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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0824/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0824/2013

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de la garantía del debido proceso, por cuanto dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión, cuya sentencia le fue favorable, la autoridad demandada, en conocimiento de la apelación que fue planteada por la opo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de la garantía del debido proceso, por cuanto dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión, cuya sentencia le fue favorable, la autoridad demandada, en conocimiento de la apelación que fue planteada por la opositora, pronunció el Auto de Vista 8/2012, anulando obrados hasta la Sentencia 01-A/2012, argumentando haber sido dictada fuera de plazo incurriendo el Juez de primera instancia en pérdida de competencia; determinación que no tomó en cuenta que los procesos interdictos están sometidos al trámite establecido para los procesos sumarios, cuyo plazo para emitir sentencia se computa a partir de que el expediente ingresa a despacho para resolución, y no como equivocadamente se asumió en el referido Auto de Vista que se debe computar a partir del decreto de autos; por lo que solicitó se le conceda tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 08/2012 de 8 de agosto, ordenándose a la autoridad demandada que emita nueva resolución de acuerdo con las normas procesales y leyes vigentes, además se determine responsabilidad civil y penal, por haberle provocado daños y perjuicios, así como la condenación en costas procesales y pago de honorario profesional. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, empero, previamente aclaró que se prescinde de la intervención de la tercera interesada, porque su intervención o presentación de pruebas no incide en desvirtuar el acto lesivo denunciado.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo, empero, previamente aclara que se prescinde de la intervención de la tercera interesada, porque su intervención o presentación de pruebas no incide en desvirtuar el acto lesivo denunciado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "Aclarada la intervención de los terceros interesados, y teniendo en cuenta que en la presente acción de amparo constitucional, a pesar de existir una tercera interesada, cuya notificación no fue dispuesta por el Juez de garantías, y en previsión de que su intervención o presentación de pruebas no incidiría en desvirtuar el acto lesivo denunciado, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada, prescindiendo de su participación".

Precedentes

Esta sentencia en su FJ.III.1. dispone: "A partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, la intervención del tercero interesado en las acciones de defensa, no es obligatoria, conforme se tiene del texto transcrito de la norma citada, una persona natural o jurídica que tenga en una acción tutelar un interés legítimo debidamente acreditado, puede apersonarse y exponer sus fundamentos en audiencia; del mismo modo, el citado texto normativo faculta al Juez o Tribunal de garantías, de oficio o a solicitud de parte, convocar a terceros interesados, si acaso considera pertinente; potestad que permite en la admisión de la acción de amparo, determinar si es necesaria su intervención o no lo es, teniendo en cuenta los hechos denunciados por el accionante y las pruebas aportadas, que denoten en forma clara la vulneración de los derechos o garantías y sea previsible que la prueba que pudiese aportar el tercero interesado o los argumentos que pueda exponer no sean suficientes para desvirtuar la presunta vulneración denunciada en las acciones de defensa, por lo que a partir de la vigencia del nuevo texto procesal constitucional, la no citación al tercero interesado no constituye un aspecto que motive el rechazo in límine de la acción o la nulidad, como ocurría anteriormente, en vigencia de la derogada Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 77.2, establecía como requisito de presentación de la acción de amparo constitucional, la identificación y domicilio de los terceros interesados".

Titulacion jurisprudencial

Es posible prescindir de la intervención de los terceros con interés legítimo en la acción de amparo constitucional cuando su participación o presentación de pruebas no incida en desvirtuar el acto lesivo denunciado, extremo que tiene que ser valorado por el Juez o Tribunal de Garantías.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El Tribunal Constitucional desarrolló la línea jurisprudencial sobre la intervención de los terceros interesados en la acción de amparo constitucional, que puede ser construida a partir de los siguientes precedentes constitucionales:

1. En la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, sentencia fundante, se estableció que: “...el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión. En este sentido, por regla general, en todo recurso de amparo que se derive de un proceso judicial o administrativo, en el que una de las partes demande al juez, Tribunal u órgano administrativo por lesión a algún derecho fundamental o garantía constitucional, supuestamente generada en el proceso principal, se debe hacer conocer, mediante la notificación pertinente, a la otra parte -que adquiere la calidad de tercero interesado- la admisión del recurso, al mismo tiempo que a la autoridad recurrida. En los demás casos, el juez o Tribunal, debe extraer de los hechos que motivan el recurso, si existen terceros con interés legítimo y, en consecuencia, debe disponer su notificación. El término de las 48 horas, señalado para que el recurrido presente su informe, cuenta también para que el tercero interesado pueda apersonarse y formular sus alegatos, computable, para ambos, desde la última notificación con la admisión del recurso”.

