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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0824/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0824/2020-S1

El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y libertad vinculados al debido proceso; toda vez que: Habiendo pedido por más de trece oportunidades cesación a la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas sin causal ni mo...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y libertad vinculados al debido proceso; toda vez que: Habiendo pedido por más de trece oportunidades cesación a la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas sin causal ni motivo, y siendo que su proceso últimamente radica en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante el cual presentó cuatro veces solicitud de cesación a la detención preventiva, sin que haya pronunciamiento la primera vez, y en la segunda y tercera la Jueza demandada, señaló audiencia en horarios de imposible cumplimiento; es decir, fuera de los horarios de jornada laboral dispuestos para los días que fueron fijadas las audiencias –17 y 19 de marzo de 2020–; motivo por el cual, contra la última providencia planteó recurso de reposición, pidiendo –por cuarta vez– se enmiende y se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, pero tal petición fue deliberadamente ignorada dilatando la resolución de su situación jurídica generándole total indefensión, y poniendo en riesgo su vida, ya que sufre de una grave enfermedad, que además se constituye como enfermedad de base que lo hace vulnerable al COVID-19; por lo que pide, se disponga la cesación de su detención preventiva, otorgándole la libertad a efectos de que tenga acceso sin restricciones a controles médicos.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el mecanismo procesal idóneo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad, situación que ocurrió en el presente caso al haberse evidenciado una dilación injustificada de más de ocho días, desde la presentación del recurso de reposición, que como se evidenció fue el 18 de marzo de 2020, hasta el 26 del mismo mes y año, fecha en la que el accionante interpuso la presente acción de libertad, precisamente denunciado la dilación respecto a la resolución del recurso de reposición y el señalamiento del día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, por ello, se activa la vía constitucional, en procura de acelerar el trámite judicial, cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad”. “…este Tribunal no puede soslayar la situación extraordinaria que se vive tanto en Bolivia como a nivel mundial, de emergencia sanitaria desencadenada a consecuencia del COVID-19, y que evidentemente de alguna manera obstaculizó el desarrollo normal de las actividades judiciales; empero, no es menos cierto que precisamente considerando esta circunstancia, las autoridades jurisdiccionales deben garantizar que se cumpla el desarrollo de las actividades en el margen de lo posible y con la finalidad de no perjudicar a los sujetos procesales, más aun cuando –como se dijo– se trata de personas privadas de libertad; pues de acuerdo a lo establecido a través del Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, el privado de libertad, por su sola condición no pierde sus otros derechos como todo ser humano; empero si se encuentra en estado de vulnerabilidad, situación de desventaja y desigualdad; por lo cual, el Estado a través de sus instancias tiene la responsabilidad de velar el respeto de los derechos de este grupo de personas; es así que, la instancia judicial y administrativa, en la que se dilucidan sus derechos tienen el deber de llevar adelante estos trámites con diligencia y celeridad, cumpliendo a cabalidad los plazos que la normativa prevé, pues de lo contrario estaría consintiendo una actuación dilatoria e injustificada que repercute en la conculcación de los derechos humanos de los privados de libertad; en tal sentido, no se evidencia que la autoridad demandada hubiese asumido actuación alguna tendiente a materializar la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, que inclusive fue reclamada a través del recurso de reposición del cual tampoco se advierte que fue resuelto, y que generaba se actúe con mayor diligencia al tratarse de una persona privada de libertad; correspondiendo, conceder la tutela solicitada, por no haberse observado el principio de celeridad que debe existir en todo trámite de medidas cautelares”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0824/2020-S1

