Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad por estar con detención preventiva por más de treinta y ocho meses sin que la Sentencia pronunciada en su contra esté ejecutoriada, por lo que solicitó cesación a la misma; sin embargo, los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, rechazaron su petición arguyendo que la norma procesal penal no exige como condición de dicha medida la ejecutoria de la sentencia, sino simplemente su pronunciamiento; interpuesta la apelación incidental, los Vocales demandados confirmaron la Resolución impugnada con los mismos fundamentos, permitiendo así que la referida medida cautelar de carácter personal tenga una duración indefinida; por lo que solicitó se le conceda la tutela impetrada y se disponga la cesación de su detención preventiva, debiendo aplicarse medidas sustitutivas conforme dispone el art. 240.2 del CPP, con costas. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y concedió la tutela, disponiendo se deje sin efecto la resolución impugnada y se pronuncie nuevo Auto de Vista por cuanto negó indebidamente la solicitud de cesación a la detención preventiva prevista en el art. 239.3) del CPP, con el argumento que el imputado estaba obligado a desvirtuar los peligros procesales que fundaron la adopción de la detención preventiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque la resolución de apelación rechazó solicitud de cesación a la detención preventiva con el argumento que de conformidad al art. 239.3 del CPP, el imputado estaba obligado a desvirtuar los peligros procesales que fundaron la adopción de la detención preventiva, sin efectuar una interpretación del art. 239.3) del CPP desde y conforme a la Constitución Política del Estado y la normas del bloque de constitucionalidad y, más bien, se otorgó una interpretación restrictiva, ajena a los principios de pro homine, progresividad y favorabilidad derivada del principio de presunción de inocencia, por cuanto el imputado simplemente debía demostrar el transcurso del tiempo y que la demora no le era atribuible, como dispone la parte in fine de la norma señalada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "En el caso en examen, se constata que el accionante solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, la cesación de su detención preventiva, por estar con esa medida por más de treinta y ocho meses sin que la sentencia hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada; sin embargo, el citado Tribunal rechazó esa solicitud con el argumento que, existe una sentencia de primera instancia y que por, tanto, lo pedido no se enmarca dentro de los alcances del art. 239.3 del CPP, obligando así al imputado a desvirtuar los presupuestos que fundaron la adopción de la detención preventiva. Dicha determinación fue confirmada totalmente por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí-ahora demandadas, al considerar que no existía agravio alguno en la Resolución impugnada. Sin embargo, de conformidad a los fundamentos desarrollados en el presente fallo, se evidencia que dicha interpretación vulnera la garantía de la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable que le asiste a todo inculpado; toda vez que, como se ha concluido en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la indefinida aplicación de la detención preventiva convierte a la medida cautelar en un condena anticipada, por cuya razón, la aplicación de la misma debe encontrar sus límites en el tiempo, conforme a las normas de Derecho Internacional en materia de Derechos Humanos. Así, el art. 239.3 del CPP, establece como condición de la cesación de la detención preventiva el haber transcurrido diez y ocho meses sin haberse dictado acusación o treinta y seis meses sin que se hubiera pronunciado sentencia, de cuya interpretación (Fundamento Jurídico III.2) se concluye que, al no haber adquirido la calidad de cosa juzgada la sentencia de primera instancia en el periodo antes señalado, opera la cesación de la detención preventiva, de modo que no es viable exigir al imputado desvirtuar los peligros procesales que determinaron la adopción de dicha medida cautelar, sino que éste debe acreditar simplemente que la demora no le es atribuible, como dispone la parte in fine del literal mencionado. Por consiguiente, se concluye que las autoridades demandadas no efectuaron una interpretación del art. 239.3) del CPP desde y conforme a la Constitución Política del Estado y la normas del bloque de constitucionalidad y, más bien, le dieron una interpretación restrictiva, ajena a los principios de pro homine, progresividad y favorabilidad derivada del principio de presunción de inocencia; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, a efecto de que dichas autoridades pronuncien una nueva resolución en el marco de lo establecido por el presente fallo".
Precedentes
FJ.III.2."Ahora bien, los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP, deben interpretarse a la luz de la normativa internacional, de las Resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y, en función a la interpretación integral de las normas del Código de Procedimiento Penal; así, según el art. 7.5 de la CADH, toda persona imputada de la comisión de un delito y las personas privadas de libertad tienen el derecho a ser juzgados en un plazo razonable y ser liberados de la prisión, sin perjuicio de que el proceso continúe; norma que, conforme se ha visto, ha sido desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y cuya interpretación se refuerza con los Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a cualquier forma de Detención o Prisión.
