Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de cumplimiento porque este no es el mecanismo para cuestionar decisiones emanadas de procesos judiciales.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.5 "...En el caso que se examina, del análisis de la presente acción de cumplimiento y su petitorio, el ahora accionante solicita: “se ordene al Fiscal demandado a entregar el inmueble de propiedad de SOTRA S.R.L. y el pasaporte perteneciente a Darío Tragni" (sic). Ahora bien, de conformidad al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de cumplimiento procede para exigir el cumplimiento de normas constitucionales o legales, y no así de Resoluciones dentro de procesos judiciales; en el presente caso, la pretensión que intenta el accionante es que se ordene al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, cumplir con lo dispuesto en la Resolución y providencia de 19 y 22 de julio de 2010 respectivamente, emitidos por el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción. Respecto a la entrega del inmueble y pasaporte de Darío Tragni; sin embargo, dicha determinación, por los argumentos anteriormente expuestos, no puede ser efectuada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; más aún si se considera que quien debe hacer cumplir las decisiones asumidas dentro de un proceso penal, es la propia autoridad jurisdiccional. En consecuencia lo intentado por el accionante va contra la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de cumplimiento, dado que no guarda relación con la previsión del art. 134 de la CPE, que expresa: “La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida…” (negrillas añadidas); por lo tanto, al no estar la petición dentro de los alcances de protección de la presente acción tutelar, corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2012
Sucre, 20 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de cumplimiento
Expediente: 2010-22297-45-ACU
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución "05/10" de 5 de agosto de 2010, pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Otto Andrés Ritter Méndez en representación de Darío Tragni contra Hugo Chávez Aguilar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por su representado, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2010, cursante de fs. 13 a 15 vta., señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de noviembre de 2009, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Darío Tragni y otro por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se llevó adelante audiencia de medidas cautelares a ser impuestas al hoy representado, en la cual se ordenó la incautación del inmueble donde vivía; no obstante haber acreditado que la empresa SOTRA S.R.L. fuera la única propietaria del referido inmueble, mismo que habría sido adquirido el 7 de febrero de 2008, con anterioridad a la incautación, e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.03.01.0002603.
Expresa que, el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, en juicio oral, público y contradictorio, por unanimidad emitió Resolución en la que estableció que al haberse condenado por otro tipo penal, no correspondía la confiscación del inmueble, solicitada por el Ministerio Público, por considerar que no habría sido adquirido con recursos ilícitos del narcotráfico, rechazando en consecuencia la petición.
Refiere que, mediante providencia del 22 de julio de 2010, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, dispuso la devolución inmediata del inmueble, así como del pasaporte de Darío Tragni por parte del Ministerio Público, decisión que fue puesta en su conocimiento el 24 de ese mes y año, conforme consta del cargo de recepción; sin embargo, Hugo Chávez Aguilar, Fiscal de Materia deSustancias Controladas, hoy demandado, hasta el momento de presentación de esta acción tutelar, no habría cumplido con las órdenes emanadas de la autoridad jurisdiccional, aspecto que lesionaría sus derechos.
I.1.2. Normas supuestamente incumplidas
El accionante realiza alegaciones generales sobre la “seguridad jurídica”, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, sin especificar de manera clara la norma constitucional o legal supuestamente incumplida.
