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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0826/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0826/2012

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que los vocales que resolvieron el incidente por actividad procesal defectuosa en apelación no fueron demandados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que los vocales que resolvieron el incidente por actividad procesal defectuosa en apelación no fueron demandados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Ahora bien el art. 77.2 de la LTCP, establece como requisito para la procedencia de la acción de amparo constitucional: “Indicar el nombre y el domicilio de la persona demandada…”, lo que constituye un requisito de admisibilidad de forma, ya que este precepto permite determinar quién o quiénes son las personas que el accionante considera lesionaron sus derechos fundamentales o garantías constitucionales. Al respecto, la legitimación pasiva ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la: “…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…” (SC 0691/2001-R de 9 de julio). En ese sentido, de los antecedentes procesales y lo expuesto precedentemente, se constata que los citados Vocales de la Sala Penal, fueron los que dictaron la última resolución declarando la inadmisibilidad del recurso de apelación y que no han sido demandados en la presente acción constitucional, omisión que determina no se conceda la tutela solicitada, de acuerdo al art. 77.2 de la LTCP y a la línea jurisprudencial vinculante señalada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por haberse incumplido un requisito esencial de admisibilidad cual es la legitimación pasiva, condición que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción circunstancia que impide al Tribunal Constitucional Plurinacional entrar al análisis de cualquier otra cuestión de fondo de la problemática, al haber sido demandado únicamente el Juez a quo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2012

Sucre, 20 de agosto de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00945-2012-02-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 2/12 de 21 de mayo de 2012, cursante de fs. 126 a 130 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Henry Apahaza Jiménez, José Lambertín Molina, Oscar Galarza y Nelly Moscoso Cruz contra Juan Freddy Gonzáles Gonzáles, Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Villa Serrano provincia Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de mayo de 2012, cursante de fs. 88 a 96, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la proceso penal seguido a querella del entonces Alcalde Municipal de Villa Serrano, Pablo Vladimir Ovando Cossío contra Javier Enrique Cervantes por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contratos y otros, se amplió la imputación formal contra sus personas por la supuesta comisión de los delitos de uso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes, de la que al asumir conocimiento plantearon incidente impugnatorio contra la referida ampliación, que fue resuelta por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Villa Serrano, por Auto Interlocutorio 001/2012 de 8 de enero, rechazando y declarando improbado el incidente contra el que interpusieron recurso de apelación incidental, instancia en la cual los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto 28/12 de 5 de marzo de 2012, dejaron sin efecto el Auto apelado ordenando al Juez a que emita uno nuevo debidamente fundamentado resolviendo todos los puntos apelados, en cuyo cumplimiento la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- dictó el Auto Interlocutorio 007/12 de 20 de marzo del año en curso, contra el que plantearon apelación incidental, que fue rechazado por inadmisible por cambio de línea jurisprudencial al no encontrarse dentro de las Resoluciones apelables previstas por el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), mediante Auto de Vista 79/12 de 20 de abril de 2012.