Entonces, efectuando la interpretación de las normas precedentemente citadas (numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP), en función a los parámetros de interpretación referidos en líneas precedentes, la adopción de la detención preventiva -entendida como medida cautelar- no puede exceder los plazos establecidos en dichos numerales y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán disponer la inmediata cesación de la detención preventiva de los imputados sujetos a esta medida por el simple transcurso del tiempo, verificando únicamente, como establece el segundo párrafo del art. 239 del CPP, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado y adoptando las medidas establecidas en el art. 240 del señalado cuerpo legal, en la medida en que ellas sean efectivas y adecuadas para garantizar la presencia del imputado mientras dure la tramitación del proceso, de modo que, la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, mas al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares. Este razonamiento significa la reconducción de la línea jurisprudencial establecida a partir de la SC 947/01-R de 6 de septiembre de 2001, confirmada posteriormente por la SC 0161/2005-R de 23 de febrero, entre otros, en función al vigente art. 239.2 y 3 y último párrafo del CPP.
Adicionalmente, debe señalarse que la disposición legal contenida en el num. 3 del art. 239 del CPP establece que cesará la detención preventiva “cuando su duración exceda de dieciocho meses (18) sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis meses (36) sin que se hubiera dictado sentencia”; última parte de la disposición legal que es claramente imprecisa y obscura, por cuanto establece como condición de la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, la falta de pronunciamiento de la sentencia, sin dilucidar si la misma debe estar ejecutoriada o meramente pronunciada, dando lugar a dos interpretaciones: La primera, que es suficiente la emisión de la Sentencia en primera instancia y que, por ende, aun la detención preventiva hubiere sobrepasado el plazo de treinta y seis meses, no es posible su cesación, por haberse pronunciado la respectiva sentencia; la segunda, que necesariamente la sentencia debe encontrarse ejecutoriada y que, en consecuencia, cuando se sobrepase al plazo de treinta seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, es posible su cesación, por no encontrarse la resolución ejecutoriada.
Consiguientemente, en mérito a la ambigüedad de los sentidos normativos de dicha disposición legal, la misma debe ser interpretada desde y conforme a las normas constitucionales y del bloque de constitucionalidad, en función a los principios de interpretación de los derechos humanos que se encuentran constitucionalizados.
En ese sentido, los principios pro homine, arts. 13.IV y 256.I de la CPE y 29.b) de la CADH, y progresividad (art. 13.I de la CPE) exigen que, al aplicar e interpretar los derechos humanos y fundamentales, siempre se acuda a la norma y a la interpretación más amplia, extensiva y favorable y, en consecuencia, respecto a las limitaciones o restricciones en el ejercicio de un determinado derecho, se efectúe una interpretación restrictiva, con la finalidad de afectar lo menos posible a la vigencia y eficacia del derecho fundamental, garantizado de esa manera, el intérprete de la norma, la plena vigencia de los derechos fundamentales reconocidos a favor de la persona.
Por otro lado, la garantía de la presunción de inocencia, conforme se tiene señalado anteriormente, como regla de tratamiento de la persona que se encuentra sometida a proceso, implica que, el imputado, mientras no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia con calidad de cosa juzgada material, debe ser tratado en todo momento como inocente. En ese sentido, cabe hacer referencia al art. 116.I de la CPE, que garantiza la presunción de inocencia y, como efecto de dicha garantía, constitucionaliza el criterio de interpretación de favorabilidad (pro libertad) cuando exista duda sobre la norma aplicable, al señalar que: “…Durante el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá la más favorable al imputado o procesado”.
Criterio de interpretación que antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado estaba contenido en los arts. 6, 7 y 221 del CPP, cuyas normas armonizan, con las consideraciones antes señaladas, puesto que; por un lado, establece la garantía de la presunción de inocencia, exigiendo que el imputado reciba un trato de inocente mientras no exista contra ella una sentencia ejecutoriada que demuestre su culpabilidad y; por otro, consagra la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto al régimen de las medidas cautelares, instituyendo que, al surgir una duda en cuanto a su aplicación se refiere, debe imponerse lo menos perjudicial al ejercicio de los derechos fundamentales del encausado.