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita, se conceda la tutela y se ordene al Fiscal demandado “entregar” el inmueble de propiedad de SOTRA S.R.L. y el pasaporte perteneciente a Darío Tragni
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de agosto de 2010, según consta del acta cursante de fs. 22 a 23, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
La parte accionante, reiteró los argumentos de la demanda y ampliándola expuso: a) Habría solicitado la devolución del inmueble en dos oportunidades, solicitudes que fueron denegadas por el Juez de Instrucción cautelar, por lo que tuvieron que apelar y en las dos oportunidades el Tribunal ad quem anuló ambas Resoluciones, disponiendo que el Juez a quo, emita nuevo auto motivado cumpliendo con las exigencias de los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) El elemento básico fundamental de la presente acción, resultaría ser el art. 364 del CPP, el cual establece que cuando la sentencia sea absolutoria ordenará la libertad del imputado en el acto, la cesación de todas las medidas cautelares personales y fijará las costas y en su caso declarará la temeridad o malicia de la acusación a efectos de la responsabilidad correspondiente, aún cuando la sentencia absolutoria no esté ejecutoriada y se cumplirá directamente desde la Sala de audiencia; c) Se habría demostrado que el inmueble incautado no era de propiedad de Darío Tragni, sino de la empresa SOTRA S.R.L., habiendo la entonces Corte Suprema de Justicia, emitido el Auto Supremo 255 de 17 de noviembre de 2008, cuya doctrina legal habría establecido, que la confiscación de bienes por delitos previstos en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, no fuere procedente contra personas jurídicas; y, d) El inmueble en cuestión sería de propiedad de SOTRA S.R.L., persona jurídica que no fue imputada, ni acusada, tampoco formaría parte en el proceso penal y si bien el fallo no estaría ejecutoriado; sin embargo, por mandato del art. 364 del CPP, los efectos de la sentencia son inmediatos y deben cumplirse en el acto; en consecuencia, se estaría ante el incumplimiento de un mandato judicial y de una obligación prevista por la ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mediante escrito cursante a fs. 18, Hugo Chávez Aguilar, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas demandado, informó que: 1) El 9 de noviembre de 2009, el Juez de Instrucción en lo Penal de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, habría ordenado la detención preventiva de Darío Tragni y la incautación del inmueble; 2) El imputado -hoy representando- en dos oportunidades solicitó al Juez cautelar la devolución del inmueble, habiendo sido rechazadas por lo que interpuso los recursos de apelación, mismos que fueron declarados improcedentes; 3) A consecuencia de la acusación formal el Tribunal de Sentencia Penal emitió sufallo declarando a Darío Tragni, autor y culpable del delito de consumo y tenencia para el consumo de sustancias controladas, disponiendo “no ha lugar” a la confiscación del inmueble al considerar que el mismo no sería producto del narcotráfico, advirtiendo se proceda a su devolución en ejecución de sentencia; 4) Notificado con la Sentencia condenatoria, el Fiscal, habría anunciado interponer el recurso de apelación, situación que era de conocimiento de la Fiscal Departamental de Santa Cruz; y, 5) En aplicación de los arts. 410 de la Constitución Política del Estado y 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), solicita la improcedencia de la presente acción en mérito a que el fallo emitido por el Tribunal de Sentencia Penal, no se encontraría debidamente ejecutoriado.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución “05/10” de 5 de agosto de 2010, cursante de fs. 24 a 25, el Juez de Partido, Sentencia Penal, de la Niñez y Adolescencia de San Ignacio de Velasco del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, concedió la tutela solicitada “en cuanto a la devolución del pasaporte de propiedad de Darío Tragni, disponiéndose que el Ministerio Público proceda a devolver el documento antes indicado” (sic) y denegó la tutela en cuanto a la devolución del inmueble “al no estar ejecutoriada la sentencia que ordena su devolución” (sic), en base a los siguientes argumentos: i) En la Resolución 04/10 de 19 de julio de 2010, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal, figuran como imputados Darío Tragni y Alexander Rodríguez Sevilla, absolviéndose de pena y culpa solamente a éste último; en cuanto al primero, se lo declara autor y culpable del delito de consumo y tenencia de sustancias controladas; y, ii) La medida cautelar que pesa sobre el inmueble cuya devolución se solicita, si bien la resolución ordena su devolución al propietario, sin embargo, aún no ha adquirido su ejecutoria, no siendo posible pedir su ejecución, conforme al art. 96.1 de la LTC.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que informan el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Resolución 04/10 de 19 de julio de 2010, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Darío Tragni y Alexander Rodríguez Sevilla por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, que declara al primero, autor y culpable del delito de consumo y tenencia para el consumo de sustancias controladas, disponiendo continúe con el tratamiento médico hasta su rehabilitación, absolviendo de pena y culpa en relación al último (fs. 5 a 11).
