Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por falta de legitimación pasiva. Si bien es cierto que las autoridades demandadas por el accionante fueron parte de la comisión que evaluó su solicitud para presentarse como postulante a Vocal del Tribunal Electoral Departamental, la resolución impugnada fue emitida y firmada por el presidente de dicha comisión, autoridad contra quien no se ha procedido judicialmente. Por tanto, la ausencia de legitimación pasiva de los demandados hace inviable hacer un análisis de fondo de la problemática.
Extracto de la ratio decidendi
F.J. III.4 "De la revisión de los antecedentes del proceso y lo expuesto en la demandada, se colige que el accionante, no observó la legitimación pasiva respecto a los demandados, es decir, no tomó en cuenta lo establecido por el art. 33.2 del CPCo, que señala cuáles son los requisitos a ser cumplidos por el accionante a momento de interponer esta acción tutelar; toda vez que, debió identificar de manera precisa a todos los demandados, como exigencia para saber quiénes considera que fueron los que violentaron sus derechos y establecer a quien se debe demandar, sin embargo de la Resolución 05/2016 impugnada, se advierte que la misma fue emitida por la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, y firmada por su presidente Juan Manuel Alfaro Vega, quien no fue tomado en cuenta como demandado, pese a tener la legitimación pasiva; toda vez que, es quien firma y suscribe dicha resolución. En ese contexto, y en coherencia con la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional respecto a la legitimación pasiva, que es la capacidad jurídica otorgada al funcionario público o persona particular para ser recurrido, en impugnación de su acto, decisión u omisión que lesiona los derechos o garantías constitucionales de una persona; se advierte que la acción de amparo constitucional, necesaria e imprescindiblemente debe dirigirse contra la autoridad o persona particular, de la cual emane el acto considerado atentatorio a los derechos y garantías; asimismo, las acciones y omisiones de las personas particulares y autoridades, conllevan responsabilidades que sin duda pueden devenir a la conculcación de cualquier derecho reconocido por la Constitución Política del Estado; consiguientemente, el agraviado tiene la obligación de acudir a la justicia constitucional y demandar a la persona responsable de la presunta vulneración de sus derechos y no así a quien tenga la responsabilidad de actos cuestionados de ilegales. Consiguientemente, a juicio de este Tribunal se concluye que si bien las autoridades ahora demandadas forman parte la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca; la Resolución 05/2016 impugnada, fue suscrita y firmada por Juan Manuel Alfaro Vega, en calidad de Presidente de dicha comisión; sin embargo, el mismo no fue demandado, omisión que ha restado eficacia a la presente demanda constitucional, incumpliendo con el presupuesto de acreditar a cabalidad la legitimación pasiva de las autoridades demandadas; toda vez que, los demás asambleísta excluidos ante el hipotético caso de concederse la tutela, no tendrían obligación alguna de efectuar la reparación de los derechos lesionados, existiendo de esta manera ausencia de legitimación pasiva en cuanto a los demandados, lo que impide efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada. En consecuencia, el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela solicitada, aunque con otros términos, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2016-S2
Sucre, 12 de septiembre de 2016
**SALA SEGUNDA**
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 15228-2016-31-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 02/2016 de 24 de mayo cursante de fs. 49 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Enrique Edgar Guillén Pérez contra Elsa María Guevara Aguirre, Eusebio Cordero Rodríguez y Ademar García Chaire, todos miembros de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la demanda**
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 16 a 20 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
Denuncia que los miembros de la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, que conocieron la Convocatoria para Vocales del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, incurrieron en un acto ilegal al emitir la Resolución 05/2016 de 5 de mayo, ya que tomaron decisiones lesionando su derecho fundamental, pues con la emisión y aprobación de dicha resolución, intentaron anular principios, valores, garantías y derechos fundamentales, desconociendo la convocatoria vigente para Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Chuquisaca, ya que en el punto II de los requisito, condiciones y causales de inelegibilidad, se estableció que podrá ser incluida en el proceso de evaluación y selección, toda persona que cumpla con la Constitución Política del Estado y lo establecido por los arts. 14 y 15 de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional (LOEP).
Señala que presentó su postulación cumpliendo con todos los requisitos exigidospor la convocatoria; sin embargo, emitieron la Resolución 05/2016, que lo inhabilita para la etapa de evaluación de méritos, con la interpretación de un video que titula “El Pueblo Opina”, manifestando que su persona, estaría apostando por una opción política en el referendo de consulta, para la modificación parcial de la Constitución Política del Estado.
Es así que en la mencionada resolución, los ahora demandados, señalan que no hubiese cumplido con la convocatoria en uno de los requisitos señalados, es decir, el de no tener militancia política en ninguna agrupación ciudadana ni organización Política.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho político al sufragio en su elemento elegibilidad, al impedir su participación o intervención como ciudadano habilitado al haber cumplido con todos los requisitos exigidos en la convocatoria; asimismo, considera conculcado su derecho a la petición, ya que no se dio respuesta a su solicitud de aclaración y complementación de 9 de mayo del 2016, hasta el momento de presentada la acción de amparo constitucional, citando al efecto los arts. 24 y 26.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio: Solicita se conceda la tutela, disponiendo la habilitación del accionante en la lista de postulantes y consiguientemente se suspenda la evaluación de méritos, mientras se resuelva la presente acción, así como la elaboración de ternas por haberse lesionado derechos y garantías constitucionales.
