Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal al conceder la acción de amparo constitucional interpuesta por medidas de hecho, dispone que los demandados se abstengan de cualquier perturbación, así como también facilitar el uso del servicio básico tutelado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6.”(…) 2º DISPONER que los demandados se abstengan de cualquier perturbación, así como también facilitar el uso del servicio básico tutelado. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2015-S1
Sucre, 4 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10183-2015-21-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 005/2015 de 6 de febrero, cursante de fs. 30 a 31, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Casimiro Vargas Quispe y Elena Calle de Vargas contra Víctor Flores Quispe y Feliza Apaza Tangara de Flores.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 20 a 22, la parte accionante, expuso los siguientes fundamentos.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirieron que, adquirieron a título de compra venta de los ahora demandados un bien inmueble ubicado en la urbanización "Villa Tunari", calle Sucre Nº 3231 de la ciudad de El Alto, ingresando en posesión, uso, goce y disfrute del mismo desde el año 2009 hasta la fecha de interposición de la acción; es así que, Víctor Flores Quispe y Feliza Apaza Tangara de Flores, en un franco desconocimiento "...e incumplimiento de las normas y principios constitucionales, han PROCEDIDO A CORTAR EL PASO DE AGUA, CERRANDO LA UNICA LLAVE DE PASO DE AGUA, que viene desde su domicilio contiguo a nuestra vivienda, por existir un solo medidor, vulnerando el derecho fundamental al servicio de agua potable y alcantarillado" (sic).
A consecuencia de ello, los demandados se encontraban ejerciendo presión sobre ellos respecto a la devolución de la casa adquirido a título de compra venta, llegándose al extremo de firmar recibos de devolución de dineros y el cerrado de la única llave de paso del agua potable que venía de su propiedad, ya que el bieninmueble donde habitaban, era solo uno, habiéndose levantado una pared medianera que la dividía en dos propiedades, razón por la cual plantearon la presente acción.
I.1.2. Derechos, supuestamente vulnerados
Los accionantes estimaron lesionados sus derechos a la salud, a un habitat y vivienda adecuada, y al acceso a los “servicios básicos como ser al agua potable”, citando al efecto los arts. 16.I, 18.I, 19.I y 20.I, y III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la rehabilitación y restitución inmediata del líquido elemento (agua potable), con la apertura de la llave de paso desde el domicilio de los demandados, al efecto, se deberá precintar la misma con el objeto de que no se vuelva a restringir el servicio básico, restituyendo de esta manera sus derechos y garantías lesionados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 31, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes, mediante su abogado, ratificaron la presente acción en todos sus términos, y ampliando la misma manifestaron que, del informe de Registro del Lugar de los Hechos, el 26 de diciembre de 2014, se tiene que, personal policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la ciudad de El Alto, se constituyó en la vivienda de Casimiro Vargas Quispe y Elena Calle de Vargas, donde se pudo constatar una pileta empotrada a la pared, mediante una cañería conectada desde la ventana del primer piso del domicilio de los demandados; es más, al manipuleo de la misma, se verificó que no existía agua potable y que a consecuencia de ello se pudo demostrar y verificar el total desaseo de los baños sanitarios, situación que iba en desmedro de su salud corporal y habitat; asimismo, no accedieron a documentos de resolución de contrato, que de manera unilateral los demandados trataban de resolver dentro de un proceso de nulidad de contrato en la vía jurisdiccional correspondiente, tema que no se trataba en esta oportunidad.
I.2.2. Informe de los demandados
Víctor Flores Quispe y Feliza Apaza Tangara de Flores, mediante su abogado, en audiencia indicaron que: a) Según la exposición de la parte accionante, la misma no habría mencionado fecha, mes, día y hora de cuando sucedieron los hechos incoados, dejándolos de esta manera en una total indefensión; b) Los accionantesadjuntaron prueba que no contaba con la relevancia del caso para la presente acción; es así que, señalaron que se abre y cierra el servicio de agua potable, extremo que no fue demostrado fehacientemente; y, c) Concurriendo un proceso civil en contra de Casimiro Vargas Quispe y Elena Calle de Vargas, deberían haber acudido ante esta instancia por ser la autoridad competente jurisdiccional para el conocimiento de este caso y en su mérito esta atribución pudo disponer la restitución del servicio de agua potable, solicitando finalmente el rechazo de la pretensión de los accionantes mediante la presente acción incoada.
