Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia, que se vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad, así como el principio non bis in ídem, por cuanto el Ministerio Público aperturó dos investigaciones penales en su contra por los mismos hechos, y se encuentra perseguido indebidamente por funcionarios policiales, habiendo expedido el Fiscal de Materia mandamiento de aprehensión, no obstante a la Resolución de sobreseimiento. Asimismo, refiere que cursa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por los Vocales demandados, una excepción de falta de acción, a cargo del Vocal Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, quien demoró su tramitación al no haberse allanado a una recusación en su contra y que la Vocal Silvia Maritza Portugal manifestó el interés de que el referido Vocal persista conociendo la causa.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, respecto a la primera problemática en razón a que el accionante no agotó los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria; y en cuanto a la segunda problemática, debido a que el reclamo efectuado no se encuentra vinculado en forma directa o indirecta con su libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 "En cuanto al Fiscal de Materia demandado (...) El accionante denuncia, que se vulneró sus derechos al debido proceso y a la libertad, así como el principio non bis in ídem, por cuanto el Ministerio Público aperturó dos investigaciones penales en su contra por los mismos hechos, y se encuentra perseguido indebidamente por funcionarios policiales, habiendo expedido el Fiscal de Materia mandamiento de aprehensión, no obstante a la Resolución de sobreseimiento. Asimismo, refiere que cursa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, compuesta por los Vocales demandados, una excepción de falta de acción, a cargo del Vocal Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, quien demoró su tramitación al no haberse allanado a una recusación en su contra y que la Vocal Silvia Maritza Portugal manifestó el interés de que el referido Vocal persista conociendo la causa. En lo relativo a los Vocales demandados La jurisprudencia invocada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, posibilita la protección de la garantía del debido proceso en la acción de libertad en procesos penales, aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad; por lo que corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, respecto a los Vocales demandados. La accionante denuncia que el Vocal Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, hubiera demorado indebidamente la resolución de la excepción de falta de acción interpuesta de su parte, al no haberse allanado a la recusación, y que la Vocal Silvia Portugal Espinoza pretendería conocer el caso. Al respecto, no cursa en el expediente prueba objetiva alguna que demuestre la fecha de presentación del recurso de apelación del señalado incidente, para compulsar si existe una demora indebida susceptible de la tutela prevista en la acción de libertad de pronto despacho; por el contrario, se tiene que los referidos Vocales frente a una recusación interpuesta en contra de uno de ellos, obraron conforme a las normas en vigencia sujetándose al procedimiento previsto, por lo que dicha problemática no vulnera el derecho a la libertad del accionante, correspondiendo denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0827/2023-S1
Sucre, 25 de julio de 2023
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 47487-2022-95-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 413/2022 de 1 de mayo, cursante de fs. 105 a 108, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por José Luis Valencia Lozano contra, Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y Tomás Choque Condori, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 1 de mayo de 2022, cursante de fs. 85 a 99, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que se instauraron dos procesos penales en su contra, el primero signado como caso PAT- LPZ 1911521 por la presunta comisión de delitos financieros, legitimación de ganancias ilícitas y enriquecimiento ilícito; y el segundo caso signado como LPZ 2000118 por la presunta comisión de legitimación de ganancias ilícitas, organización criminal y extorsión por denuncias acumuladas, sobre los mismos hechos relacionados a PAT, aperturado el 3 de enero de 2020.
Refiere que se encuentra perseguido desde hace bastante tiempo a denuncia de Cristóbal Abrego Añez, presentada el 29 de agosto de 2019, bajo el argumento de haber sido funcionario de la empresa PAT Ltda., por cuestiones que nunca sucedieron y desde hace una semana viene sufriendo hostigamiento por funcionarios policiales que le hacen conocer que en cualquier momento será detenido, debido a que las autoridades jurisdiccionales no actúan con celeridad,encontrándose vigente un mandamiento de aprehensión, no obstante haberse
emitido una Resolución de sobreseimiento.
El 4 de febrero de 2021 la Fiscal de Materia Ingrid Rocío Feraudi, emitió la
Resolución 11/2021 de Sobreseimiento en favor de su persona y otros, con lo que
se demuestra que no existió ni existe la comisión del delito de legitimación de
ganancias ilícitas ni enriquecimiento ilícito, mucho menos extorsión.
No se demostró que sus personas sean parte de una organización criminal y que
hubieran cometido delitos como enriquecimiento ilícito de particulares o
favorecimiento al Enriquecimiento Ilícito, no existen elementos suficientes para
sustentar que su persona haya subsumido su conducta a los tipos penales
sindicados, es decir que no existió dolo por parte de Rene Marcelo Hurtado
Sandoval y su persona José Luis Valencia Lozano.
El 23 de febrero de 2022, la Fiscal Departamental de La Paz, Aly Rosario Venegas
Miranda, en suplencia legal, emitió la Resolución FDLP/ARVM/S 228/2022 en el
caso 2000118, ratificando el sobreseimiento decretado por la Fiscal de Materia
Ingrid Rocío Feraudi Guerra, que aún no le fue legalmente notificado.