Refieren que en el citado Auto Interlocutorio 007/12, se ha incurrido en omisiones legales quevulneran derechos constitucionales, que se traducen en los siguientes hechos ilegales: a) El Auto Interlocutorio impugnado se limita a dejar “firme” la ampliación de la imputación formal en contra de sus personas, sin referirse si admite o rechaza el incidente, si declara probado o improbado el incidente; b) La autoridad jurisdiccional demandada incumplió con lo ordenado por el Tribunal al quem de resolver todos los puntos impugnados en el incidente contra la ampliación de la imputación que plantearon, además de no haber citado las disposiciones legales que sustentan su decisión; c) El Juez demandado no se pronunció ni resolvió el incidente de impugnación por defectos absolutos; así la falta de descripción de hechos imputados, la carencia de fundamentación y la calificación provisional de los mismos por inadecuada y arbitraria, sucediendo ello con todos los delitos sindicados en la ampliación de la imputación; y, d) El Juez omitió la obligación legal de advertir en la resolución impugnada, si la misma era recurrible o no, por quienes y en qué plazo, omisión con la que concluyó su derecho a la defensa, por lo cual en mérito a lo fundamentado piden se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 007/2012, dictado por la autoridad hoy demandada, ordenando pronuncie uno nuevo, resolviendo el incidente de impugnación.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: 1) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 007/2012; y, 2) Ordene a la autoridad demandada, pronuncie nueva resolución en la que se resuelva de manera fundamentada todos los puntos reclamados en el incidente impugnatorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de mayo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 122 a 125 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes ratificó en extenso los términos de la acción presentada, y los ampliaron indicando que: i) La parte final del Auto Interlocutorio impugnado, no determina que petición o qué incidente resuelve el Juez, pues parece que resolvió el recurso de apelación y no así el incidente apelado puesto que en éste solicitaron que una vez admitido se declarale la nulidad de la ampliación de la imputación formal; sin embargo, la referida Resolución no señala si admitió o no el incidente, no declara probado o improbado el incidente, directamente mantiene firme la ampliación de la imputación formal; ii) Carece de fundamentación y no ha resuelto los puntos reclamados en el incidente impugnatorio, que estaban referidos a defectos absolutos, la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, que no han merecido ningún pronunciamiento, extremos por los que reiteran se les conceda tutela y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 007/2012, emitido por el Juez demandado, ordenando que pronuncie otro en los términos contenidos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Villa Serrano, Juan Freddy Gonzáles Gonzáles, en su informe escrito de fs. 120 a 121 vta. y en audiencia, señaló: a) La presente acción debe ser rechazadain límine, teniendo en cuenta que no se han agotado todos los recursos ordinarios o contra las resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el accionante; b) En cumplimiento al Auto de Vista 28/2012 dictado por el Tribunal ad quem, procedió a dictar un nuevo Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2012, debidamente fundamentado y en el cual en forma precisa y clara dispone sobre lo reclamado en la apelación del incidente, y sobre los otros puntos reclamados deberán ser de conocimiento o ventilado en el juicio oral, contra esta determinación, los accionantes nuevamente plantearon recurso de apelación incidental con los mismos fundamentos que las anteriores apelaciones, que ha sido concedida mediante Auto de 4 de abril del mencionado año, que se encuentra en trámite ante el Tribunal ad quem; y, c) El abogado de los accionantes con las mismas argucias, en el año 2008, presentó otra acción de amparo constitucional que si bien le fue concedida por este mismo Tribunal de garantías, en revisión el Tribunal Constitucional la revocó y denegó, por no haber agotado los recursos previstos por ley.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Luís Cañizares Mita, Alcalde Municipal de Villa Serrano -como tercero interesado-, no concurrió a la audiencia pública para la consideración de la acción tutelar, no obstante su legal citación, ni presentó memorial alguno de fundamentación.

I.2.4. Resolución

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de las provincias Tomina y Belisario Boeto del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/12 de 21 de mayo de 2012, cursante de fs. 126 a 130 vta., concedió la tutela solicitada, y por consiguiente: dejó sin efecto el Auto Interlocutorio 007/2012 de 20 de marzo, dictado por el Juez demandado, disponiendo dicte uno nuevo en forma inmediata, resolviendo todos y cada uno de los puntos impugnados mediante el incidente impugnatorio, con costas; con los siguientes fundamentos: 1) En el Auto Interlocutorio impugnado, la autoridad demandada usó de manera imprecisa el término “deja firme”, por corresponder el mismo a un acto jurisdiccional y no de investigación, dejando en incertidumbre si el incidente impugnatorio fue probado o improbado; 2) En la parte resolutiva del auto Interlocutorio impugnado, sobre “otros extremos reclamados”, que según criterio de la autoridad demandada deberían ser resueltos por el Tribunal de Sentencia Penal, debió exponer los fundamentos del por qué llegó a esa decisión, es decir, carece de fundamentación; 3) Respecto a la descripción de los tipos penales, en la resolución cuestionada, se evidencia que realizó una valoración e interpretación que corresponde a un Tribunal de Sentencia Penal; 4) Se omitió una parte esencial, el de advertencia; es decir, señalar si la resolución emitida era o no recurrible, y el plazo; y, 5) Se concluye, que la autoridad demandada, “al omitir en el Auto Interlocutorio, la fundamentación, no advertir de si el mismo es recurrible o no y en que plazos y falta de especificidad de la parte dispositiva, ha vulnerado los derechos fundamentales garantizados”, (sic) protegidos e invocados por el accionante.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido a querella del entonces Alcalde Municipal de Villa Serrano, Pablo Vladimir Ovando Cossío contra Javier Enrique Rivera Cervantes, el 25 de noviembre de 2011, se amplió la imputación formal contra los ahora accionantes Hugo Henry Apahaza Jiménez, José Lamberto Molina, Oscar Galarza y Nelly Moscoso Cruz, por la presunta comisión de los delitos deuso indebido de influencias, resoluciones contrarias a la constitución y a las leyes e incumplimiento de deberes (fs. 11 a 14 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2011, los accionantes plantearon incidente

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva ya que los vocales que resolvieron el incidente por actividad procesal defectuosa en apelación no fueron demandados.

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