I.2.4. Resolución
El Juez Tercero de Partido y Sentencia de la ciudad del El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 005/2015 de 6 de febrero, cursante de fs. 30 a 31, por la que concedió la tutela impetrada, disponiendo que los demandados restablezcan en el día el servicio de agua potable al inmueble de los accionantes. Asimismo, para evitar un conflicto mayor o para que el problema no persista se dispuso que la tarifa mensual por el servicio de agua potable sea cancelada en uso iguales, es decir, cada parte deberá cancelar el 50% del total hasta que la autoridad judicial resuelva y se pronuncie respecto al litigio sobre el inmueble, en los términos siguientes: 1) Los recursos establecidos en los arts. 128 de la CPE y 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTC), refieren que estos tendrían lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, suprima o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley; 2) En el presente caso, se cumplió con el principio de subsidiariedad e inmediatez (art. 129.II de la CPE); toda vez que, el proceso penal sobre presuntas amenazas iniciado por la parte accionante contra el demandado Víctor Flores Quispe concluyó con la suscripción ante autoridad competente de un acta de audiencia de conciliación, registrado el 4 de febrero de 2014 (subsidiariedad); asimismo, del Informe Técnico de Registro del Lugar de los Hechos a mérito de un requerimiento fiscal en el inmueble de los accionantes de 26 de diciembre de 2014 (inmediatez), aspectos que no fueron debatidos por la parte demandada; 3) Los accionantes señalaron la adquisición de un bien inmueble de los demandados ubicado en la calle Sucre N° 3231, Zona “Villa Tunari” de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, de donde se pudo constatar del Informe Técnico de 26 de diciembre de 2014, la existencia de un solo medidor de agua potable que se encontraría instalado en el inmueble colindante de los demandados a mérito de la efectividad de una controversia dentro de un proceso civil, que se ventilaba ante estrados judiciales, motivo por el cual, impediría que los accionantes instalen por cuenta propia un medidor de agua potable; y, 4) El art. 20 de la CPE señala: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones...”, asimismo, la jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1898/2010-R de 25 de octubre y 0392/2014 de 25 de la cual la Sentencia Constitucional es la citada: “...en los casos que una persona ya ha accedido a los servicios básicos si ha cumplido las obligaciones corresponde ejercer sus derechos, por tanto cuando una autoridad o un particularhaciendo uso inadecuado del poder sin motivo alguno o apartándose de la norma y los procedimientos priva el uso a quien en su derecho ha accedido al mismo, sea la privación a través de determinados actos o por la fuerza, dicha acción se constituye en un acto arbitrario, ilegal o medida de hecho que indudablemente amerita la tutela directa e inmediata a fin de evitar el abuso de poder frente al usuario o titular del derecho, que al ser elemental y vital en los casos de la vivienda o morada familiar trasciende a otros derechos también fundamentales como ser la vida, la salud y la dignidad entre otros...", en tal sentido, el Juez de garantías llegó a la conclusión de que los demandados vulneraron los derechos de acceso al servicio básico de agua potable de los accionantes, acto lesivo que también conllevaba el derecho de la salud de los mismos.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Cursa acta de audiencia de conciliación de 4 de febrero de 2014 suscrito ante autoridad competente entre Elena Calle de Vargas y Víctor Flores Quispe por la supuesta comisión del delito de amenazas, de donde se evidencia que en su cláusula tercera, de manera puntual expresa "...la víctima hace entrega efectiva de Bs. 120 por los seis meses por el servicio de agua que se consumió, en contraparte el denunciado se compromete en el día a REPONER el servicio de agua a favor de la víctima y su familia." (sic). (fs. 7).
II.2.Corre copia de formulario de Inspección de la Empresa Pública Social de Agua y Alcantarillado (EPSAS) de la ciudad de El Alto, correspondiente al domicilio ubicado en la Avenida Sucre Nº 3231, de 19 de febrero de 2014 (fs. 6).
II.3.Cursa Informe Técnico de Registro del Lugar del Hecho y Muestrario Fotográfico de 26 de diciembre de 2014, solicitado por los accionantes dentro los actos preparatorios en contra de Víctor Flores Quispe y Feliza Apaza Tangara de Flores (fs. 10 a 19 vta.).
II.4.Corre placa fotográfica del referido bien inmueble por la cual se evidencia la cañería de agua proveniente del inmueble contiguo de los demandados a la de los accionantes, corroborado el mismo por un croquis demostrativo del caso en análisis de 6 de febrero de 2015 (fs. 25 a 26).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la salud, a un hábitat, vivienda adecuada y al acceso a los "servicios básicos como ser el agua potable", por cuanto los demandados se encuentran ejerciendo presión sobre ellos respecto a la devolución del bien inmueble adquirido a título de compra venta, existiendo al presente un proceso civil de nulidad de contrato; asimismo, se llegó alextremo del cerrado de la única llave de paso del agua potable que viene de la propiedad de los demandados a la de los accionantes, lo que les causa perjuicios de falta de acceso a los servicios básicos, ya que dicha propiedad era una sola, habiéndose levantado una pared medianera que divide la posesión en dos.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Mostrando 43 de 85 parrafos.