Sucre, 8 de diciembre de 2020

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 34228-2020-69-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02/20 de 27 de marzo de 2020, cursante de fs. 94 vta. a 97 y “Auto de Corrección Procesal Constitucional” 03/20 de 28 de marzo de 2020 de fs. 99 a 100, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rubén Fernando Medina Sánchez en representación sin mandato de Gonzalo Felipe Medina Sánchez contra Anay Áñez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2020, cursante de fs. 65 a 73, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En más de trece oportunidades solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, mismas que se suspendieron sin causal o motivo justificado; en contravención a lo dispuesto por el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que señala que planteada la solicitud de cesación de las medidas cautelares, el juez o tribunal está obligado a señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas; lo contrario no solo le generó perjuicio de orden procesal sino atentó contra su derecho a la salud y a la vida, misma que se encuentra deteriorada por una enfermedad coronaría que le tiene hospitalizado y postrado en cama en espera de una cirugía.Alega también que su proceso se ha vuelto itinerante ante recusaciones al juez, encontrándose radicado últimamente en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ante el cual presentó cuatro veces la solicitud de cesación a la detención preventiva, la primera vez no se manifestó, la segunda vez dolosamente programó audiencia para el martes 17 de marzo de 2020 a horas 16:00, audiencia de imposible cumplimiento; toda vez que, ese día se dispuso horario laboral judicial hasta las 16:00 horas; además porque no se le permitió el acceso al expediente, enterándose sus abogados de dicho señalamiento al final del día lunes 16 del mes y año mencionados. La tercera vez que reiteró solicitud para el mismo fin, se fijó audiencia para el 19 del citado mes y año a las 14:00 horas, horario también de imposible cumplimiento en consideración a la disposición de cuarentena por el COVID-19 que disponía que solo se trabajaría hasta las 13:00 horas.

Haciendo uso de los recursos que le franquea la ley planteó recurso de reposición contra la última providencia, solicitando –por cuarta vez– se enmiende y se señale audiencia de cesación de la detención preventiva, pero tal petición fue deliberadamente ignorada denegándole el pronto despacho; esta dilación indebida le genera total indefensión, al no permitirle ser escuchado en plazo razonable; empero el referido recurso nunca fue respondido.

Alega, que su caso es sui generis, puesto que estando de por medio la pandemia del COVID-19, se encuentra ausente el Juez controlador de garantías y el órgano jurisdiccional solo atiende acciones de libertad y casos relacionados a medidas cautelares; por otro lado, el impetrante de tutela sufre de una grave enfermedad como es la hipertensión arterial, arritmia cardíaca y cardiopatía isquémica, que además se constituye como enfermedad base que lo hace vulnerable al COVID-19, por lo que, a raíz de ese su delicado estado de salud que pone en riesgo su vida, requiere el control médico por especialista, razón por la cual se encuentra internado en la Clínica Virgen de Lourdes Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.); en tal sentido, agrega que si sólo se considera la presente acción de libertad por pronto despacho lo estarían condenando a muerte, consecuentemente, es imprescindible que le otorguen tutela y se disponga la cesación de su detención preventiva, otorgándole la libertad a efectos de que tenga acceso sin restricciones a controles médicos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la salud, a la vida y libertad vinculados al debido proceso citando al efecto los arts. 13, 22, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene su libertad, en observancia del art. 239.5 del CPP modificada por la Ley 1173.I.2. Audiencia y Resolución

