Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en sus componentes de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de potosí, mantuvo vigente los riesgos procesales establecidos en los numerales 4 y 10 del art. 234 del CPP, sin realizar una debida fundamentación y motivación; de igual forma, los Vocales demandados, confirmaron la Resolución de 23 de abril de 2019, sin hacer la fundamentación correspondiente.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela; ingresando al fondo de la problemática de procesamiento indebido; toda vez que existe una vinculación indirecta con el derecho a la libertad, al evidenciar que el Tribunal de alzada omitió fundamentar y motivar su decisión y efectuar una valoración integral de las circunstancias procesales y prueba presentada para mantener la disposición de la detención preventiva del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.1. “La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad[6]; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0826/2019-S2
Sucre, 17 de septiembre de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 29335-2019-59-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 08/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 163 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cristian Rodríguez Marca contra Franz Gonzalo Soliz Medrano y Wilfredo Roamos Quispe, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Raúl Estrada Manrique, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de junio de 2019, cursante de fs. 105 a 115 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra con detención preventiva, desde el 23 de abril de 2019, por la supuesta comisión del delito de homicidio lesiones graves y gravísima en accidente de tránsito y otros, tipificado en el art. 261 y otros del Código Penal (CP), por lo que el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, señaló como concurrente los riesgos procesales de fuga previstos en el numeral 1 respecto al trabajo y domicilio, numerales 2, 4 y 10 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con fundamentos arbitrarios e incongruentes. Asimismo, el Auto de Vista de 7 de mayo de igual año, resolvió declarar improcedente el recurso de apelación incidental planteado, empero en dicha Resolución no se realizó una debida fundamentación y motivación conforme exige el art. 124 del CPP, además de la carencia de valoración probatoria e inaplicación de precedentes en vigor, vulnerando lo establecido en el art. 410 y 203 de la Constitución Política del Estado CPE.I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de debida fundamentación y motivación, a la defensa, sin citar precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio.
Pide se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia se disponga: a) La nulidad del Auto de 23 de abril de 2019, ordenando al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, en el plazo de veinte cuatro horas pronuncie nueva resolución; y, b) La nulidad del auto de Vista de 7 de mayo de 2019.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de junio de 2019, según consta en acta de fs. 155 a 162 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en su integridad el contenido de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Raúl Estrada Manrique, Juez de Instrucción Cautelar Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 5 de junio de 2019, cursante de fs. 138 y vta., señaló: 1) dentro de la investigación que sigue el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, se dispuso la detención preventiva, estando acreditado el requisito sustancial establecido en el art. 233.1 y 2; numeral 1, respecto a trabajo y familia y numerales 2, 4 y 10 del art. 234 del CPP; en ese entendido, el accionante señala que no se hubiesen cumplido lo establecido en los arts. 124 y 173 del CPP, que se vulneró parte del debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación establecido en el art. 115.II de la CPE, específicamente con relación a los riesgos procesales establecido en el art. 234.4 y 10; 2) Respecto al art. 234.4, el suscrito dispuso la vigencia de este riesgo procesal bajo el fundamento de que el imputado tuvo un comportamiento de no someterse al proceso, entendiendo de que se estaba dando a la fuga después de haber atropellado a varias personas y fue aprehendido cinco cuadras del lugar de los hechos; y, 3) Con relación al art. 234.10, se dispuso con vigencia este riesgo procesal entendiendo de que el imputado es un peligro efectivo para la sociedad, ya que el imputado a momento de ocasionar el accidente de tránsito se encontraba al mando de su movilidad, en estado de ebriedad, y que en definitiva la prueba aportada del Registro Judicial deAntecedentes Penales (REJAP), no fue suficiente para desvirtuar el riesgo procesal citado, toda vez que dicho certificado solo refleja antecedentes penales y no antecedentes policiales como ser de tránsito.
Franz Gonzalo Soliz Medrano y Wilfredo Ramos Quispe, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentaron informe escrito, tampoco asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de sus legales citaciones, corrientes a fs. 125 y 126.
I.2.3. Resolución
Los Vocales de la Sala Constitucional Segunda del departamento de Potosí, mediante Resolución 8/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 163 a 167 vta., denegó la tutela impetrada, con los siguientes fundamentos:
La acción de libertad resulta errónea, en razón de que si el accionante considera que se vulneró sus derechos durante la tramitación del proceso penal, entonces debió acudir a la acción de amparo constitucional y no así a la acción de libertad, más aún cuando solicita la nulidad de las resoluciones de las autoridades denunciadas y no la libertad física del imputado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Resolución de aplicación de medidas cautelares de 23 de abril de 2019, donde el Juez de Instrucción Sexto de la Capital del departamento de Potosí, dispuso la detención preventiva del ahora accionante por la supuesta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito y omisión de socorro establecido en los art. 261 y 262 del CP, considerando que se acredita el requisito sustancial del numeral 1 del art. 233 "La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible"; así también, mantuvo vigente respecto al trabajo y domicilio establecido en el numeral 1 del art. 234 y numerales 2, 4 y 10 del citado art. (fs. 27 a 32).
II.2. Cursa acta de audiencia pública de consideración y Resolución de apelación incidental de medida cautelar, donde el peticionante de tutela expresó como agravios lo siguiente: a) Respecto al procedimiento inmediato aplicado en su contra; toda vez que, no concurre la flagrancia que establece el art. 393 bis con relación al 230 del CPP, debido a que el Fiscal fundamentó que el imputado fue sorprendido al momento de cometer el hecho delictivo, empero el informe de acción directa señala que fue posterior al llamado de radio patrulla 110, por lo que no existe flagrancia; b) con relación a los numerales 4 y 10 del art. 234 del CPP, señaló que estos fueron activados sin que se hayarealizado una debida motivación y fundamentación para determinar la concurrencia. (fs. 3 a 9 vta.)