II.2. El 22 de julio de 2010, Darío Tragni, mediante memorial presentado al Tribunal de Sentencia Penal de Concepción, solicitó se oficie al Fiscal de Materia adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) de San Ignacio de Velasco, para que proceda a la devolución del pasaporte de Darío Tragni y el inmueble de propiedad de la empresa SOTRA S.R.L. (fs. 3).II.3. Providencia de 22 de julio de 2010, emitido por el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Concepción, por el cual se dispuso la devolución, desincautación o dejar sin efecto toda medida recaída sobre el inmueble de propiedad de Darío Tragni, realizados por la Fiscalía Departamental de Santa Cruz y la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN) de San Ignacio de Velasco, así como la devolución inmediata de su pasaporte, poniendo en conocimiento el Ministerio Público de San Ignacio de Velasco (fs. 2).
II.4. Nota dirigida al Fiscal de Materia de Sustancias Controladas -ahora demandado- de San Ignacio de Velasco, por el cual el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal de Concepción citando la Resolución de 19 de julio de 2010 y la providencia de 22 de julio de 2010, dispuso la devolución del inmueble ubicado en el "Barrio Industrial" de la localidad de San Ignacio de Velasco, de propiedad de la empresa laminadora SOTRA S.R.L., así como del pasaporte Y-399080 de la República de Italia a nombre de Darío Tragni.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante en la presente demanda sin precisar la norma constitucional o legal que presuntamente fue incumplida, alegó que la Resolución 04/10 de 19 de julio de 2010 y la providencia de 22 del mismo mes y año, fueron incumplidas por parte del Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, fallos que fueron emanados de autoridad judicial competente, por lo que considera que se hubiere incurrido en actos lesivos a derechos. En consecuencia corresponde determinar en revisión si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de cumplimiento: naturaleza jurídica, objeto y ámbito de protección
La jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0258/2011-R de 16 de marzo, respecto a la naturaleza jurídica de la acción de cumplimiento, señaló que: "...la acción de cumplimiento está configurada como un verdadero proceso constitucional, por las siguientes razones: i) Está configurada procesalmente por la Constitución Política del Estado; ii) Su conocimiento y resolución es de competencia de la justicia constitucional; iii) Tiene como objeto -conforme se verá- garantizar el cumplimiento de la Constitución y la ley y, en tal sentido, protege el principio de legalidad y supremacía constitucional y la seguridad jurídica; iv) Tutela de manera indirecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, -como se analizará posteriormente-".
Sobre el particular, la citada Sentencia Constitucional, dejó establecido respecto al ámbito de protección de la acción de cumplimiento, señalando en ese sentido que se la debe considerar para: "garantizar la materialización de un deber omitido; que tiene que estar de manera expresa y en forma específica previsto en la norma constitucional o legal. En ese entendido, el deber al que hace referencia la norma constitucional, no es genérico -como el cumplimiento de la ley- sino un deber concreto, que puede ser exigido de manera cierta e indubitable a los servidores públicos; es decir, el deber tiene que derivar de un mandato específico y determinado y debe predicarse de una entidad concreta competente; ese es el sentido que, por otra parte, le ha otorgado el deber omitido la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia C-651/03 y el Tribunal Constitucional peruano que ha establecido determinados requisitos para que se ordene el cumplimiento del deber omitido: mandato vigente, cierto y claro, no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, ser ineludible, de obligatorio cumplimiento y ser incondicional" (Las negrillas son nuestras).Continua refiriéndose respecto a su ámbito de protección: “...de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
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