I.2.Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 24 de mayo de 2016, conforme consta en el acta cursante a fs. 44 a 49, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la demanda manifestando que, cuando presentó la solicitud de aclaración y complementación sobre su inhabilitación, simplemente recibió respuesta en el sentido de que no se podía considerar dicha solicitud, porque ese pedido, no era un recurso propiamente dicho, debido a que no se podía cambiar ni sustituir la esencia misma de una resolución; sin embargo, en la SC 0871/2010 de 10 de agosto, se señala todo lo contrario, ya que debe existir una estricta vinculación entre la valoración de la prueba y la motivación y fundamentación de toda resolución administrativa o jurisdiccional; finalmente, se mantiene en todo lo manifestado en la demanda de acción de amparo constitucional y solicita que la resolución impugnada sea revocada.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Elsa María Guevara Aguirre, Eusebio Cordero Rodríguez y Ademar García Chaire, mediante informe escrito, cursante de fs. 39 a 42, manifestaron lo siguiente: a) El accionante, manifiesta que cumplió con todos los requisitos para la convocatoria para elección de vocales del Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca; sin embargo, en la fase de impugnación la ciudadana “Magda Hasse”, acompañó prueba consistente en un video contra el ahora accionante, por incumplimiento del punto 10 de los requisitos de la convocatoria, en lo que concierne a no tener filiación política partidaria, lo cual contraviene a su certificado de no militancia política y su declaración jurada, motivo por el que considera se estaría vulnerando su derecho político; b) El accionante, para la interposición de la presente acción tutelar, no ha considerado la legitimación pasiva, en inobservancia del art. 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que es claro cuando señala cuáles son los requisitos que deben ser cumplidos por el accionante, en este caso extrañan de sobremanera que sus personas sean los sujetos pasivos de esta acción; toda vez que, la acción de amparo constitucional, debe plantearsele contra las personas o servidores públicos que incurrieron en el acto ilegal u omisión indebida que vulneró el derecho fundamental o garantía constitucional invocada, es evidente que el accionante al plantear la presente acción tutelar, no la dirigió contra quien emitió el supuesto acto ilegal, cual es la Resolución 05/2016, que en este caso es Juan Manuel Alfaro Vega en calidad de Presidente de la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, quien suscribe y firma dicha resolución y no los ahora demandados; y, c) El accionante equivocó su accionar, al pretender hacer recaer la responsabilidad de supuestos actos que estarían lesionando sus derechos, sin tomar en cuenta que los asambleístas, no actúan a nombre propio, mucho menos los ahora demandados como sujetos pasivos, por lo que solicitan que la presente acción de amparo constitucional, sea rechazada in limine, por no cumplir con los requisitos para su procedencia.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Víctor Hugo Cuba Arancibia, en audiencia, haciendo uso de la palabra y luego de exponer su calidad de postulante para ocupar el cargo de Vocal en el Tribunal Departamental Electoral de Chuquisaca, manifestó que el resultado de la presente acción de amparo constitucional, podría afectar no solamente sus intereses, sino también de los demás postulantes; es así, que respecto a la supuesta vulneración del derecho político al sufragio, alegado por el accionante, dando a entender que participó políticamente en ese evento al que hace mención y de acuerdo a la Ley del Régimen Electoral sería un impedimento legal, y si bien el Tribunal Departamental Electoral certifica que no es militante de ningún partido político, a confesión de parte, el accionante reclama que tiene derecho a organizarse políticamente; en ese sentido, no se sabe de qué derecho vulneratorio se está reclamando, si más bien está pidiendo que se le respete el derecho a participar políticamente; consecuentemente no existe vulneración del art. 26.I y II de la CPE, lo que conlleva a denegar la presente acción de amparo constitucional; respecto a la legitimación pasiva, manifiesta que las Sentencias Constitucionalesmuy bien referidas por el accionante, señalan que las partes deben ser debidamente individualizadas y en la Resolución 05/2016, quien firma es el Presidente de la Asamblea Legislativa, por tal motivo las personas ahora demandadas carecen de legitimación pasiva para ser demandados.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2016 de 24 de mayo, cursante de fs. 49 a 52 vta., declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con el argumento de que es necesario que la misma esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dicha decisión, y por tal motivo se constituyan en agraviante, de los supuestos actos lesivos denunciados, sin que el sujeto pasivo de la tutela, resulte de la libre elección del accionante; la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se dá entre la autoridad que supuestamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, por tal motivo, la Resolución 05/2016 que motivó la interposición de la presente acción tutelar, no sólo fue suscrita por los ahora demandados, si no que, al haber sido firmada y rubricada por el Presidente de la Comisión Especial de la Asamblea Legislativa Departamental de Chuquisaca, dando su consentimiento con el acto impugnado de ilegal, debió ser demandado como sujeto pasivo.
II. CONCLUSIONES
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