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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0825/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0825/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los demandados incumplieron la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, bajo el argumento de que el tema aun se estaría tratando por Asesoría Jurídica, a efectos de verificar su procedencia o no, sin c...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los demandados incumplieron la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, bajo el argumento de que el tema aun se estaría tratando por Asesoría Jurídica, a efectos de verificar su procedencia o no, sin considerar que la conminatoria tiene carácter obligatorio.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "Ahora bien, los antecedentes adjuntos por el accionante, así como el memorándum de reincorporación laboral, presentado en audiencia por el Director Jurídico de la UPEA, dan cuenta de que evidentemente, Juan Carlos Velásquez Heredia en la fecha que refiere -5 de abril de 2011-, fue impedido de ingresar a su fuente de trabajo, por los encargados del servicio de seguridad de la UPEA, sin precisar mayores argumentos que la de tener ordenes directas del Rector. Tal situación, a decir del accionante estaría atribuida a la nota que presentó el 23 de febrero del citado año, solicitando el pago de los subsidios de natalidad y lactancia, desde cuyo instante se retiró su tarjeta de registro de asistencia. Viéndose en tal situación acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, presentando denuncia de reincorporación laboral, instancia que el 27 de abril de la misma gestión, emitió la Conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/JSG/ 015/2011, ordenando a la UPEA reincorporar al accionante en el mismo puesto que ocupaba al momento del despido, mas el pago de salarios devengados y demás derechos sociales actualizados. Posterior a la emisión de la conminatoria citada y conforme se manifestó en la Conclusión II.9, mediante nota de 6 de mayo de 2011, dirigida por Juan Carlos Velásquez Heredia a la Jefatura Departamental de Trabajo, hizo conocer que las autoridades de la UPEA pese a haber sido notificado con la orden de reincorporación, el 4 del mismo mes y año, sin fundamento alguno rehúsan dar cumplimiento, extremo que fue verificado por el inspector Eloy Ortega Paricollo, quien en su informe de 7 de junio de 2011, estableció que hasta esa fecha no se hubiera dado cumplimiento a la orden de reincorporación, pues tras haberse constituido en inmediaciones de la UPEA, se le había informado que el tema, aun seguía en análisis a cargo de la Dirección Jurídica. El incumplimiento por parte de las autoridades demandadas, a la conminatoria de reincorporación, dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz y la Jefatura Regional de El Alto, bajo el argumento de que el tema aun se estaría tratando por Asesoría Jurídica, a efectos de verificar su procedencia o no, representa una omisión al cumplimiento de la normativa laboral citada líneas arriba, actitud que representa la vulneración de los derechos alegados por el accionante, pues como se precisó precedentemente, las decisiones dictadas por la autoridad administrativa laboral, relativas a las conminatorias de reincorporación laboral, tienen carácter obligatorio, por cuanto se presume que las mismas constituyen una decisión enmarcada, dentro del marco normativo laboral previsto por los DDSS 495 y 28699, así como la RM 868/2010. Finalmente, con relación al memorándum RR.HH.ADM. 667/2011, presentado por el Asesor Jurídico de la UPEA, el mismo día de la audiencia de amparo, por el cual la Dirección de RR.HH. comunica al accionante, la reincorporación en sus funciones a partir de la fecha -28 de octubre de 2011-. Dicho documento no hace otra cosa que confirmar que entre el 4 de mayo al 28 de octubre de 2011, existió un rotundo incumplimiento por las autoridades demandadas, a la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta el 27 de abril del mismo año, colocando al accionante en un estado de incertidumbre aproximadamente por cinco meses, lo que lleva a concluir la comisión efectiva de los hechos lesivos alegados, que en el caso se traduce en una conducta de omisión".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2013-L

