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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0827/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0827/2015-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación activa, los defensores de oficio no tienen facultad para interponer acción de amparo constitucional a nombre de sus representados, pues tanto la Ley Fundamental como la normativa procesal constitucional, no les reconocen legitimación ac...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación activa, los defensores de oficio no tienen facultad para interponer acción de amparo constitucional a nombre de sus representados, pues tanto la Ley Fundamental como la normativa procesal constitucional, no les reconocen legitimación activa para interponer esta acción tutelar.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3.”De la revisión de los antecedentes del proceso se evidencia que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por Naller Terán, en su condición de defensor de oficio de Mario Adel Cossio Cortéz, designado dentro del proceso penal que se le sigue a dicho imputado por la supuesta comisión del delito de enriquecimiento ilícito y otros, en mérito a la declaratoria de rebeldía en su contra. Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los defensores de oficio no tienen facultad para interponer acción de amparo constitucional a nombre de sus representados, pues tanto el art. 129.I de la CPE, como el art. 52 del CPCo, no les reconocen legitimación activa para interponer esta acción tutelar, con la salvedad de que en estos casos, el defensor de oficio puede acudir ante el defensor del pueblo, para que dicha autoridad, con la legitimidad que ostenta por mandato constitucional y legal, en su caso, interponga la acción de amparo constitucional en resguardo de los derechos y garantías constitucionales del imputado declarado rebelde; razón por la cual, debe denegarse la tutela solicitada por su manifiesta improcedencia, sin examinar el fondo de las denuncias”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2015-S2

Sucre, 12 de agosto de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09659-2014-20-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 08/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 134 vta. a 138, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Naller Terán, defensor de oficio, en representación sin mandato de Mario Adel Cossio Cortez contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2014, cursante de fs. 82 a 95, el representante del accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la Viceministra de Lucha Contra la Corrupción contra Mario Adel Cossio Cortez y otros, por la supuesta comisión de los delitos de enriquecimiento ilícito y favorecimiento al enriquecimiento ilícito, en su calidad de defensor de oficio del imputado Mario Adel Cossio Cortez, mediante memorial de 24 de octubre de 2013, presentó ante la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, incidente de nulidad de obrados; dicha autoridad, mediante Auto Interlocutorio de 3 de diciembre del mismo año, declaró con lugar en parte el referido incidente, disponiendo la complementación de la publicación de edictos con un resumen de la imputación formal y su ampliación atribuidos por el Ministerio Público, sin declarar la nulidad de todos los actos procesales violatorios de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los imputados,convalidando con ello los actos procesales que adolecen de defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Contra el referido Auto Interlocutorio, interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto mediante el Auto de Vista 083/2014 de 9 de junio, declarando sin lugar a dicho recurso. Al adoptar tal determinación, las autoridades demandadas lesionaron los siguientes derechos: a) El derecho al debido proceso en sus componentes a la comunicación previa y detallada de los hechos incriminados a su defendido, por haber convalidado la omisión ilegal en la que incurrió la Jueza cautelar al no haber dispuesto la notificación personal o en su domicilio real con la resolución de inicio de la investigación y al haber convalidado las notificaciones por edictos y la omisión de no haberse notificado en forma personal o en el domicilio real al imputado con la imputación formal, su ampliación y la querella criminal planteada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija; asimismo, vulneraron el derecho a la defensa de su defendido por esos mismos hechos, por haber convalidado la determinación de haber ordenado la notificación mediante edictos con el emplazamiento, a pesar de conocer el paradero y domicilio real del imputado, y por no haber anulado obrados no obstante de reconocer que en los edictos no se incluyeron la imputación formal, su ampliación y la querella, lo cual le puso a su defendido en total estado de indefensión; b) Lesionaron el derecho a la motivación razonable de las decisiones judiciales, ya que no cumplieron con su deber de exponer las razones jurídicas que justifiquen su determinación de declarar sin lugar a su apelación incidental, no habiendo dado respuesta clara, precisa y concreta a cada uno de los agravios y denuncias de ilegalidad en que incurrió la Jueza cautelar, ya que no se pronunciaron sobre la omisión de no haberse notificado personalmente o en su domicilio real al imputado, con la resolución del inicio de investigación, con la imputación formal y su ampliación, así como con la querella; tampoco fundamentaron porque consideraron que los actos procesales con defectos absolutos pueden ser convalidados, infringiendo los arts. 167 y 169.