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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0826/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0826/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la accionante incumplió con los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional; para que esta jurisdicción realice la interpretación de la legalidad ordinaria, no señala cuál la interpretación que debió realizarse, no identifica ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la accionante incumplió con los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional; para que esta jurisdicción realice la interpretación de la legalidad ordinaria, no señala cuál la interpretación que debió realizarse, no identifica el nexo de causalidad con la vulneración de sus derechos y garantías, no explica cual la relevancia constitucional, como tampoco efectúa una correcta desagregación de cada palabra y el significado de cada una de ellas, para establecer una errónea interpretación gramatical, no demuestra la investigación realizada para determinar cuál el fin práctico de la norma, cual la intención o voluntad del legislador para establecer con claridad la interpretación teleológica.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5.”(…) Bajo ese entendimiento, se ingresará a resolver ambas solicitudes por separado, en cuanto a la interpretación de los artículos referidos, señalando que el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (LDESP), modificó varios artículos del Código de Procedimiento Penal, entre éstos los arts. 314 y 315, la accionante en su acción de amparo constitucional al intentar dar cumplimiento a los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para que la jurisdicción constitucional ingrese a realizar la interpretación de la legalidad ordinaria, transcribe de manera literal el último párrafo del art. 314 del CPP, señalando que este dispone: “Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que dentro de los tres días siguientes contesten y ofrezcan pruebas” redacción que como ya se dijo fue modificada, si bien es cierto que la disposición final segunda de la referida Ley, dispone que las modificaciones del art. 314 del CPP, establecida en el art. 8 serán aplicables a los procesos que se inicien con posterioridad a la publicación de la señalada Ley, ésta jurisdicción no puede ingresar a realizar la interpretación de una norma derogada, toda vez que, esos artículos fueron modificados en su redacción, menos aun cuando la accionante no cumplió con los presupuestos establecidos en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional plurinacional, que establece que para que la jurisdicción constitucional ingrese a la interpretación de la legalidad ordinaria, el accionante debe explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; debe precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantáis que conforman el bloque de constitucionalidad y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional. La accionante en la interposición de su acción de amparo constitucional, intenta dar cumplimiento a los presupuestos señalados e identifica como reglas de interpretación omitidas la gramatical y teleológica, señalando cuáles los derechos que considera fueron lesionados, pero no realiza mayor énfasis a cómo y porqué considera que la interpretación realizada por las autoridades demandadas es arbitraria, absurda e incoherente o ilógica, no señala cuál la interpretación que debió realizarse, no identifica el nexo de causalidad con la vulneración de sus derechos y garantías, no explica cual la relevancia constitucional, como tampoco efectúa una correcta desagregación de cada palabra y el significado de cada una de ellas, para establecer una errónea interpretación gramatical, no demuestra la investigación realizada para determinar cuál el fin práctico de la norma, cual la intención o voluntad del legislador para establecer con claridad la interpretación teleológica, en ese entendido, se establece que la accionante incumplió con los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional; además de que, procura que esta jurisdicción realice la interpretación de artículos que fueron modificados en su redacción de acuerdo a la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2016-S2

Sucre, 12 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:

Departamento:

En revisión la Resolución 34/16 de 25 de abril de 2016, cursante de fs. 64 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Elva Pincker Vaca contra Hugo Juan Iquise Saca, Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Erwin Jiménez Paredes, Juez de Instrucción Penal Cuarto del mismo departamento.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 28 a 34, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito seguido contra Antonio Camacho López e hijo, éstos presentaron excepción de extinción de la acción penal, porque el Ministerio Público no presentó acusación formal dentro del plazo de cinco días de la conmimatoria, actuado con el que le corrieron traslado, el mismo que contestó haciendo notar algunas irregularidades efectuadas en su planteamiento, siendo resuelto por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 02 de 26 de enero de 2015, disponiendo de manera directa la extinción de la acción penal con el argumento de que al momento de contestar la excepción, no presentó la acusación particular, extremo que no es legal, puesto que, el art. 315 en relación al 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispone que, presentada una excepción o incidente, el traslado a la otra parte es para que conteste la misma y nopara que acuse o realice otras actuaciones; en consecuencia, las autoridades demandadas extinguieron la acción penal en base a una interpretación errónea y maliciosa de los referidos artículos, alejados de cualquier criterio legal interpretativo como el literal, sistemático, teleológico, accionar con el que le impidieron el acceso a la justicia, vulnerando su derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva.