Sucre, 9 de agosto de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24612-50-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2011 de “27” de octubre, cursante de fs. 83 a 85 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Velásquez Heredia contra Damaso Quispe Callizaya, Wilmer Nicanor Choque Flores y Daniel Mamani Yanque, Rector, Director Jurídico y Responsable de Recursos Humanos (RR.HH.), todos de la Universidad Pública de El Alto (UPEA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 25 de octubre de 2011, cursantes de fs. 50 a 53 vta.; y, 72 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de estudiante del último año de la carrera de contaduría pública, mediante memorándum RR.HH 012/2010, fue contratado por la UPEA por un periodo de ochenta y nueve días, del 18 de mayo al 14 de agosto de 2010, en el cargo de Auxiliar de la Dirección de Auditoría Interna, a cuyo vencimiento continuó trabajando hasta el 30 de agosto del referido año, formalizándose su permanencia a través del contrato de trabajo suscrito el 1 de septiembre, ampliando el plazo hasta el 28 de noviembre de ese año, marcando su tarjeta de asistencia hasta el 29 del citado mes y año, por lo que para su control habilitaron una hoja con el visto bueno del director de auditoría interna, hasta el 2 de diciembre de 2010.

El 3 de diciembre de 2010, nuevamente le habilitaron su tarjeta de marcado hasta el 28 de febrero de 2011, percibiendo su sueldo de forma regular, desempeñando sus funciones con total normalidad, al extremo que, incluso el Rector de la UPEA le extendió una certificación que acreditaba tales aspectos.

Mediante nota del 23 de febrero de 2011, hizo conocer al Rector de la UPEA que su concubina Judith Chuquimia Sea, dio a luz a su hija AA quien nació el 9 de enero de 2011, por lo que solicitó el pago de los subsidios de natalidad y lactancia, pero curiosamente el 1 de marzo del año indicado, su tarjeta de control fue inhabilitada; sin embargo, continuo en el cumplimiento de sus funciones, solicitandoal responsable de RR.HH., la rehabilitación de su tarjeta, por estar trabajando sin contrato, por lo que volvió a registrar su asistencia en una hoja de registro, desde el 1 de marzo al 5 de abril de 2011, fecha en que el personal de seguridad, le indicó que el Rector ordenó que ya no debería volver.

Por lo anterior el 7 de abril de 2011, se vio obligado en denunciar tales acontecimientos, al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social-Regional El Alto, solicitando la reincorporación a su fuente laboral y tras llevarse a cabo audiencia de conciliación el 11 del mismo mes y año, el representante de la UPEA sostuvo que su persona sólo tendría un contrato eventual, argumento que sería falso, puesto que su persona trabajó de forma continua e ininterrumpida.

El 11 de abril de 2011, la Inspectora Ninoska Loza Flores, dependiente de la Jefatura Laboral de La Paz, recomendó se emita conminatoria de reincorporación, por haberse vulnerado normas laborales, por lo que el 27 del mes y año citados, Jhonny Saique Gutiérrez, Jefe Departamental de Trabajo, conjuntamente la Jefa Regional de El Alto, emitieron la Conminatoria de Reincorporación Inmediata JDTLP/48-VI-CPE/DS/0496/JSG/015/2011 de 27 de abril, con la cual se notificó a la UPEA el 4 de mayo de 2011, y tras presentarse a la institución al día siguiente, no obtuvo respuesta, arguyendo que la conminatoria estaría en asesoría jurídica para determinar su reincorporación o no.

Ante dicho incumplimiento, una vez mas acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, cuyo titular designó al inspector Eloy Ortega Paricollo, a efectos de verificar lo alegado, quien elevó informe al Jefe departamental el 7 de mayo de 2011, en sentido de que una vez constituido en la UPEA, se le habría manifestado que el tema aun seguía en la Dirección Jurídica y mientras no existiera instrucción superior del rectorado no se tendría respuesta, dilatando el trámite hasta cansarlo.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos al trabajo, a la dignidad, a la vida, a la salud, a la seguridad social, como a la inamovilidad laboral, en su condición de progenitor, citando al efecto los arts. 46, 48.VI, 49.III y 109 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de amparo constitucional; en consecuencia, se ordene su inmediata reincorporación y en forma retroactiva se le reponga los salarios devengados, así como el pago del subsidio de natalidad y se determine la responsabilidad civil, mas la imposición de daños y perjuicios sufridos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de octubre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 82 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante como su abogado no se apersonaron a la audiencia señalada, pese haber sido notificado (fs. 76).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Damaso Quispe Callizaya, Wilmer Nicanor Choque Flores y Daniel Mamani Yanque, Rector, Director Jurídico y Responsable de RR.HH. de la UPEA, tampoco se apersonaron a la audiencia, ni emitieroninforme alguno, pese a su legal notificación (fs. 74 a 75).