2. La SC 0814/2006-R de 21 de agosto, reiterada por las SSCC 0456/2010-R, 0637/2010-R, 1395/2011-R, entre otras, refiriéndose a la forma y procedimiento para la citación al tercero interesado señaló que: “…la citación o notificación al sujeto procesal interviniente en el recurso de amparo constitucional en calidad de tercero interesado, puede ser personal o por cédula; y en cuanto al lugar o domicilio donde deba practicarse la misma, se debe tener en cuenta que, esta exigencia se da cuando el recurso de amparo constitucional es emergente de un proceso judicial o administrativo, donde una de las partes podría ser afectada; entonces, a objeto de encontrar un equilibrio entre el derecho a la defensa y el principio de celeridad procesal, la notificación al tercero interesado, en los casos que no sea posible hacerlo personalmente, será válida mediante cédula en el último domicilio procesal que -el tercero- hubiera señalado en el proceso principal, el cual deberá ser consignado por el recurrente en la demanda de amparo constitucional; aún en el caso de que el tercero interesado haya abandonado tal domicilio, o hubiese cesado el patrocinio del abogado; puesto que la exigencia se reduce al señalamiento del domicilio y la citación o notificación respectiva con la admisión de la demanda, debido a que el ejercicio del derecho a la defensa del tercero interesado, una vez notificado, es potestativo y no imperativo; empero, si comparece será debidamente escuchado”.

3. Asimismo, en cuanto a los efectos del incumplimiento de este requisito, la citada Sentencia determinó las siguientes reglas a aplicarse: “En consecuencia, en el futuro deberán aplicarse las siguientes subreglas: a) Es exigible el señalamiento del domicilio cuando el recurso de amparo constitucional emerge de un proceso judicial o administrativo. b) La notificación puede ser personal o por cédula. c) En caso de desconocerse el domicilio real o actual, deberá señalarse el último domicilio procesal del proceso principal. d) Efectivizada la notificación, su participación en el recurso de amparo es potestativa. e) En etapa de admisión, si se advierte esta omisión, corresponde aplicar el art. 98 de la LTC, concediendo plazo para su subsanación, y en caso de ser incumplido, da lugar al rechazo del recurso; y f) En etapa de revisión, si se advierte que el recurso fue admitido, tramitado y se ha llevado a cabo la audiencia de consideración, pese a no cumplir con este requisito, da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto”.

4. La SC 1221/2006-R de 1 de diciembre, efectuando una modulación respecto a los efectos jurídicos en caso de omitirse con la citación al tercero interesado, determinó que: “…tratándose de una omisión atribuible a las autoridades jurisdiccionales que conocieron el recurso de amparo constitucional y no al recurrente, se anula todo lo obrado hasta que el Oficial de Diligencias, realice la notificación con el recurso de amparo constitucional interpuesto, a la tercera interesada y querellante con las formalidades expresadas en la citada jurisprudencia”. Aclarándose que esta última situación opera ante la previsibilidad de que los efectos de la resolución de amparo constitucional podrían afectar la situación jurídica del tercero interesado, conforme determinó la SC 0408/2011-R de 14 de abril.

5. La SCP 053/2012 dispuso una modulación a este último entendimiento, considerando las particularidades de la etapa de transición y la observancia de los principios de celeridad y economía procesal disponiendo que: “si bien en otra circunstancia, la falta de formalidad en las diligencias de notificación a los terceros interesados, daría lugar a la devolución de obrados al tribunal de origen, para su subsanación, en mérito al tiempo transcurrido desde la presentación de la acción hasta el pronunciamiento del presente fallo, se resuelve la causa conforme a los fundamentos expuestos precedentemente, en aplicación del principio de celeridad y de economía procesal, toda vez que se estableció la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados”.