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 93 a 94 vta., se realizaron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato, por intermedio de su abogado, se ratificó en extenso en su memorial de acción de libertad y puntualizó los siguientes aspectos: a) Existe jurisprudencia abundante contenida en la SCP 0633/2015-S1 de 15 de junio, que establece el silencio de la autoridad demandada, es decir si la autoridad demandada no envió ningún informe se presume la veracidad de los hechos denunciados y será considerado como confesión, aspecto que debe ser tomado en cuenta; b) Se encuentra detenido por más de once meses por la supuesta comisión del delito de “encubrimiento y otros”; siendo trasladado al hospital porque padece a afecciones cardíacas y que el mismo médico forense consideró que su vida se encuentra en peligro, ordenando su internación inmediata; c) Una vez en el hospital solicitó cesación a la detención preventiva el 18 de noviembre de 2019, misma que no se llevó por falta del oficio de conducción del detenido, otra solicitud de cesación en fecha 5 de diciembre del citado año ante el mismo Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, suspendida porque la audiencia fue señalada veinticuatro horas antes y no dio tiempo para realizar las notificaciones, otra cesación el 6 de diciembre del señalado año nuevamente suspendida por falta de traslado del detenido, de la misma forma el 13 de idéntico mes y año y 27 de enero de 2020; d) Se debe considerar que 19 veces se suspendieron las audiencias de cesación generando una lesión al derecho del acceso a la justicia, pero ante todo a la seguridad jurídica; e) Ante la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz se hizo una nueva solicitud el 12 de marzo del citado año, la segunda vez el 16 del señalado mes y año de manera dolosa audiencia para el 17 de marzo de 2020 a horas 16:00, audiencia de imposible cumplimiento porque la atención del órgano judicial era hasta las 16:00, de la misma forma se señala audiencia para el 19 de dicho mes y año a las 14:00, también de imposible cumplimiento en consideración a la disposición de cuarentena por el COVID-19 que disponía que solo se trabajaría hasta las 13:00 horas, por lo que de manera dolosa y mal intencionada se señaló audiencias imposibles de instalación; y, f) Haciendo uso de sus recursos que le franquea la ley planteó recurso de reposición y solicitó por cuarta vez se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, que fue deliberadamente ignorado, dicho recurso que nunca fue respondido.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Anay Áñez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito ni asistió a la audiencia, pese a su legal notificación vía whatsapp cursante a fs. 75.I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/20 de 27 de marzo de 2020 cursante de fs. 94 vta. a 97 y “Auto de Corrección Procesal Constitucional” 03/20 de 28 de marzo de 2020 de fs. 99 a 100, concedió la tutela solicitada; disponiendo que, por Secretaría se emita el mandamiento de libertad con detención domiciliaria (ordenando que la detención domiciliaria de momento sea en la Clínica donde se encuentra internado), siempre y cuando no estuviera detenido por otros delitos; asimismo, ordenó que la Jueza demandada una vez que tenga el control jurisdiccional, en el plazo de cuarenta y ocho horas señale audiencia para considerar las medidas sustitutivas que correspondan a objeto de garantizar la investigación y en caso de aplicar la Ley sea conforme a los fundamentos de su Resolución; bajo los siguientes fundamentos: 1) Que el derecho a defenderse en libertad no está supeditado a la peligrosidad del imputado o a la gravedad del delito; 2) La Constitución Política del Estado garantiza el principio de inocencia de la misma forma en sus arts. 22 y 23.1 refiere que la dignidad y la libertad de la persona son inviolables, libertad que solo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica de los hechos; y, 3) De acuerdo a los lineamientos establecidos por la Ley 1173 la libertad es la regla y la detención es la excepción y que habiéndose acreditado el estado de salud del impetrante de tutela a través de certificado médico emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que existe un riesgo inminente para su vida, pues padece de una enfermedad cardíaca de carácter crónico, como ser la hipertensión arterial, cardiopatía coronaria y otros; mismas que también son consideradas enfermedades de base, representan un peligro mayor para el mismo en estos momentos en los que se vive en emergencia sanitaria debido a la Pandemia del COVID-19.

Por “Auto de Corrección Procesal Constitucional” 03/20 de 28 de marzo de 2020, el Tribunal de garantías corrigiendo los alcances de la Resolución 02/20 de 27 de marzo de 2020, dispuso mantener vigente la tutela otorgada; dejar sin efecto el mandamiento de libertad con detención domiciliaria; y, que el Juez de turno atienda el pedido del impetrante de tutela conforme procedimiento, debiendo para ello la Jueza de Instrucción Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz prever el mecanismo y forma de remitir los antecedentes del proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; porlo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional.