Sin embargo de lo anterior, por memorial que cursante a fs. 81, Jorge Franz García Pinto, adjuntando el testimonio de poder 0514/2011 de 28 de octubre, se apersonó en representación de Dámaso Quispe Callizaya, Rector de la UPEA, reconociendo su legal notificación con el fin de reparar el daño, remitió a consideración del Juez de garantías el memorándum de Reincorporación RR.HH.ADM. 667/2011 de 28 de octubre, a favor de Juan Carlos Velásquez Heredia, en el mismo cargo, nivel salarial y condiciones laborales a momento del retiro.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial de El Alto del Distrito Judicial ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2011 de “27” de octubre, cursante de fs. 83 a 85 vta., concedió la acción de amparo, disponiendo la inmediata reincorporación del accionante a su fuente de trabajo, así como la cancelación de sus salarios devengados, mas el pago de subsidio de natalidad y lactancia, en mérito a los siguientes fundamentos: a) Inicialmente el accionante fue designado auxiliar de la Dirección de Auditoría Interna de la UPEA por un tiempo de ochenta y nueve días, hasta el 14 de agosto de 2010, posteriormente en mérito al contrato de trabajo DJ/CPA/157/2010 y memorándum Rectorado 0122/2010 de 1 de septiembre, nuevamente ingresó en el mismo cargo, por un periodo similar hasta el 28 de noviembre del citado año; b) Por otro lado de los registros de asistencia diarios, el accionante continuó prestando servicios en la misma unidad, hasta abril de 2011, habiendo incluso desempeñado otras actividades como la de efectuar el examen de confiabilidad de la gestión 2010; c) De los certificados de nacimiento y de nacido vivo, el 9 de enero de 2011, en el periodo en que el accionante prestaba servicios en la UPEA, nació su hija AA, lo que lo hace beneficiario de la inamovilidad laboral, conforme al art. 48.VI de la CPE, así como el pago del subsidio de natalidad y lactancia; d) Por otro lado, ante la vulneración de derechos del accionante acudió al Ministerio de Trabajo, entidad que emitió la orden de conminatoria JDTLP/48-VI-CPE/DS 0496/JSG/15/2011, ordenando su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, la que no llegó a materializarse, por la falta de instrucción del Rector; e) El memorándum de reincorporación de funciones que se presentó en audiencia, evidencia el incumplimiento a la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, desde el 4 de mayo de 2011; y, f) Pretender reincorporar al accionante el mismo día de la audiencia de amparo, no exime de responsabilidad a los demandados por la vulneración de derechos constitucionales.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tuitelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorándum RR.HH.ADM. 021/2010 de 18 de mayo, la Directora de RR.HH. de la UPEA, designó a Juan Carlos Velásquez Heredia -ahora accionante-, Auxiliar de la Dirección de AuditoríaInterna, por un período de ochenta y nueve días, a partir del 18 de mayo al 14 de agosto de 2010, asignándole el nivel 12 (fs. 2).

II.2. Mediante Contrato de trabajo a plazo fijo DJ/CPA/157/2010 de 26 de octubre, el Rector de la UPEA, volvió a contratar al accionante en el mismo cargo, como personal eventual, por el período comprendido entre el 1 de septiembre al 28 de noviembre de ese año, siendo refrendado por memorándum 0122/2010 de 1 de septiembre, que fue emitido por la misma autoridad (fs. 3 al 11).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por cuanto los demandados incumplieron la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Jefe Departamental de Trabajo, bajo el argumento de que el tema aun se estaría tratando por Asesoría Jurídica, a efectos de verificar su procedencia o no, sin considerar que la conminatoria tiene carácter obligatorio.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0825/2013-LFuente oficial