6. Posteriormente, la SC 0137/2012, en vigencia de la Ley del Tribunal Constitucional que reguló la citación al tercero interesado, sistematizó toda la jurisprudencia constitucional vinculada a los terceros interesados, a partir de la SC 1351/2003-R integrando los precedentes generados por el Tribunal Constitucional a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al siguiente razonamiento: “FJ. III.3. ´Según el art. 77.2 de la LTCP, se establece como requisito de la demanda de acción de amparo constitucional identificar al tercero interesado; empero, considerando que el desarrollo legislativo de la citada Ley se refiere únicamente a la exigencia de su identificación como contenido de la demanda de acción de amparo sin establecer la forma, procedimiento ni los efectos jurídicos en caso de incumplirse con este requisito, corresponde realizar, en lo conducente, una integración a este precepto legal del desarrollo jurisprudencial glosado precedentemente sobre la exigencia de citación al tercero interesado y sus emergencias, estableciéndose lo siguiente: 1) La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes. 2) La citación de los terceros interesados con la demanda de amparo constitucional, al no ser una mera formalidad, en razón a que se encuentra destinada a garantizar el derecho a ser oídos a quienes puedan verse afectados con el resultado del fallo de tutela, se constituye en un requisito de carácter formal imprescindible para la admisión de la acción de amparo constitucional, que debe ser observado por el accionante, quien tiene la carga procesal de identificar con precisión a los terceros interesados y señalar sus domicilios; en cuyo caso el Tribunal de garantías tiene el deber inexcusable de ordenar la citación del tercero interesado, de conformidad con la forma y procedimiento establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada, que resulta aplicable al no ser contraria a los mandatos constitucionales que regulan la acción de amparo constitucional. 3) Cuando el accionante no haya cumplido con la carga procesal de identificar al tercero interesado, dicha omisión debe ser observada por el tribunal de garantías en la etapa de admisibilidad de la acción y no a tiempo de resolverla, debiendo ordenar su subsanación, otorgando para tal efecto el plazo de cuarenta y ocho horas; salvo que por circunstancias excepcionales exista la necesidad de su ampliación, en esta situación el tribunal de garantías deberá tener el cuidado de asegurar que esta ampliación sea acorde con la naturaleza inmediata de protección del amparo constitucional a fin de o entorpecer la tutela pronta y oportuna que brinda. En este entendido, cabe aclarar que si bien la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional no otorga un plazo específico para subsanar el incumplimiento de requisitos formales, entre ellos, la identificación del tercero interesado; sin embargo, la justificación de su incorporación se encuentra orientada a evitar que estos requisitos formales tengan que ser observados en el desarrollo de la audiencia de amparo constitucional, con la lógica consecuencia perniciosa de denegarse la tutela por aspectos enteramente formales, que muy bien pudieron ser corregidos oportunamente. En tal sentido, el plazo de subsanación de cuarenta y ocho horas encuentra sustento en la práctica judicial operada por los jueces y tribunales de garantías en virtud de la jurisprudencia constitucional pronunciada sobre este extremo, plazo que resulta conducente con la naturaleza sumaria e inmediata de esta acción, salvo la excepción señalada precedentemente. Consecuentemente, la omisión del accionante en identificar al tercero interesado, no exime al tribunal de garantías del deber de ordenar la observancia de este requisito en la etapa de admisibilidad, quedando también implícita la obligación del Tribunal, tratándose de causas que no emergen de procesos judiciales o administrativos, de extraer de los hechos que motivan la acción, la existencia de terceros con interés legítimo, para así asegurar su debida citación y resguardar el debido proceso constitucional y la igualdad jurídica de las partes y de quienes se pudieren encontrar afectados con su resultado. 4) En etapa de admisibilidad, ante el incumplimiento de este requisito por parte del accionante, se mantienen los efectos jurídicos establecidos por la jurisprudencia constitucional debiendo rechazarse la acción cuando el accionante no subsanó su omisión en el plazo otorgado por el Tribunal de garantías. 5) Cuando en etapa de revisión este Tribunal advierte que la acción de amparo fue admitida y se llevó a cabo la audiencia de consideración pese a la inobservancia de este requisito, dará lugar a la denegatoria de la acción sin ingresarse al análisis de fondo del asunto, sin perjuicio que el accionante pueda volver a interponer la acción; en cuyo caso se suspende el cómputo del plazo de caducidad del amparo constitucional para los efectos de una nueva presentación, cómputo que se reiniciará desde la notificación con la sentencia constitucional que no ingresó al fondo. 6) En caso que este Tribunal constatare en revisión, que la falta de citación al tercero interesado es atribuible al Tribunal de garantías, por no haberlo citado, no obstante que el accionante cumplió con la carga procesal de identificación, se anulará obrados siempre y cuando sea previsible la afectación o alteración de la situación jurídica del tercero interesado".

7. La SCP 1008/2012, confirmó el razonamiento de anulación de obrados por falta de citación de terceros interesados, por lo mismo, se constituye en un precedente con un entendimiento jurisprudencial que inaplica el estándar más alto, toda vez que la SCP 053/2012 se dispuso que en virtud a los principios de celeridad y economía procesal, la falta de notificación a los terceros interesados no daba lugar a la devolución de obrados al tribunal de origen para su subsanación, por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados.