**II. CONCLUSIONES**

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en el expediente se establece lo siguiente:

**II.1.** Cursan memoriales presentados al Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz en fechas 18 de noviembre, 5 y 6 de diciembre todos de 2019, de cuyo tenor se concluye que están referidos a su solicitud de cesación a la detención preventiva (fs. 1 a 3 vta.).

**II.2.** Consta los siguientes Informes Médicos: **i)** De 39/2020 de 23 de enero, emitido por Hugo Alejandro Ríos Cabrera, Médico del Régimen Penitenciario del departamento de Santa Cruz, refiriendo que, del examen físico realizado a Gonzalo Felipe Medina Sánchez –ahora accionante–, éste presenta una “HTA. Descompensada”, señalando salida para la valoración por especialidad cardiología, exámenes complementarios y confirmar diagnóstico y tratamiento en un Hospital de Tercer Nivel; y, **ii)** De 30 de enero del citado año, emitido por Walter Selum Rivero, Cardiólogo del Hospital Japonés del Gobierno Autónomo Departamental del citado departamento, informando que el hoy impetrante de tutela, presenta una enfermedad coronaria cardiaca, enfermedad de modo sinusal, cardiopatía isquémica necrótica, recomendando estudio fisiológico por alta posibilidad de implante de marcapaso y posible revascularización miocárdica (fs. 28 y 29).

**II.3.** Por memorial presentado el 27 de enero de 2020, el ahora peticionante de tutela, solicitó cesación de su detención preventiva, al amparo del art. 239 del CPP, modificada por la Ley 1173 (fs. 4 a 5 vta.).

**II.4.** Cursa memorial de 6 de febrero de 2020 presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz solicitando se ordene al médico forense del IDIF realice valoración física médica y amplíe informe tomando en cuenta exámenes complementarios; pedido que fue ordenado a través de Oficio 613/20 de 27 de febrero de 2020 por Carla Lorena Áñez Méndez, Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda del citado departamento (fs. 26 vta. y 27).

**II.5.** Cursa memorial de acción de libertad de 10 de febrero de 2020, a través del cual, Walter Julio Suarez Chávez en representación sin mandato del hoy impetrante de tutela, demanda a Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por dilación en el señalamiento de audiencia para laII.6. Consta Certificado Médico Forense de 2 de marzo de 2020, emitido por Ana Katherine Ramírez Gamón, Médica Forense del IDIF del departamento de Santa Cruz, mismo que en sus conclusiones señala: Enfermedad de carácter crónico actualmente descompensada que requiere intervención médica por especialidad de cardiología. Crisis hipertensiva y cardiopatía coronaria isquémica. Y dentro de sus observaciones sugiere internación inmediata en centro médico para su estabilización y seguimiento por especialidad (fs. 59).

II.7. Por Oficio 644/20 de 3 de marzo de 2020, la referida Jueza de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, ordenó al Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola, la internación inmediata del ahora accionante en la Clínica Virgen de Lourdes S.R.L. debido a su delicado estado de salud (fs. 53).

II.8. Constan memoriales de fechas 3, 5, 10 y 16 de marzo de 2020, presentados por el ahora impetrante de tutela, de cuyo tenor se observa que refieren a su solicitud de cesación a la detención preventiva, al amparo del art. 239.5 del CPP, señalando que se encuentra delicado de salud, motivo por el cual se encuentra internado en la Clínica Virgen de Lourdes S.R.L., pieza 25 (fs. 1 a 5 y 12 a 20).