Formulado el recurso de apelación incidental contra el Auto 02, éste fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera, mediante Auto 171 de 8 de julio, confirmando la sentencia de primera instancia, incurriendo en el mismo error de interpretación, al pretender que el significado literal del art. 315 del CPP en relación al 134 de la misma disposición legal, implique no sólo la contestación a una excepción, sino también la presentación de una acusación particular que no está contemplada; asimismo, desconocieron lo dispuesto en la SC 1173/2004-R de 26 de julio, que señaló que en los casos en que el fiscal no presente un requerimiento conclusivo con carácter previo a declarar extinguida la acción penal, el juez debe comunicar a la víctima la falta de presentación del requerimiento conclusivo por parte del fiscal y otorgarle el plazo necesario para presentar su acusación particular.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva sin citar norma alguna que los contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y dispongan: a) Dejen sin efecto el Auto Interlocutorio 02 de 26 de enero y Auto de Vista 171 de 8 de julio, ambos de 2015; y, b) Ordenen a los Vocales demandados, pronuncien nueva resolución, dirimiendo la apelación incidental presentada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública debió realizarse el 7 de abril de 216 (fs. 54 y vta.), sin embargo al no haber sido notificados todos los demandados la misma fue suspendida, realizándose el 25 de ese mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de la accionante, ratificó in extenso los fundamentos expuestos en su memorial de acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas no se hicieron presentes en audiencia ni presentaron informe pese a su legal notificación, cursante de fs. 59 a 60.I.2.3. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 34/16 de 25 de abril de 2016, cursante de fs. 64 a 66 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien una nueva resolución respecto a la apelación incidental promovida por la accionante tomando en cuenta el art. 134 del CPP y la SC 1173/2004-R, con los siguientes argumentos: 1) El art. 134 del CPP establece que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo máximo de seis meses, si en este plazo el fiscal no acusa ni presenta otra solicitud conclusiva, el juez conminará al fiscal departamental a que lo haga en el plazo de cinco días, transcurrido este plazo, sin que se hubiere presentado la solicitud conclusiva o la acusación declarará extinguida la acción penal, precisamente esta actitud toma el Juez de Instrucción Penal y extingue el proceso, ante la presentación de la excepción por el hoy tercero interesado, conforme el art. 308 y ss. del CPP, la misma es tramitada y resuelta conforme el art. 315 de dicho Código, dando por finalizada toda la actividad procesal en desmedro de la hoy accionante, similar actitud asumen los Vocales de la Sala Penal Primera a tiempo de pronunciar el auto de Vista 171, sin tomar en cuenta los argumentos presentados por la víctima; 2) No se tomó en cuenta la SC 1173/2004-R, que expresa en forma textual: "Para ser efectivo el derecho de la víctima, el Juez debe comunicarle, la falta de presentación de requerimiento conclusivo por parte del fiscal y al mismo tiempo la facultad que tiene de presentar su acusación particular, otorgándole por analogía y aplicando el principio de igualdad procesal, el mismo plazo que le es concedido al fiscal de acuerdo al art. 134 del CPP", precisamente esta Sentencia en concordancia con el art. 134 del CPP, no ha sido tomada en cuenta por el Juez de instancia, como tampoco por los Vocales miembros de la Sala Penal Primera, ocasionando con ello una vulneración al derecho a la igualdad de las partes, más específicamente de la víctima, en el sentido de no habérsele concedido los cinco días que por analogía debió aplicarse, omisión que conllevó la vulneración a sus derechos constitucionales; y, 3) De las revisión de ambas resoluciones, se establece que las mismas no cuentan con la fundamentación y motivación exigidas por la norma y el derecho constitucional, toda vez que, no se refirieron a la sentencia constitucional antes citada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia que:

II.1. Cursa memorial de excepción de extinción de la acción penal en etapa preparatoria de 13 de noviembre de 2014, interpuesta por Antonio Camacho López ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz (fs. 17 a 21).Por proveído de 14 de noviembre de 2014, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, corrió traslado al Ministerio Público y la parte civil para que en el término de tres días de su legal notificación contesten (fs. 22). Mediante Auto 02 de 26 de enero de 2015, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, declaró probada la excepción de extinción de la acción penal en etapa preparatoria, por consiguiente dispuso la conclusión del proceso y cancelación de las medidas cautelares (fs. 23 a 24). A través del Auto de Vista 171 de 8 de julio de 2015, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental interpuesto por María Elva Pincker Vaca (fs. 25 a 27). La accionante denuncia que las autoridades demandadas, vulneraron su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Antonio Camacho López por la presunta comisión del delito de lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, dispusieron la extinción de la acción penal en etapa preparatoria, en base a una errónea interpretación de los arts. 314 y 315 del CPP, toda vez que, refirieron que al momento de plantear la excepción no presentó la acusación particular; por otro lado, obviaron ponerle en conocimiento de la falta de presentación del requerimiento conclusivo por el Ministerio Público y la posibilidad de presentar acusación particular, conforme lo establecido en la SC 1173/2004-R. En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica. La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE, señala expresamente que: "La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, refiere que esta acción tutelar: "…se impondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…".La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido "...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción (...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, estableciendo el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 de la referida Norma constituye en: "...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir”.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que la accionante incumplió con los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional; para que esta jurisdicción realice la interpretación de la legalidad ordinaria, no señala cuál la interpretación que debió realizarse, no identifica el nexo de causalidad con la vulneración de sus derechos y garantías, no explica cual la relevancia constitucional, como tampoco efectúa una correcta desagregación de cada palabra y el significado de cada una de ellas, para establecer una errónea interpretación gramatical, no demuestra la investigación realizada para determinar cuál el fin práctico de la norma, cual la intención o voluntad del legislador para establecer con claridad la interpretación teleológica.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0826/2016-S2Fuente oficial