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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0827/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0827/2016-S1

Se concede la acción de amparo constitucional por no cumplir con la conminatoria de reincorporación por la parte demandada, vulneró derechos laborales adquiridos y consolidados, lesionando el derecho al trabajo y su protección.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional por no cumplir con la conminatoria de reincorporación por la parte demandada, vulneró derechos laborales adquiridos y consolidados, lesionando el derecho al trabajo y su protección.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.6.”(…) El accionante alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo, “a la seguridad jurídica”, a la protección judicial y a la legalidad; toda vez que, Ligia Teresa Bocangel Novack, Directora General del “Colegio Metodista Instituto Americano de la Comunidad Educativa Metodista CEMIAC” de Cochabamba, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/048/16 de 22 de febrero de 2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento, pese a su legal notificación el 25 de igual mes y año. Dados los antecedentes, es necesario referirnos a la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, que es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación tal como se dispuso en la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo quedar claramente establecido que la interposición de los recursos de revocatoria o jerárquico no interrumpen su observancia y ejecución; por lo que, en este caso se hace evidente que la parte demandada, vulneró derechos laborales adquiridos y consolidados, en ese sentido y tomando en cuenta que el incumplimiento de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/048/16 dictada por la entidad laboral corresponde analizar la problemática planteada partiendo de los principios, valores y fines del Estado en relación del derecho al trabajo y su protección, ya que, resulta imperante asumir lo establecido en el art. 46.I y II de la CPE y otras que hacen prioritaria la defensa y resguardo del referido derecho, asumiendo dicho entendimiento, corresponde dar viabilidad al cumplimiento de la señalada Conminatoria que no fue asumida por la empleadora, con la finalidad de resguardar y proteger el derecho al trabajo como función del Estado y que se encuentra contenida en el art. 9 de la CPE. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2016-S1

Sucre, 1 de septiembre de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15066-2016-31-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 37 a 42, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Héctor Ramiro Sivila Laguna contra Ligia Teresa Bocangel Novack, Directora General, William Herrera Reyes, Administrador General y Edwin Encinas, Capellán, todos del “Colegio Metodista Instituto Americano de la Comunidad Educativa Metodista CEMIAC” de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de abril de 2016, cursante de fs. 14 a 19, el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de mayo de 2012, a través de un contrato verbal, desempeñó trabajo de carpintero en el “Colegio Metodista Instituto Americano de la Comunidad Educativa Metodista CEMIAC” de Cochabamba; sin embargo, el 31 de diciembre de 2015, fue despedido de manera injustificada, mediante una nota de preaviso con CITE: D.G. 065/15 de 30 de septiembre, dándole a conocer que su permanencia estaría sujeta al resultado de una evaluación de desempeño; y, contradictoriamente, a la vez le invitó a pasar por la unidad contable, para el extracto de su cancelación laboral hasta la fecha mencionada, por tal motivo acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, a objeto de solicitar de forma escrita reincorporación laboral, entidad que citó a la parte demandada a comparecer a una audiencia conciliatoria; ante su no presentación, emitió Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/048/16 de 22 de febrero de 2016,determinando la reincorporación a su fuente laboral, pago de salarios devengados desde el momento del despido hasta la efectiva reincorporación, así como la restitución de otros derechos sociales afectados, prohibiéndose el acoso laboral y discriminación en su contra.

Ligia Teresa Bocangel Novack, Directora General del citado Colegio, fue notificada con la referida Conminatoria de reincorporación el 25 de febrero del mismo año, resistiéndose a su cumplimiento, conforme al informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 614/2016 de 29 de mayo, expedido por la señalada Jefatura de Trabajo, vulnerando de esta forma sus derechos fundamentales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión de sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo, “a la seguridad jurídica”, a la protección judicial y a la legalidad; citando al efectos los arts. 13.I, 14.II, 45.I, 46.I y II, 48.I, II y III, 49.III, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y, en consecuencia disponga: a) La reincorporación inmediata a su fuente laboral; b) Se le cancele los salarios devengados como si no hubiera dejado de trabajar y demás derechos sociales hasta su reincorporación; y, c) Determine existencia de responsabilidad condenándoles al pago de daños y perjuicios; y, por último se extienda orden de remisión de antecedentes al Ministerio Público por encontrarse la conducta dentro del tipo penal normado.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2016, según consta el acta cursante a fs. 36 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó el memorial de ésta acción tutelar y ampliando en audiencia manifestó lo siguiente: 1) El 25 de abril de 2016, se presentó esta acción de amparo constitucional para la restitución de los derechos y garantías constituciones, que fueron vulnerados de forma intempestiva por el despido laboral; 2) El 30 de septiembre de 2015, recibió una carta de preaviso de retiro, que vulneró sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; dado que, el mismo “…no presenta ningún aval para la Dirección del trabajo y el contenido es contraproducente…” (sic); 3) El citado preaviso expresó, que su permanencia en su puesto laboral estaría sujeta al resultado de una evaluación de desempeño laboral; empero, solo fueron simples argumentos enunciados, porque no hubo dicha evaluación, pero aún, pese a que en esa nota se le invitó a pasar por la unidad contable para el pago de sus beneficios sociales, no se dio cumplimiento;y, 4) Al ser víctima de un despido injustificado, infringieron los arts. 49 y 48 de la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que, solicitó la reincorporación a su fuente laboral.