II.9. Por memorial de 18 de marzo de 2020, presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, Gonzalo Felipe Medina Sánchez –ahora peticionante de tutela– presentó recurso de reposición al decreto de 17 de igual mes y año, por el cual se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva para el 19 del citado mes y año, a horas 14:00, indicando entre otras cosas, que tal actuado será de imposible cumplimiento, ya que por Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional dispuso que las entidades públicas y privadas deberán desarrollar sus actividades de 8:00 a 13:00, y que dicho horario de trabajo fue ratificado por Circular de Presidencia del Tribunal Supremo de Justicia “02/2020 de 17 de marzo”; es así que, mencionando que sufre una enfermedad grave, pidió la reposición del referido decreto y que en su lugar se señale audiencia de cesación a la detención preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, a realizarse en la Clínica Virgen de Lourdes S.R.L., pieza 25 del referido departamento (fs. 21 a 23 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y libertad vinculados al debido proceso; toda vez que: Habiendo pedido por más de trece oportunidades cesacióna la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas sin causal ni motivo, y siendo que su proceso últimamente radica en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante el cual presentó cuatro veces solicitud de cesación a la detención preventiva, sin que haya pronunciamiento la primera vez, y en la segunda y tercera la Jueza demandada, señaló audiencia en horarios de imposible cumplimiento; es decir, fuera de los horarios de jornada laboral dispuestos para los días que fueron fijadas las audiencias –17 y 19 de marzo de 2020–; motivo por el cual, contra la última providencia planteó recurso de reposición, pidiendo –por cuarta vez– se enmiende y se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, pero tal petición fue deliberadamente ignorada dilatando la resolución de su situación jurídica generándole total indefensión, y poniendo en riesgo su vida, ya que sufre de una grave enfermedad, que además se constituye como enfermedad de base que lo hace vulnerable al COVID-19; por lo que pide, se disponga la cesación de su detención preventiva, otorgándole la libertad a efectos de que tenga acceso sin restricciones a controles médicos.

En consecuencia corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas: a) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; b) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; c) La acción libertad traslativa o de pronto despacho; d) Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad; y, e) Análisis del caso concreto.

III.1.El principio de presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante

El principio de presunción de veracidad si bien es propio del procedimiento administrativo1, puesto que la administración pública -a-priori-, presume iuris tantum; es decir que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responda a la verdad de los hechos que aseveran; en sentido más amplio, resulta aplicable cuando los servidores públicos son demandados, teniendo por ello la autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: “La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados/*[reglas agregadas]/ y el art. 235.I de la misma Ley Fundamental consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de las tutelas tuteladas por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.”obligación de presentar en su defensa, informes o pruebas a efectos de desvirtuar los hechos alegados en su contra; así, en las acciones tutelares, entre ellas la acción de libertad, en atención a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos. Este concepto ha sido acogido por la jurisprudencia constitucional desde sus inicios, ya que fue determinando y asumiendo la aplicación de este principio de presunción de veracidad, cuando las autoridades demandadas no desvirtuaron los hechos denunciados, ni a través de la presentación de un informe, menos con su concurrencia a las audiencias tutelares; en este sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto señaló: “Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (…) lo que determina la procedencia del recurso”; asimismo, la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: “…el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso“, entendimientos que fueron reiterados, por las SSCC 0141/2006-R, 0020/2010-R y 0181/2010-R, entre otras. En esta misma línea, la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que ocurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”. De lo referido precedentemente, se tiene que es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por insistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, y cuidando que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Dichos razonamientos fueron reiterándose y aplicándose de manera uniforme por este Tribunal Constitucional, con el fin de proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en la acción tutelar, en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela, y sancionar la negligencia de las autoridades demandadas quienes a pesar de que por su propio interés, tienen la obligación de desvirtuar o desestimar las denuncias en su contra a través de la interposición de las acciones tutelares, no lo hacen; en tal sentido, la SCP0259/2018-S2 de 18 de junio2, efectuando una breve sistematización de esta línea jurisprudencial sobre la presunción de veracidad en las acciones tutelares concluyó:

En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.