A la luz de los criterios de interpretación antes señalados, debe entenderse que la sentencia a la que alude la norma contenida en el num. 3 del art. 239 del CPP, se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP. Asumir un entendimiento contrario implicaría efectuar una interpretación restrictiva de la norma, no permitida por el orden constitucional ni legal, conforme se tiene ampliamente explicado".
Titulacion jurisprudencial
La cesación de la detención preventiva establecida a los supuestos descritos en los párrafos 2) y 3) del art. 239 del Código de Procedimiento Penal no está supeditada al cumplimiento de ningún otro requisito que no sea el transcurso del tiempo establecido en cada caso y, por lo mismo, las autoridades jurisdiccionales deberán verificar únicamente que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del imputado, lo que no significa que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional en esta temática, tiene como sentencia fundadora, la SC 0682/2000-R, que estableció que “por mandato del art. 239-3) del nuevo Código de Procedimiento Penal, la detención preventiva cesa cuando su duración excede de dieciocho meses sin que se haya dictado sentencia, o de veinticuatro meses sin que ésta hubiera adquirido la calidad de cosa juzgada, dando lugar a que vencidos estos plazos, el Juez o Tribunal pueda adoptar las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del mismo cuerpo legal”, como se puede advertir, el Tribunal Constitucional, en una interpretación acorde con la Constitución del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal, no estableció ningún requisito adicional para el cese de la detención preventiva por las causales establecidas en esta norma. Este entendimiento fue asumido entre muchas otras por las SSCC 0947/2001-R, 0122/2001-R, 0137/2001-R, 0272/2001-R, 947/2001-R, 0161/2005-R, 776/2006-R; empero, a través de la SC 0264/2010-R, de manera contraria al estándar más alto, es decir al criterio plasmado en las SSCC 068/2000 y 0947/2001-R, se estableció que los plazos previstos en los numerales 2 y 3 del art. 239 del CPP no determinan por sí solos el cese de la detención preventiva, pues el juzgador está obligado a efectuar una valoración integral de los presupuestos que motivaron su imposición. La Sentencia se basó en el AC 0005/2006-ECA, que se constituye en un criterio aislado respecto a la sólida línea jurisprudencial anterior del Tribunal Constitucional, que estableció que para la cesación de la detención preventiva por el transcurso del tiempo, no se exige ningún otro análisis. Lamentablemente, la SCP 0041/2012, asume este criterio contrario al estándar más alto configurándose como la primera sentencia del Tribunal Constitucional Plurinacional que confirma el razonamiento de la SC 0264/2010-R, pero como ya se dijo, para efectos de análisis de línea, esta sentencia que confirma el razonamiento restrictivo señalado con anterioridad, es contraria al estándar más alto. Además, en esta línea, es importante destacar que posteriormente, la SCP 0827/2013, aplicando estándares internacionales vigentes y en una interpretación del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal “Desde y conforme al Bloque de Constitucionalidad”, recondujo el entendimiento a la SC 947/2001-R en el sentido que “la cesación a la detención preventiva por el transcurso del tiempo no implica que la autoridad judicial disponga libertad irrestricta del encausado, más al contrario, significa cumplir con los estándares exigidos dentro de un Estado Constitucional de Derecho y observar la propia naturaleza de las medidas cautelares” (sic). Además, en cuanto al art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal, señala: “A la luz de los criterios de interpretación antes señalados, debe entenderse que la sentencia a la que alude la norma contenida en el num. 3 del art. 239 del CPP, se refiere a una sentencia que se encuentra ejecutoriada y, en ese sentido, es posible la cesación de la detención preventiva, cuando se sobrepase el plazo de treinta y seis meses, aún se cuente con sentencia pronunciada en primera instancia, siempre y cuando, claro está, que la demora no sea atribuible a actos dilatorios del propio imputado, conforme dispone la parte in fine del art. 239 del CPP. Asumir un entendimiento contrario implicaría efectuar una interpretación restrictiva de la norma, no permitida por el orden constitucional ni legal, conforme se tiene ampliamente explicado”. En conclusión y de acuerdo a lo señalado, debe establecerse que la SC 0041/2012, es contraria al estándar que en ese momento era el mas alto, es decir, contraria a las SSCC 0682/ 2000 Y 0947/2001-R. Además aunque en ese momento no haya estado en vigencia la SCP 0827/2013, a partir de la vigencia de este entendimiento, se establece que es esta la que plasma el estándar más alto en la temática ahora analizada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2013
Sucre, 11 de junio de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02968-2013-06-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 04/2013 de 7 de marzo, cursante de fs. 70 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Ariel Uriona Tapanache contra Marizabel Vásquez Torrico y Nelma Teresa Tito Araujo, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de febrero de 2013, cursante de fs. 35 a 41, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de noviembre de 2009, fue detenido preventivamente en el recinto penitenciario de "Cantumarca", por la presunta comisión del ilícito previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008). A la conclusión de la etapa preparatoria, el Ministerio Público, conforme dispone el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP), formuló la respectiva acusación, que radicó en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí; posteriormente, a la conclusión del juicio oral se pronunció la respectiva sentencia condenándole a la pena privativa de libertad de doce años; consiguientemente, interpuso recurso de apelación restringida; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó el fallo impugnado; así, amparado en los arts. 50 inc. 1), 416, 417 y 419 del citado Código, interpuso recurso de casación contra el antes citado Auto de Vista, sin haberse resuelto hasta la fecha.