I.2.2. Informe de los demandados

Ligia Teresa Bocangel Novack, Directora General, William Herrera Reyes, Administrador General y Edwin Encinas, Capellán, todos del “Colegio Metodista Instituto Americano de la Comunidad Educativa Metodista CEMIAC” de Cochabamba, no presentaron informe alguno, ni asistieron a la audiencia, pese a sus legales notificaciones (fs. 24 a 26).

I.2.3. Intervención del tercero interesado

César Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 30 a 32 vta., señaló allanarse a todos los términos de la demanda tutelar de 22 de febrero de 2016, ya que fueron adecuadas a la normativa laboral vigente, en ese sentido, emitió Conminatoria MTEPS/JDTCCBBA/048/16, ordenando a Ligia Teresa Bocangel Novack, en calidad de “representante legal” del “Colegio Metodista Instituto Americano de la Comunidad Educativa Metodista CEMIAC” del mismo departamento, la reincorporación a su fuente laboral, pago de los salarios devengados, “...como si no hubiese dejado de trabajar...” (sic), restituya el seguro a corto y largo plazo, prohibiendo acoso laboral y discriminación en contra del accionante; además, que la impugnación de la misma no suspende la ejecución del acto administrativo, que fue notificado legalmente a la institución.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías por Resolución de 12 de mayo de 2016, cursante de fs. 37 a 42, concedió la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria MTEPS/JDTCCBBA/048/16, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento; bajo los siguientes fundamentos: i) Con relación a los “derechos laborales”, el Estado Plurinacional de Bolivia, adopta nuevas políticas de protección a favor de los trabajadores y empleados, tales como al trabajo, al empleo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, conteniendo normas de derecho constitucional que se encuentran incorporadas en la Constitución Política del Estado, en sus arts. 46 y 48.II; ii) En el marco de la preocupación que tiene el Estado por proteger la estabilidad laboral, dictando disposiciones legales que restringen el despido injustificado, se tiene que a través del art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, prevé el cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación laboral a partir de su notificación, ejecución que no se suspende a pesar de interponer algún mecanismo de impugnación; iii) En el presente caso el Jefe Departamental de Trabajo del citado departamento, pronunció Conminatoria.MTEPS/JDTCBBA/048/2016, actuado notificado legalmente a la parte demandada, pero, omitió su acatamiento; por lo que, se abre la tutela constitucional para su cumplimiento, ante la lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del ahora accionante; y, iv) La palabra "únicamente" del art. 10.IV del DS 28699 modificado por el DS 0495, fue declarado por la "SCP 0591/2012 de 20 de julio" inconstitucional, implicando ello, que las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, pueden ser impugnadas en la vía administrativa a través de los recursos revocatorio o jerárquico, demostrando que no cambió la esencia de precepto legal establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante nota de preaviso CITE: D.G. 065/15 de 30 de septiembre de 2015, la parte demandada, hizo conocer al ahora accionante, que sus funciones como carpintero serían solo hasta el 31 de diciembre de 2015 (fs. 4).

II.2. Héctor Ramiro Sivila Laguna, por nota de 28 de enero de 2016, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, su reincorporación a su fuente laboral, por haber sido despedido injustificadamente (fs. 3).

II.3. El Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, dictó Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/048/16 de 22 de febrero de 2016, ordenando a la Directora General del “Colegio Metodista Instituto Americano de la Comunidad Educativa Metodista CEMIAC” de Cochabamba, la reincorporación inmediata del accionante, hecho que debió ser cumplido a partir de su legal notificación que se realizó el 25 de febrero del mismo año (fs. 7 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la estabilidad laboral, al trabajo, “a la seguridad jurídica”, a la protección judicial y a la legalidad; toda vez que, Ligia Teresa Bocangel Novack, Directora General del “Colegio Metodista Instituto Americano de la Comunidad Educativa Metodista CEMIAC” de Cochabamba, pese a su legal notificación realizada el 25 de febrero de 2016, omitió dar cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/048/16 de 22 de igual mes y año, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del mismo departamento, debido a que fue despedido de su fuente laboral de manera injustificada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC), en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las NPIOC que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Norma Suprema.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y sesustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

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