En conclusión, la presunción de veracidad es un principio, cuya aplicación en las acciones de defensa, se fue estableciendo por la jurisprudencia constitucional, pues dicha figura implica presumir como ciertos los hechos, cuando el juez o tribunal de garantías, requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporánea o meramente formal; bajo esa comprensión, se puede entender que la presunción de veracidad de los hechos o actos denunciados por el accionante, constituye un instrumento con dos finalidades principales: Primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades demandadas ante la presentación de una acción de defensa, en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, Segundo, dado el carácter oportuno e inmediato de las acciones tutelares, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe; debiendo también considerar que la aplicación de la presunción de veracidad es más rigurosa cuando el demandante es una persona de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad, tomado en cuenta que en muchas oportunidades, se dificulta la carga probatoria para el actor y, en contraste, el sujeto accionado tiene o podría tener la facilidad de aportar el material correspondiente.III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad –art. 2 de la CPE–.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/2012, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE.CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”, bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a una prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los arts. 178.I de la CPE, que dispone: “ La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también el 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser...activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R de 27 de julio, reiterada por las SSCC 1213/2006-R; 0900/2010, 1157/2017; 0052/2018-S2 entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente, debemos apuntar que, el art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE–, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del art. 125 de la CPE:

- "En su F.J. III.2. "(...) el tratamiento que debe darse a las solicitudes en las que se encuentre por medio el derecho a la libertad, entre ellas, la cesación de la detención preventiva, debe tener un trámite acelerado y oportuno, pues de no hacerlo podría provocarse una restricción indebida de este derecho, cuando, por un lado, exista una demora o dilación indebida en su tramitación y consideración, o en su caso, cuando existan acciones dilatorias que entorpecen o impidan que el beneficio concedido pueda efectivizarse de inmediato, dando lugar a que la restricción de la libertad se prolongue o mantenga más de lo debido. Esto en los casos, en los que por razones ajenas al beneficiario, la cesación de la detención preventiva u otro beneficio, no puede concretarse debido a los actos de obstaculización o dilación innecesaria, que originan que el solicitante, no obstante de haber sido favorecido por un beneficio que le permite obtener su libertad, se ve impedido de accederla, permaneciendo indebidamente detenido, situación por la cual se abre la protección de una vía del hábeas corpus ante la ausencia de celeridad en efectivizar el beneficio otorgado.".

- "En su F.J.III.1. "(...) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo se le explica a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva.".

- "Art. 125 de la CPE "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad.".de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril8, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas reconocidas por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a las que se ha agregado el habeas corpus restringido, debe considerarse también el habeas corpus instructivo y el habeas corpus traslativo o de pronto despacho...".que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SCP 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional –que aún continúa vigente– concluyó que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así, dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, al existir una evidente dilación en la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva, conducente a la activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

Sintesis del caso

El accionante, a través de su representante sin mandato denuncia como lesionados sus derechos a la salud, a la vida y libertad vinculados al debido proceso; toda vez que: Habiendo pedido por más de trece oportunidades cesación a la detención preventiva, las mismas fueron suspendidas sin causal ni motivo, y siendo que su proceso últimamente radica en el Juzgado de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz; ante el cual presentó cuatro veces solicitud de cesación a la detención preventiva, sin que haya pronunciamiento la primera vez, y en la segunda y tercera la Jueza demandada, señaló audiencia en horarios de imposible cumplimiento; es decir, fuera de los horarios de jornada laboral dispuestos para los días que fueron fijadas las audiencias –17 y 19 de marzo de 2020–; motivo por el cual, contra la última providencia planteó recurso de reposición, pidiendo –por cuarta vez– se enmiende y se fije audiencia de cesación de la detención preventiva, pero tal petición fue deliberadamente ignorada dilatando la resolución de su situación jurídica generándole total indefensión, y poniendo en riesgo su vida, ya que sufre de una grave enfermedad, que además se constituye como enfermedad de base que lo hace vulnerable al COVID-19; por lo que pide, se disponga la cesación de su detención preventiva, otorgándole la libertad a efectos de que tenga acceso sin restricciones a controles médicos.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0824/2020-S1Fuente oficial