Desde el 8 de noviembre de 2009, hasta el día de presentación de esta acción de libertad habrían transcurrido tres años y tres meses. Conforme con los razonamientos de la jurisprudencia constitucional, la detención preventiva, no puede constituirse en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena, por vulnerar la garantía de la presunción de inocencia, por lo que, el 23 de enero de 2013, solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal de Potosí, la cesación de su detención preventiva, amparado en el art. 239.3 del CPP. Ante dicha petición, los Jueces del referido Tribunal señalaron audiencia para el 29 del mismo mes y año; así, instalado el acto, sin laparticipación del representante del Ministerio Público, pese a su legal notificación, en Resolución le rechazaron su petitorio, con el argumento que, “el art. 239.3 del CPP, modificado por el art. 110 de la ley 007 de 18 de mayo de 2010, establece que debe cesar la detención preventiva cuando vencido los treinta y seis meses no se haya dictado sentencia” (sic), vulnerando así su derecho a la libertad; entonces, planteó recurso de apelación incidental; sin embargo, el Tribunal de alzada confirmó el Auto impugnado.
Las autoridades judiciales tienen como labor efectuar una interpretación extensiva de la norma, mas no así una interpretación restrictiva, de manera que, ante la duda sobre la norma aplicable, se debería interpretar la más favorable al imputado o procesado; bajo la lógica del entendimiento del Tribunal de Sentencia, la detención preventiva podría durar más de tres años, inclusive más que la duración máxima del proceso previsto en el art. 133 del CPP; por consiguiente, considera que dichos argumentos son lesivos a sus derechos y garantías constitucionales.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 22 y 23.I de la Constitucion Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se disponga la cesación de su detención preventiva, debiendo aplicarse medidas sustitutivas conforme dispone el art. 240.2 del CPP, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad se realizó el 6 de marzo de 2013, en presencia del accionante, asistido de su abogado defensor, ausentes las autoridades demandadas, conforme consta en el acta cursante de fs. 66 a 69 vta., en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado defensor, en audiencia ratificó los términos de su demanda y la amplió con los siguientes argumentos: a) Los derechos a la vida y a la libertad no pueden ser restringidos bajo ninguna circunstancia, ni siquiera en estado de excepción, la única excepción a la libertad de la persona está al arbitrio de la autoridad jurisdiccional, de los antecedentes cronológicos del proceso se concluye que, el recurso de casación se encontraría para el respectivo sorteo, lo cual implica que, el imputado aún no sería reo, mas al contrario, goza de la presunción de inocencia. Bajo esa lógica, la detención preventiva sería aplicable de manera excepcional, considerando además que, dicha medida está sujeto al régimen de medidas cautelares con todas sus características; y, b) De no hacer una correcta interpretación de las normas, concretamente del art. 239.3 del CPP, se estaría vulnerando el principio de temporalidad de las medidas cautelares, de ahí que el art. 133 de la referida norma procesal penal establece la duración máxima del proceso, cuya norma no armoniza con los razonamientos de la Resolución que rechazó la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marizabel Vásquez Torrico y Nelma Teresa Tito Araujo, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, presentaron informe escrito cursante a fs. 61 y vta., en el que señalaron: 1) El accionante pretende acceder a la cesación de su detención preventiva por estardetenido preventivamente por más de treinta y seis meses, sin que la sentencia pronunciada haya adquirido la calidad de cosa juzgada, fundando su petición en las SSCC 1321/2001-R y 1655/2005-R; 2) Conforme dispone el art. 3 del CPP, los jueces y los tribunales deben ser imparciales e independientes, lo cual supone que están sometidos únicamente a la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales vigentes y las leyes; 3) De la revisión de los antecedentes del proceso se puede concluir que, el accionante efectivamente se encontraría detenido por más de treinta y seis meses y, contra él pesaría una sentencia condenatoria que fue confirmada en grado de apelación y posteriormente recurrida de casación sin que esa resulte hasta la fecha; del análisis de los extremos antes señalados se concluye que, no existe agravio