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Las autoridades demandadas también vulneraron el derecho al principio de legalidad penal e irretroactividad al declarar sin recurso la apelación incidental y convalidar con ello las determinaciones ilegales de la Jueza a quo de aplicar retroactivamente la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento ilícito e Investigación de Fortunas, para perseguir a su defendido por conductas que al momento de su supuesta comisión no estaban tipificadas como delitos; y, d) Del mismo modo, se lesionó el derecho al asilo o refugio político, ya que al declarar sin lugar a la apelación convalidó la actuación de la Jueza cautelar, desconociendo la condición de refugiado político de Mario Adel Cossio Cortéz, dispuso su notificación por edictos, emplazándolo a comparecer; no obstante que, conocía de la existencia de su refugio, habiéndole declarado rebelde sin que concurran las condiciones de validez para ello, ya que desconoció que el imputado tiene un justificativo valedero para no comparecer ante el emplazamiento realizado por la Jueza cautelar.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosEl defensor de oficio por el accionante, considera lesionados los derechos al debido proceso, en sus elementos a la comunicación previa y detallada de los hechos incriminados, la defensa y la motivación; al asilo o refugio político; y las garantías de legalidad penal e irretroactividad, citando al efecto los arts. 29, 115.I, 116.II, 119.II y 121 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 22.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y que se deje sin efecto el Auto de Vista 083/2014 ordenando a las autoridades demandadas dicten una nueva resolución que reponga los derechos fundamentales vulnerados de su defendido y se determine la responsabilidad civil de los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2015, según consta en el acta cursante a fs. 134 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El defensor de oficio en representación del accionante, ratificó el tenor íntegro de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamon Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante de fs. 170 a 172, señalaron lo siguiente: 1) El accionante junto a Rosmery Ruiz Martínez y Marco Antonio Castillo Subirana, el 15 de diciembre 2014, con el mismo fundamento interpusieron acción de libertad que fue conocido por la Jueza Segunda de Sentencia Penal, lo cual extrañamente fue obviado por el accionante pretendiendo sorprender al Tribunal de garantías; asimismo, la defensa de oficio presentó otras acciones tutelares, las cuales han sido adversas por no tener sustento constitucional; 2) En los delitos de corrupción pública se debe tomar en cuenta la prosecución del efecto de la infracción cometida de modo ininterrumpido, más allá del momento consumativo y también la manera pretérita del verbo que hubiere incrementado; por lo que, no es factible argüir la vulneración del principio de legalidad ni del principio de irretroactividad. Además, teniendo en cuenta la diferencia del momento de consumación existente entre los delitos instantáneos y permanentes, consideraron que era apropiada la calificación inicial que hizo el Ministerio Público sobre la presunta conducta de uno de los accionantes; 3) El proceso penal contra Mario Adel Cossio Cortéz deviene de una denuncia formulada por el Viceministerio de Lucha Contra la Corrupción, plenamente legitimado para hacerlo; por lo que, no podría hablarse de persecución ilegal o procesamiento indebido; y, 4) En el Auto de Vista 083/2014impugnado se supeditó a criterios de razonabilidad y proporcionalidad sin que exista vulneración a derechos fundamentales; por lo cual, pide que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2015 de 16 de junio, cursante de fs. 134 vta. a 138, declaró “sin lugar” a la acción de amparo constitucional por su improcedencia, con el fundamento de que el abogado defensor de oficio que planteó la presente acción tutelar carece de legitimación activa, ya que no adjuntó poder notariado que le hubiere conferido Mario Adel Cossio Cortéz, como exige el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por legitimación activa, los defensores de oficio no tienen facultad para interponer acción de amparo constitucional a nombre de sus representados, pues tanto la Ley Fundamental como la normativa procesal constitucional, no les reconocen legitimación activa para interponer esta acción tutelar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0827/2015-S2Fuente oficial