II.3. Por Auto de Vista de 7 de mayo de 2019, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmaron la Resolución impugnada de 23 de abril del mismo año, fundamentando que el Juez a quo realizo una correcta valoración de todas las pruebas presentadas en audiencia de medidas cautelares. (fs. 9 vta. a 12 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso en sus componentes de una debida motivación y fundamentación, toda vez que, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de potosí, mantuvo vigente los riesgos procesales establecidos en los numerales 4 y 10 del art. 234 del CPP, sin realizar una debida fundamentación y motivación; de igual forma, los Vocales demandados, confirmaron la Resolución de 23 de abril de 2019, sin hacer la fundamentación correspondiente
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: i) Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; ii) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; iii) La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. Derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad
A partir de lo señalado precedentemente, corresponde efectuar un examen de la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre el procesamiento indebido y su protección vía acción de libertad. Así, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero1, que estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales existía directa causalidad con la libertad personal o de locomoción, es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.
Luego, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre2, refirió que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganosjurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas infracciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio indicando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos: a) Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y, b) Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos en el proceso.
Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, en la que, a acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones del debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad."El FJ III.1, refiere: "Consiguientemente, a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por aparecer como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad."El FJ III.1, manifiesta: "Los razonamientos citados precedentemente, han permitido la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad siempre y cuando se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad; sin embargo, de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.I, 125, 178.I y 180.I de la CPE, en relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPOo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad."A este efecto corresponde extraer las partes esenciales de los precitados preceptos legales; en consecuencia, se tiene que el art. 125 de la Constitución, establece que: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o indebidamente procesada o privada de libertad (...), podrá interponer Acción de Libertad (...); ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará (...) se restablezcan las formalidades legales...(las reglas son nuestras); lo cual implica expresamente que la acción de libertad se podrá activar bajo los siguientes supuestos: 1) Cuando se encuentre en peligro la vida; 2) Cuando exista o se denuncie persecución ilegal; 3) Cuando exista o se denuncie procesamiento indebido; y, 4) Cuando exista amenaza o privación efectiva de la libertad; es decir, que en cualquiera de estos supuestos, podrá adquirirse la acción constitucional a efectos de que los derechos vulnerados sean protegidos o restituidos, no siendo imprescindible la concurrencia simultánea de dos o más de estos presupuestos para activar la presente acción tutelar y tampoco que se encuentren vinculados directamente con el derecho a la libertad o se desprendan de ella."Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPOo, cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.En este entendido, bajo una interpretación literal de dichos normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante amenaza de privación de libertad que el proceso penal suponga. Dicho razonamiento se refuerza con lo previsto en el art. 125 de la CPE, que determina que la acción debe ser presentada ante algún juez o tribunal competente en materia penal, de donde se puede interpretar que la finalidad de dicha previsión como la intención del constituyente que sea los jueces especializados en materia penal los que puedan analizar los supuestos que corresponde que se encuentren dentro del ámbito de la acción de libertad por su mayoría emergente en procesos penales entre otros relacionados al procesamiento indebido, pues, conforme al principio de especialidad, resulta congruente que las lesiones al debido proceso sean analizadas y resueltas a través de una acción de amparo constitucional (...) Como consecuencia, el debido proceso en materia penal, constituye y este cuando sea tutelado por el Estado, signa de que en su esencia comprende y contiene un conjunto de garantías sustanciales y procesales establecidos por el legislador a efectos de asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, siempre bajo lapartir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, estableció en el Fundamento Jurídico III.1, que:
"Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.
En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone… (el resaltado fue añadido).
Asimismo, la misma Sentencia señaló que: "…las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".
Sin embargo, posteriormente la SCP 1609/2014 de 19 de agosto recodujo la línea al criterio restrictivo, es decir, a la exigencia de la condicionante de proteger los derechos y garantías constitucionales de las personas; protección que abarca entre otros elementos, los principios medulares que integran su núcleo esencial: legalidad, juez natural o legal, favorabilidad, presunción de inocencia, derecho a la defensa (derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria), debido proceso público sin dilaciones injustificadas, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
De esta manera, se concluye que el debido proceso penal, es una garantía procesal establecida por la Constitución Política del Estado, que tiene como objetivo proteger los derechos constitucionales que da de emergencia y en este proceso controlar la capacidad punitiva del Estado que, en su momento puede afectar la libertad personal y la presunción de inocencia de aquellos que se encuentran involucrados en una contienda judicial penal.
En este contexto y estando establecido que toda persona sometida a un proceso penal, se le halla constitucionalmente imbuidos el derecho a la defensa, a la asistencia de un abogado para su asesoramiento en las diferentes etapas del proceso, y a debido proceso penal, sin dilaciones injustificadas, a la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se aleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.
En consecuencia, es hacer necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".
SE/ FI III.3 expresa: "Conforme a otro razonamiento, la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso, como presupuesto exigible para su tutela a través de la acción de libertad, desaparecería; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional contrario que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procesales que, aun cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación con el derecho a la libertad como presupuesto previo.
Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produce una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución legal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de ladirecta causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos y el derecho a la libertad; y, la existencia de absoluto estado de indefensión.
Ahora bien, efectuando un examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la SCP 0217/2014, por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado- establece que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aun no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.
De conformidad a lo anotado, las subreglas aplicables en materia de procesamiento indebido vía acción de libertad, son las siguientes:
La garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, cuando: a) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone; y, b) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad6; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.
Mostrando 58 de 115 parrafos.