Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, en la aplicación de la Teoría del Hecho Superado, por cuanto la accionante al obtener respuesta a las notas remitidas a la Gerencia Distrital I del SIN de Santa Cruz, antes de la realización de la audiencia de la presente acción tutelar, logró el objeto de su pretensión, no siendo necesario que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…el accionante interpuso la presente acción de defensa, alegando (…) se vulneró su derecho a la petición por parte del Gerente Distrital Santa Cruz I a.i. del SIN; toda vez, que mediante notas de 7 y 21 de julio y de 1 de agosto, todas de 2014, solicitó a dicha entidad la nulidad del referido proveído, además se deje sin efecto el congelamiento y retención de su cuenta bancaria, (…)Es así que admitida la acción de amparo constitucional, (…)señaló audiencia para su consideración y resolución el 19 de noviembre de 2014, actuado procesal en el que conoció (…) que se dio respuesta a las notas presentadas mediante proveído que fue notificado en horas de la mañana del actuado procesal de consideración de la presente acción… Ahora bien, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada ut supra, la teoría del hecho superado, para ser aplicada debe cumplir con el presupuesto que el acto reclamado hubiere cesado antes de ser notificada la parte demandada con la acción de amparo constitucional; sin embargo, siguiendo la orientación del entendimiento jurisprudencial desarrollado a través de diversas Sentencias Constitucionales Plurinacionales, y en consideración a que en los casos que hubiere desaparecido el objeto de la demanda de tutela después de haber sido citado el o los demandados con dicha acción, pero antes de la realización de la audiencia pública señalada al efecto se hubiere notificado al accionante con la reparación del acto reclamado, se debe aplicar la Teoría del Hecho Superado, en razón a que no tendría razón de ser que la jurisdicción constitucional se pronuncie en el fondo, si la pretensión de la parte accionante fue satisfecha, correspondiendo por ello, denegar la tutela solicitada; entendimiento que constituye un presupuesto que a partir de la fecha se incorpora a la configuración de la Teoría mencionada, ante el logro del objeto reclamado, antes de que se efectúe el acto procesal señalado por ley, como ocurrió en autos, que la accionante logró el objeto de su pretensión al ser respondidas sus notas remitidas a la Gerencia Distrital I de Santa cruz del SIN y que motivaron la interposición de la acción de amparo constitucional, respuestas que le fueron notificadas antes de la realización de la audiencia; lo que determina de acuerdo los argumentos precedentes se deniegue la tutela solicitada.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0825/2015-S2
Sucre, 12 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10081-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31 de 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 106 vta. a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Patricia Contreras Monkary contra Santos Victoriano Salgado Ticona, Gerente Distrital I a.i. de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) y Fernando Soruco Arrien.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 26 agosto de 2014, cursante de fs. 73 a 75 vta.; la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante nota dirigida a la Gerencia Distrital I de Santa Cruz, recepcionada el 7 de julio de 2014, solicitó la nulidad del "proceso de ejecución tributaria" y se deje sin efecto el congelamiento y retención de su cuenta bancaria 510145011, señalando que el Número de Identificación Tributaria (NIT) 3917729019 tramitado en noviembre de 2008, no le corresponde, resultando ser falso, correspondiéndole a su persona el NIT 3917729116, petición que a la fecha no tuvo respuesta, al igual que la notas reiterativas de 21 de julio y 1 de agosto del mismo año, omisión de respuesta que le causó agravio y que lesionó su derecho a la petición y a la obtención de respuesta fundamentada y oportuna.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de su derecho a la petición y obtención de respuesta, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando la formulación de respuesta en plazo prudencial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2014, conforme consta del acta cursante de fs. 105 a 106 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante mediante su abogado, manifestó que escuchado el informe y viendo la honestidad de los funcionarios del SIN han dado respuesta a su petitorio, la acción carecería ya del objeto, habiendo tenido que acudir a esta instancia para lograr la misma y verá si la impugna; sin embargo, se consiguió y el objeto se cumplió, por lo que no expuso ningún otro extremo, solicitando se dé por cumplido el objeto de la presente acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Santos Victoriano Salgado Ticona, mediante sus apoderados legales Carlos Alberto Verazain Pinto y Líder Rivera Rosado, en su informe escrito, de fs. 103 a 104 vta., manifestó:
a) Por proveído 24-0002821-14 de 17 de noviembre de 2014, el SIN dio respuesta oportuna y fundamentada a los memoriales de 7, 21 de julio y 1 de agosto, todos de 2014, con el que notificó a la accionante de acuerdo al art. 90 del Código Tributario Boliviano (CTB); como se corrobora por la nota CITE: SIN/GDSZ-I/DJCC/UCC/NOT/3053/2014, de 19 de noviembre; b) Las solicitudes de la accionante ya fueron atendidas y notificadas, habiendo cesado la vulneración referida por la impetrante de tutela; por lo que, no corresponde entrar en mayores consideraciones de orden legal; y, c) La accionante señaló que el SIN se adhirió a su denuncia penal; y, a pesar de ello se procedió a la retención de sus fondos; al respecto, cabe señalar que esa adhesión a la demanda no significa que esa administración tributaria acepte los hechos denunciados, en este caso sólo se convirtieron en parte a objeto de verificar la veracidad o falsedad de la denuncia penal presentada por la accionante; toda vez que el proceso penal no tiene sentencia firme, solicitando por lo expuesto, se deniegue la tutela impetrada en razón de haberse dado respuesta oportuna y fundamentada a dicha petición.
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