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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0824/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0824/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados, justifica las razones de la decisión asumida, que después de un análisis minucioso de la situación determinó que los riesgos procesales establecidos en la norma adjetiva persistían, por ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados, justifica las razones de la decisión asumida, que después de un análisis minucioso de la situación determinó que los riesgos procesales establecidos en la norma adjetiva persistían, por lo que confirmó la determinación de rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “Efectuado el análisis; se tiene que, ante la decisión asumida por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se pretende utilizar la acción de libertad como una instancia procesal adicional o complementaria; toda vez que, conforme se observó de la documentación presentada y el acta cursante de cesación a la detención preventiva, dicha solicitud le fue negada por decisión de un Juez competente, quien luego de un análisis minucioso de las circunstancias denegó la solicitud por persistir los riesgos procesales establecidos en la norma adjetiva y que fue ratificada por los referidos Vocales mediante una Resolución 83/2016 que justifica las razones de la decisión asumida, como el hecho de que el riesgo de obstaculización dentro del proceso no fue desmerecido por la imputada hoy accionante, incluido el hecho de que no se acreditó prueba idónea, entre otros argumentos que de forma clara demuestran que se respondió y argumentó los planteamientos expuestos en el recurso, es así que de la lectura del Resolución 83/2016, emitido por las autoridades demandadas se observa que sólo acomodaron su conducta al cumplimiento de sus funciones como Tribunal de apelación.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S1

Sucre, 1 de septiembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de libertad

Expediente: 15138-2016-31-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2016 de 14 de mayo, cursante de fs. 35 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación sin mandado de Sandra Cabrera Condori contra Adan Willy Arias Aguilar y Rubén Ramírez Conde, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de mayo de 2016, cursante de fs. 5 a 8, la accionante a través de su representante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva la cual fue rechazada; por lo que presentó recurso de apelación donde los Vocales hoy demandados a través de la Resolución 83/2016 de 10 de mayo, declararon improcedente el recurso planteado, confirmando la Resolución 169/2016 de 24 marzo, emitida por el Juez de la causa; en ese sentido la representante acusa que se incumplió lo señalado en los arts. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, el 203 de la Constitución Política del estado (CPE); puesto que, sin explicar ni motivar las razones jurídico doctrinales determinaron mantener su detención preventiva, omisión que afecta directamente su derecho a la libertad, incluido el hecho de que existió retardación al momento de resolver la disidencia que generó la decisión, toda vez que el expediente sehabría sorteado el 6 de mayo del citado año, siendo resuelto recién el 10 de ese mismo mes, actitud que generó incertidumbre en la procesada, pues se incumplió lo normado en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), tampoco se habría razonado ni evaluado todos los antecedentes del proceso ya que dispusieron mantener la medida con criterios subjetivos y sin ningún sustento probatorio.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos motivación y razonabilidad, a la celeridad y a la legalidad, citando al efecto los arts. 22, 113.I, 115,116, 126, 178 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto el Auto de Vista 83/2016 de 10 de mayo y se emita uno nuevo, conforme a la jurisprudencia constitucional vigente y sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2016, según consta en el acta cursante a fs. 34 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante de la accionante no se presentó a la audiencia de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rubén Ramírez Conde, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 30 a 31 vta., expresando lo siguiente: a) En el proceso caratulado Ministerio Público contra Sandra Cabrera por el delito de tráfico de sustancias controladas se determinó la detención preventiva que fue apelada y conforme a procedimiento se desarrolló la audiencia donde se declaró improcedente el recurso y se confirmó la resolución apelada; b) Si tomamos en cuenta el fundamento de la acción, el Tribunal de apelación tiene tres días para resolver “…la jurisprudencia constitucional han establecido que el rol que le toca a este caso a la imputada de observar una actitud diligente de apersonarse como lo señalado a través de sus abogados y ante cualquier instancia haciendo que la labor de la misma constituya en un consolador de los actos que realiza la autoridad judicial o en su caso el Ministerio Público de acuerdo a los fundamentos de esta acción harían ver que ni el abogado que defiende a la imputada cumplía ese rol bajo una responsabilidadque le prevé el procedimiento penal en su art. 110 admitiendo una negligencia así como un abandono a las solicitudes que realizaba con el único fin de que el acto de su declaración ampliatoria no se efectivice” (sic); **c)** La aplicación de una medida cautelar tiene por objeto establecer la efectividad de la persecución penal, el sometimiento de la parte imputada al proceso en su fase investigativa o en el caso hipotético en cumplimiento de una sanción, en este caso la imputada no ha cumplido con el desmerecimiento de la causal de riesgo de obstaculización y que lo único que busca es obtener su libertad con prueba inidónea; **d)** Debe dejarse claramente establecido que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en los actos propios de la jurisdicción ordinaria, cuando el razonamiento realizado en la resolución es acorde a los hechos debatidos en audiencia como lo señala la “SCP 0117/2014”, por lo que no se exime al Tribunal de apelación analizar la concurrencia de los presupuestos descritos en el art. 233 del CPP, siendo por el contrario el cumplimiento inexorable de la imputada en cuanto a su conducta; **e)** De la lectura del memorial de la acción de libertad, no se establece de manera cierta y concreta, cómo se habría vulnerado sus derechos, si en la interpretación se afectaron principios constitucionales uniformadores del ordenamiento jurídico; en consecuencia, excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, es necesario que lo accionante a tiempo de cuestionar la ilegalidad ordinaria, cumpla con ciertas exigencias lo que en el presente caso no existe; y, **f)** Se hace conocer que no se vulneró derechos o garantías; por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada; toda vez que, desde ningún punto de vista se lesionó el debido proceso, puesto que sus solicitudes fueron respondidas en tiempo oportuno tal como se puede evidenciar en el cuaderno de apelación.

Adan Willy Arias Aguilar, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentó informe escrito alguno tampoco asistió a la audiencia de la presente acción de defensa.

### I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la Resolución emitida por los Vocales ahora demandados, justifica las razones de la decisión asumida, que después de un análisis minucioso de la situación determinó que los riesgos procesales establecidos en la norma adjetiva persistían, por lo que confirmó la determinación de rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0824/2016-S1Fuente oficial