alguno, considerando que, la autoridad judicial pronunció sentencia antes de los treinta y seis meses; en consecuencia, se efectuó una correcta interpretación de las reglas respecto a la cesación de la detención preventiva; y, 4) En lo concerniente a la duración máxima del proceso, contenido en el art. 133 del CPP, corresponde señalar que, la misma sería inaplicable a los efectos del análisis de las medidas cautelares de carácter personal; por cuanto, el instituto de las cesaciones de la detención preventiva están regidos por el art. 239 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 04/2013 de 7 de marzo, cursante de fs. 70 a 73 vta., por la cual denegó la tutela impetrada; en base a los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad prevista en el art. 125 de la CPE, se enfoca a garantizar la vigencia del derecho a la vida, la no persecución, el debido proceso y la libertad; en consecuencia, el accionante plantea la presente demanda por considerar ilegal su detención preventiva, por haber transcurrido tres años y tres meses sin que la sentencia esté ejecutoriada; ii) El Art. 239 del CPP, fue modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, el cual establece que la cesación de la detención preventiva opera cuando la detención preventiva exceda los treinta y seis meses sin que se haya dictado sentencia, lo cual significa que, con el solo hecho de haberse pronunciado sentencia, es improcedente la cesación a la detención preventiva por la aplicación de la norma citada anteriormente. En ese sentido, las autoridades demandadas, al considerar la existencia de una sentencia en primera instancia, no tenían otra posibilidad que confirmar el auto impugnado, sin que por ello se hayan vulnerado los derechos del accionante; y, iii) Respecto a la errónea interpretación de las normas procesales, que provocaría que una persona esté detenida preventivamente “por siglos”, la misma no es evidente, por cuanto existen otros institutos procesales como la prescripción y la extinción.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa certificado de permanencia emitido por el Director del Centro de Readaptación Productiva “Santo Domingo”, a favor de José Ariel Uriona Topanache ahora accionante, del cual se constató que, hasta el 8 de enero de 2013, el prenombrado guardaría detención preventiva por tres años, un mes y veintiinueve días, considerando que la medida cautelar de detención preventiva fue impuesta el 10 de noviembre de 2009 (fs. 2).
II.2. Por memorial presentado el 25 de enero de 2013, el accionante solicitó al Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, cesación de su detención preventiva por estar con esa medida por más de treinta y ocho meses sin que la sentencia haya adquirido su ejecutoria; consiguientemente, los Jueces técnicos de ese Tribunal, a los fines de considerar dicha petición, mediante decreto de 28 del mismo mes y año, fijaron audiencia para el 29 de ese mes y año, a horas.16:30 (fs. 5 a 7).
II.3. El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, mediante Resolución de 29 de enero de 2013, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante con el fundamento que, en el caso particular existiría una sentencia de primera instancia, por cuya razón lo solicitado no ingresa dentro de los alcances del art. 239.3 del CPP (fs. 12 a 14).
II.4. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista de 7 de febrero de 2013, confirmó totalmente la Resolución de 29 de enero de 2013, al considerar que no existiría agravio alguno por parte de las autoridades judiciales que integran el Tribunal Segundo de Sentencia Penal de ese departamento (fs. 27 a 28 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante estima vulnerado su derecho a la libertad, al considerar que, al estar sujeto a medida cautelar de detención preventiva por más de treinta y ocho meses sin que la Sentencia pronunciada en su contra esté ejecutoriada, por lo que solicitó cesación a la misma; sin embargo, los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Potosí, rechazaron su petición arguyendo que la norma procesal penal no exige como condición de dicha medida la ejecutoria de la sentencia, sino simplemente su pronunciamiento; interpuesta la apelación incidental, los Vocales demandados confirmaron la Resolución impugnada con los mismos fundamentos, permitiendo así que la referida medida cautelar de carácter personal tenga una duración indefinida. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1.La naturaleza jurídica de las medidas cautelares de carácter personal en el proceso penal
Mostrando 57 de 114 parrafos.