3 de noviembre de 2011, conforme con el acta cursante de fs. 112 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, ratificó los términos de la demanda, y añadiendo señaló: 1) El Ministerio Público ha observado el procedimiento para dictar resolución de acuerdo al art. 100 de la LOJ.1993, indicando que cada Vocal tenía una posición, por la procedencia y la improcedencia, ante ésa disidencia debió llamarse a un tercer vocal; 2) El 21 de septiembre de 2011, notificado con el acta de audiencia y los proyectos de los Vocales, planteó la corrección y ese día el codemandado Miguel Miranda Ovando dictó resolución anulando la aplicación del art. 7 del CPP y se convocó al Vocal de la Sala Civil para que dirima el empate técnico; 3) Por su parte Percy Augusto Solares Chávez, emitió resolución manifestando que la aplicación que se quiere hacer del art. 168 del CPP, es extemporánea desde la decisión de 13 del mes y año referidos y la solicitud de corrección de 21 del mes y año citados, considerando que en audiencia el Ministerio Público no objetó el procedimiento y que esa decisión se tomó porque en la Sala Penal ya se aplicó ése procedimiento en otro caso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Miguel Miranda Ovando, Vocal de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, presentó el informe escrito cursante a fs. 54, por el que manifestó que el 13 de septiembre de 2011, como Sala Penal pronunciaron el Auto 039/2011, resolviendo un recurso de apelación incidental a medidas cautelares, acto procesal en el que los dos miembros de esa Sala fueron disidentes o de opiniones diferentes, lo que significó un empate técnico en el proyecto de resolución; ante esa circunstancia que dificultaba establecer la resolución definitiva, y al existir un precedente en ésa Saladecidieron aplicar el art. 7 del CPP, por lo que con la única finalidad de viabilizar el fallo se vio obligado a firmar el proyecto de la autoridad ahora codemandada Percy Augusto Solares Chávez por ser la que le favorecía al imputado.
Percy Augusto Solares Chávez, Vocal de la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, presentó el informe escrito cursante de fs. 65 a 66, por el que señaló: i) Su intervención fue por convocatoria, por la excusa presentada por el otro Vocal componente de la Sala Penal; ii) En cuanto a la suscripción de su proyecto cuyo contenido remite a los arts. 7, 22 y 221 del CPP, y la no convocatoria a un tercer Vocal por la disidencia presentada con el Presidente de la Sala Penal, fue en base a precedentes anteriores, que se informó en audiencia y que en caso de disidencia se debió aplicar el proyecto que favorezca al imputado de acuerdo al art. 7 del CPP; iii) Lo único que hizo de buena fe, fue remitirse al procedimiento utilizado por la Sala Penal, conforme consta en el acta y resoluciones anteriores suscritas por ésa Sala, que el efecto acompaña; iv) En fecha posterior se solicitó vía corrección de actividad procesal defectuosa su modificación, el Vocal de la Sala Penal optó por esa posición, y consideró que la solicitud era extemporánea, considerando el precedente de que el representante del Ministerio Público no objetó en audiencia de medidas cautelares el procedimiento utilizado por la Sala Penal, al cual se remite para lo que fuere de ley; y, v) La corrección del defecto procesal, solicitada por el Ministerio Público es de carácter relativo según los términos establecidos en el art. 170 del CPP, por lo que se hace aplicable el principio de convalidación señalado en el num. 1) del citado artículo, ya que el Ministerio Público no objetó ni impugnó en audiencia de medidas cautelares, teniendo como precedente que se comunicó en el acto otras actuaciones de la Sala Penal, donde se utilizó el mismo procedimiento, en las que el Ministerio Público no objetó "actos consentidos” (sic), por lo que tuvo la vía expedita, previa y oportuna solicitud de enmienda y complementación, señalada en el art. 125 del CPP y vio el incidente de nulidad previo, tendiente a corregir el defecto procesal que en forma extemporánea se acusó.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ernesto Suárez Sattori en su calidad de tercero interesado presentó informe escrito por memorial de fs. 93 a 94 vta., por el que indicó que la acción de cumplimiento no puede interferir y menos obligar a un Juez o Tribunal, de aplicar o no una determinada norma, debido a que eso constituiría una interferencia en un proceso judicial concreto o una intromisión en la independencia del juez de someterse sólo a la Constitución Política del Estado y a las leyes, lo que generaría incertidumbre en los procesos judiciales, por cuanto los jueces carecen de legitimidad pasiva en la acción de cumplimiento, en consecuencia solicitó se declare la “improcedencia” de la presente acción de cumplimiento.
En audiencia por intermedio de su abogado, añadió: a) El Ministerio Público pretende impugnar una resolución judicial como es el Auto de Vista 039/2011, emitido por las autoridades ahora demandadas, sin considerar que está fuera de la “cobertura” de la acción de cumplimiento, por lo que no corresponde analizar el fondo del asunto; y, b) Agotados los recursos puede acudir a la jurisdicción constitucional pero no a través de la acción de cumplimiento, sino mediante la acción de amparo constitucional.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público dictaminó porque la presente acción de cumplimiento sea declara “procedente” señalando que se debe cumplir con el art. 100 de la LOJ.1993, evidenciándose en el caso que no existieron dos votos conforme lo manda dicho artículo, por lo que no se habría dado cumplimiento a lo establecido por ley.
I.2.5. ResoluciónLa Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 014/2011 de 3 de noviembre, cursante de fs. 115 a 119, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La “SC 0258/2011-R” señala que no es admisible que el juez constitucional mediante esta acción de defensa obligue a la autoridad judicial a aplicar o no determinada norma, resultando ser un exceso de la justicia constitucional, desnaturalizando los fines y las funciones de la misma, por lo que no corresponde analizar el fondo; 2) Se acreditó la omisión de normas procesales de orden público que son de cumplimiento obligatorio como el art. 100 de la LOJ.1993 con referencia al número de votos para la resolución judicial y el art. 101 del mismo cuerpo legal, aplicables ante la disidencia presentada entre los miembros del Tribunal ad quem; 3) Las partes procesales deben utilizar los medios legales idóneos para el cumplimiento de disposiciones legales, no siendo idónea la acción de cumplimiento para corregir omisiones legales y/o constitucionales de autoridades judiciales durante la tramitación de procesos judiciales; y, 4) Se salva los derechos de las partes por la omisión de normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente a partir del 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Ernesto Suárez Sattori, Walter Ronal Tobías Simons y Carlos Ernesto Navía por la supuesta comisión del delito de malversación, uso indebido de influencias y otros, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto de 16 de mayo de 2011, por el que dispuso imponer las medidas sustitutivas a la detención preventiva consistentes en arraigo, detención domiciliaria y una fianza de Bs50 000.- (cincuenta mil bolivianos) (fs. 17 a 19).
II.2. Ernesto Suárez Sattori, interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto de 16 de mayo de 2011 por memorial recepcionado el 20 del mismo mes y año (fs. 21 a 22 vta.), que fue concedido por Auto de 23 de mayo de 2011 (fs. 22 vta.).
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