8. Finalmente, la SCP 0824/2013, emitida en vigencia del Código Procesal Constitucional, estableció que es posible prescindir de la intervención de los terceros con interés legítimo en la acción de amparo constitucional cuando su participación o presentación de pruebas no incida en desvirtuar el acto lesivo denunciado, extremo que tiene que ser valorado por el Juez o Tribunal de Garantías.

9. La SCP 1617/2013 confirmó este razonamiento estableciendo que en los supuestos de incumplimiento de requisitos de forma de la acción de amparo constitucional no observados en fase de admisibilidad por las o los jueces o tribunales de garantías, en resguardo de los derechos a la justicia material y al acceso a la justicia, dichos requisitos deben flexibilizarse en etapa de revisión de esta acción de defensa ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0824/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02777-2013-06- AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 7 de febrero de 2013, cursante de fs. 183 a 186, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Angélica Trujillo Cortez contra Edith Aydeé Anze Velásquez, Jueza de Partido Mixta Liquidadora y de Sentencia Penal de Llallagua del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2013, cursante de fs. 163 a 172 vta., la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 23 de febrero de 2005, la propietaria Elma Gutiérrez Montaño, por sí y en representación legal de la copropietaria “Tania Piedad” Gutiérrez Montaño, transfirió a su favor el bien inmueble situado en calle Ballivián 76 de Llallagua, capital de la Tercera Sección de la provincia Bustillo del departamento de Potosí, cuya protocolización del documento de venta se realizó el 26 del indicado mes y año, extendiéndose el Testimonio 53/2005, realizándose la inscripción en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) de Uncía, el 26 de marzo del mismo año, bajo la partida 163, folio 82 vta., del libro de 16 de propiedad de Uncía. Posteriormente, el 18 de julio de 2011, se registró su derecho propietario en el folio real, bajo la matrícula 5.02.3.01.0002270.

