Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, toda vez que no existe vulneración al debido proceso, que lesione directamente el derecho a la libertad o ponga en estado de indefensión a los accionantes, siendo la vía ordinaria la encargada de reparar las lesiones denunciadas, una vez agotada la misma, puede acudir a la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “Con relación a la tutela del derecho al debido proceso mediante la acción de libertad, según se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se establece que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, es decir, que quién ha sido objeto de lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios a través de los medios y recursos que prevé la ley y sólo agotados éstos se podría acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, que es el recurso idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se ponga al accionante en absoluto estado de indefensión o ésta tenga directa relación con su libertad. (…) … adicionalmente de lo argumentado por los accionantes en la audiencia de acción de libertad; no se tiene acreditado que la transgresión al debido proceso que denuncian en relación a la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, haya afectado de manera directa su derecho a la libertad, pues como se tiene dicho, la privación de la misma no emergió, ni es consecuencia de la tramitación de la excepción, ni de los actos que expuso como vulneratorios; toda vez que, conforme se estableció en la reiterada jurisprudencia constitucional, para que prospere el análisis del derecho al debido proceso mediante ésta acción, debe existir la directa relación del acto lesivo con su libertad, lo que en el presente caso no se cumple, puesto que, los referidos hechos nosivos no restringen ese su derecho, situación que impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2015-S1
Sucre, 14 de septiembre de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 10428-2015-20-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 26/2014 de 26 de agosto, cursante de fs. 45 a 48 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmela Alanoca Quispe y Gonzalo Chambi Totora contra Juan José Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de agosto de 2014, cursante de fs. 2 a 13 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de agosto de 2009, se les inició proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, el 5 de igual mes de 2014, la autoridad demandada, les impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en su arraigo y presentación periódica ante el fiscal. Refieren que el proceso en sí no llegó a prosperar, limitándose los querellantes y el Ministerio Público, a realizar actos para asegurar su detención preventiva, por lo que el 16 de abril del año referido, presentaron la excepción de extinción de la acción penal por una "nueva" prescripción que operó desde el 25 de febrero de 2011 hasta el 29 de julio de 2014. En ese sentido, denunció que el ahora demandado, pese a conocer sobre la presentación de dicha excepción, se rehusó a promoverla, y resolvió indebidamente en audiencia conclusiva la imposición de las medidas sustitutivas sin haber considerado previamente la prescripción planteada, por la cual la autoridad demandada (a su criterio), perdió competencia jurisdiccional y no debió continuar con otros actos como la notificación de la acusación fiscal y particular.Asimismo, señalan que anteriormente presentaron otra acción de libertad, "...que CONCEDIO por el procesamiento indebido, DE NO RESOLVER LOS INCIDENTES Y EXCEPCION DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL..." (sic). Consideran que se encuentran ilegalmente perseguidos, dado que desde el 29 de julio de 2014, hasta la fecha de presentación de ésta acción de libertad, no se procedió a la resolución de la prescripción planteada, conforme al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP), omitiendo así cumplir con la SCP 0104/2013 del 22 de enero, la cual señala que las solicitudes de extinción de la acción penal son de especial y previo pronunciamiento.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la libertad, y a la "impugnación"; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que se conceda la tutela ordenando al Juez demandado, reestablecer inmediatamente su "derecho a la impugnación", sobre la extinción de la acción penal, como el "derecho de apelación" sobre la "medida cautelar" impuesta el 5 de agosto de 2014, que impetró sea anulada, promoviendo previamente a cualquier acto, la prescripción de acuerdo al art. 133 del CPP y su "inmediata remisión ante el Tribunal de alzada como derecho a la impugnación, para que revise sobre los actos anómalos e ilegales efectuados..." (sic), con reparación de daños y perjuicios causados por el demandado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública fue celebrada el 26 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 45, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron en su integridad el memorial de la acción de libertad y ampliando señalaron que: El 29 de julio de 2014, se los convocó a audiencia conclusiva, produciéndose así la vulneración a sus derechos, pues lo único que se hizo en dicho acto, fue considerar las medidas cautelares, cuando conforme a prelación debió considerarse la prescripción y sin haberlo hecho así se provocó su indefensión, pues al presente se prolongó su incertidumbre al no existir pronunciamiento alguno del cual puedan defenderse.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Juan José Zubieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, según se extrae de la Resolución en revisión quecurso de fs. 45 a 48 vta., manifestó que: a) Aplicó la línea jurisprudencial de la SCP 108/2014-R, que estableció que mientras no se resuelva la excepción planteada y ésta quede ejecutoriada como efecto del agotamiento del medio de impugnación o se omita ésta dentro del plazo previsto, la autoridad cuestionada mantiene inalterable su función debido a que la investigación no puede sustraerse de un control jurisdiccional; y, b) La excepción deducida, no tiene influencia directa en el derecho a la libertad de los accionantes y no se encuentra dentro de los alcances del art. 125 de la CPE.
I.2.3. Resolución
El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2014 de 26 de agosto, cursante de fs. 45 a 48 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) Lo que se reclama es la vulneración del debido proceso, para su tutela a través de la acción de libertad y siguiendo la línea de fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional, los actos denunciados deben estar directamente vinculados al derecho a la libertad personal o de locomoción, además de ser la causa directa para la restricción o supresión de dichos derechos y existir un absoluto estado de indefensión; 2) El acto que restringe la libertad de los accionantes, no es la falta de pronunciamiento de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, sino que en la audiencia de consideración de cesación a su detención preventiva se determinó la aplicación de medidas sustitutivas; 3) El acto reclamado (falta de pronunciamiento sobre la excepción), no está vinculado con la supresión del derecho a la libertad personal, ni opera como causa directa para su restricción; y 4) Se tuvo por incumplidos los requisitos que permiten ingresar al fondo del análisis de la conculcación al debido proceso mediante la acción de libertad, más aún cuando el Juez demandado, resolvió la excepción citada mediante Auto 438/14 de 21 de agosto de 2014, aspectos que determinan que los hechos denunciados no puedan ser resueltos por esta vía por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 32 de 64 parrafos.