No obstante de tener debidamente registrado su inmueble, Filomena Choque Villarroel, reiteradamente y de forma amenazante, desde la gestión 2010, le insiste que desocupe el mismo alegando ser ella la propietaria o caso contrario, que le cancele el valor o costo que pudiera tener su presunto bien inmueble, lo que motivó que se vea obligada a presentar una demanda interdicta de adquirir la posesión que fue tramitada ante el Juzgado Primero de Instrucción Mixto y cautelar de Llallagua, dentro del cual Filomena Choque Villarroel, presentó oposición mediante memorial de 14 de septiembre de 2011, señalando que ostenta título de dueña sobre la cosa, por lo que tramitado el proceso, el Juez de la causa emitió la Sentencia 01-A/2012 de 6 de enero, declarando probada la demanda, otorgándole la posesión a su favor, e improbada la oposición formulada, con costas para la opositora; Sentencia que fue apelada por ésta, remitiéndose obrados el 18 de junio de 2012, anteel Juez de Partido de turno de Llallagua, habiéndose radicado la causa en el despacho de la Jueza de Partido Mixta Liquidadora y de Sentencia Penal, ahora demandada, ésta pronunció el Auto de Vista 8/2012 el 8 de agosto, anulando obrados hasta la Sentencia 01-A/2012, por haber sido dictada fuera de plazo y haber incurrido el Juez de primera instancia en pérdida de competencia; Resolución que fue puesta en su conocimiento el 19 de noviembre de ese año, después de tres meses y siete días de haber sido supuestamente pronunciada y emitida, no obstante que durante todo ese tiempo permanentemente se apersonó a Secretaría del Juzgado para averiguar, pero se le informaba que no había ningún pronunciamiento. El referido Auto de Vista 08/2012, para declarar la nulidad de obrados no justifica esa decisión, máxime si la sentencia cuya nulidad se dispuso fue emitida dentro del plazo estipulado por el art. 204.I inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC) y si bien esta norma procesal establece que los procesos interdictos son juicios especiales regidos por el Título II, Capítulo I, Disposiciones Generales, no establece expresamente el plazo dentro del cual debe pronunciarse sentencia; aunque en la práctica judicial, conforme a la jurisprudencia y como señalan los tratadistas, el plazo para pronunciar sentencia en los procesos interdictos es el mismo que en los procesos sumarios, es decir, veinte días, en virtud de que son de trámite especial, por lo que el plazo señalado debe computarse desde que el expediente ingresa a despacho para resolución, tal como prevé el art. 204.II in fine del CPC. En el caso suyo, el expediente pasó a despacho el 19 de diciembre de 2011 conforme consta en el cargo de la misma fecha rubricado por el Actuario, fecha a partir de la cual se computa el plazo habiéndose emitido la sentencia a los dieciocho días de haber ingresado a despacho; es decir, dentro de plazo, aspecto que fue omitido por la Jueza ahora demandada que sólo se limitó a citar el art. 204.I y II del CPC, sin efectuar ninguna fundamentación de hecho y derecho, confundiendo el proceso especial de interdicto de adquirir la posesión con el proceso ordinario, en el cual evidentemente el plazo para emitir sentencia se computa desde el decreto de autos y no como corresponde en los procesos interdictos que el plazo se compute igual que los procesos sumarios, desde que el expediente ingresa a despacho para resolución; consiguientemente, el Auto de Vista 08/2012, al fundar su resolución en el art. 204.I y II del Código adjetivo civil, carece de motivación, razonabilidad, lógica y silogística, como exige el principio de legalidad, por lo que vulnera el debido proceso y el principio de seguridad jurídica. El proceso interdicto de adquirir la posesión, fue devuelto al Juez de primera instancia el 23 de noviembre de 2012, habiendo la autoridad judicial emitido la providencia de 26 del mes y año señalados, ordenando que en cumplimiento del Auto de Vista ahora impugnado, se remitan obrados ante la Jueza Segunda de Instrucción Mixta cautelar de esa ciudad, donde hasta la fecha de presentación de la acción de amparo se encuentra con la providencia de radicatoria de 4 de diciembre de 2012, ocasionándole una total incertidumbre sobre la resolución. I.1.2. Garantía supuestamente vulnerada Denuncia la lesión de la garantía del debido proceso y del principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita que se le conceda tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 08/2012 de 8 de agosto, ordenándose a la autoridad demandada que emita nueva resolución de acuerdo con las normas procesales y leyes vigentes, además se determine responsabilidad civil y penal, por haberle provocado daños y perjuicios, así como la condenación en costas procesales y pago de honorarioprofesional.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 179 a 183, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo, empero, previamente aclara que se prescinde de la intervención de la tercera interesada, porque su intervención o presentación de pruebas no incide en desvirtuar el acto lesivo denunciado.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de la garantía del debido proceso, por cuanto dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión, cuya sentencia le fue favorable, la autoridad demandada, en conocimiento de la apelación que fue planteada por la opositora, pronunció el Auto de Vista 8/2012, anulando obrados hasta la Sentencia 01-A/2012, argumentando haber sido dictada fuera de plazo incurriendo el Juez de primera instancia en pérdida de competencia; determinación que no tomó en cuenta que los procesos interdictos están sometidos al trámite establecido para los procesos sumarios, cuyo plazo para emitir sentencia se computa a partir de que el expediente ingresa a despacho para resolución, y no como equivocadamente se asumió en el referido Auto de Vista que se debe computar a partir del decreto de autos; por lo que solicitó se le conceda tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 08/2012 de 8 de agosto, ordenándose a la autoridad demandada que emita nueva resolución de acuerdo con las normas procesales y leyes vigentes, además se determine responsabilidad civil y penal, por haberle provocado daños y perjuicios, así como la condenación en costas procesales y pago de honorario profesional. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada, empero, previamente aclaró que se prescinde de la intervención de la tercera interesada, porque su intervención o presentación de pruebas no incide en desvirtuar el acto lesivo denunciado.

Precedente

Esta sentencia en su FJ.III.1. dispone: "A partir de la vigencia del Código Procesal Constitucional, la intervención del tercero interesado en las acciones de defensa, no es obligatoria, conforme se tiene del texto transcrito de la norma citada, una persona natural o jurídica que tenga en una acción tutelar un interés legítimo debidamente acreditado, puede apersonarse y exponer sus fundamentos en audiencia; del mismo modo, el citado texto normativo faculta al Juez o Tribunal de garantías, de oficio o a solicitud de parte, convocar a terceros interesados, si acaso considera pertinente; potestad que permite en la admisión de la acción de amparo, determinar si es necesaria su intervención o no lo es, teniendo en cuenta los hechos denunciados por el accionante y las pruebas aportadas, que denoten en forma clara la vulneración de los derechos o garantías y sea previsible que la prueba que pudiese aportar el tercero interesado o los argumentos que pueda exponer no sean suficientes para desvirtuar la presunta vulneración denunciada en las acciones de defensa, por lo que a partir de la vigencia del nuevo texto procesal constitucional, la no citación al tercero interesado no constituye un aspecto que motive el rechazo in límine de la acción o la nulidad, como ocurría anteriormente, en vigencia de la derogada Ley del Tribunal Constitucional, que en su art. 77.2, establecía como requisito de presentación de la acción de amparo constitucional, la identificación y domicilio de los terceros interesados".

Descriptores

Moduladora
Tribunal Constitucional Plurinacional0824/2013Fuente oficial