Todas esas situaciones son conocidas por el Fiscal de Materia Tomás Choque
Condori, empero esta autoridad ingresó en errores e incluso en dilaciones,
encontrándose su persona perseguido no obstante el mandamiento referido.
Asimismo señala que se encuentra pendiente de resolución una excepción de falta
de acción ante la Sala Penal Primera a cargo del Vocal Wenceslao Portocarrero
Cuevas quien demoró su tramitación, lo cual generó que sea perseguido, pese a
una causal de recusación en su contra que fue rechazada por dicho Vocal; y la
Vocal Portugal manifestó el interés de que el referido Vocal persista conociendo la
causa, situaciones que hasta la fecha no se pueden resolver, su persona corre el
riesgo de perder su libertad porque no existe una autoridad que pueda restablecer
sus derechos, no se tomó en cuenta que nadie puede ser juzgado nuevamente
por un hecho por el cual ya fue absuelto o condenado, por lo que existiría
vulneración al principio non bis in ídem.
Acude a la presente acción de libertad, debido a que la Sala Penal Primera no
resuelve una excepción hace más de dos meses y tampoco el Fiscal de Materia
toma una determinación, pese a que los plazos se encuentran vencidos.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela alega como vulnerados sus derechos al debido proceso y
a la libertad, así como el principio non bis in ídem, citando los arts. 117.II, 180 de
la Constitución Política del Estado (CPE), y, 14.7 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia: a) "Se deje sin efecto cualquier mandamiento de aprehensión librado en mi contra que se encuentra en poder de cualquier representante del Ministerio Público en particular del Fiscal Tomás Choque" (sic) y cese la persecución múltiple contra su persona, por el mismo hecho y condiciones; b) Se disponga la acumulación del proceso LPZ 1911521 al proceso LPZ 2000118, y como legítima consecuencia se proceda al archivo de obrados; c) Borrar los nombres y registros dentro del sistema del Ministerio Público y el Tribunal Departamental de Justicia de todas las personas que se encuentren como procesados; d) Se proceda al archivo de obrados del proceso con registro del Ministerio Público N° LPZ 1911521 con NUREJ 20315064.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública de acción de libertad el 1 de mayo de 2022, conforme consta en el Acta de audiencia cursante a fs. 103 a 104, no se tienen los actuados procesales de la audiencia de acción de libertad, al no haberse reproducido de forma escrita, sólo se remitió un CD roto y en mal estado.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
No consta en el Acta de la Audiencia de acción de libertad la intervención del accionante; sin embargo, en el fallo del Juez de garantías se refiere que manifestó lo siguiente: a) Que existe un proceso penal de 1 de abril, en el que viene sufriendo hostigamiento donde cursa un mandamiento de aprehensión, señala que existen dos procesos con el mismo denunciante, con el mismo objeto y las mismas personas; y b) En relación al Vocal demandado refiere que rechazó la recusación con ausencia de argumentos que sustenten por qué se tendría que mantener en conocimiento de la presente causa; c) Refiere que los antecedentes se encuentran en la Sala Penal Primera, y no reciben memoriales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
No cursa en el Acta el informe e intervención de las autoridades demandadas, sin embargo de lo referido en los fundamentos de la Resolución del Juez de garantías se tiene lo siguiente: 1) Que las autoridades demandadas no emitieron informe alguno; y 2) Se hizo presente en audiencia el Vocal Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas quien informó que en principio fue recusado para considerar una excepción de falta de acción, que la recusación fue analizada conforme el art. 316.6 del CPP, asimismo puso en conocimiento una denuncia al Consejo de la Magistratura, donde se pidió la excusa, que fue notificada a horas 14:20, que existe abundante jurisprudencia sobre que el abogado no es parte para recusar, no refirieron en qué medida el Vocal tuviese interés, si no conoce a las partes tanto de la acción de libertad, de la excusa y recusación, por lo que pide se deniegue la tutela ya que el Fiscal será quien informe sobre el mandamiento de aprehensión y la existencia de dos procesos.I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Anticorrupción y Lucha Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 413/2022 de 1 de mayo, cursante de fs. 105 a 108, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:
i) En cuanto a la acción contra el Vocal demandado, por los extremos propios del instituto de la recusación se establece que su tratativa no corresponde por la vía de la acción de libertad, sino a un amparo constitucional, pues conforme el art. 125 de la CPE, y 46 y siguientes del Procedimiento Constitucional, es un acto netamente administrativo y no jurisdiccional, más aún si se verifican estos pendientes que obligan a la determinación de la aplicación del principio de subsidiariedad, por lo que en relación a los Vocales corresponde la denegación de tutela; y ii) En referencia a la tutela vinculada al Fiscal de Materia, Tomás Choque Condori, dentro del caso LPZ 1911521, se puede establecer la existencia de dos causas aperturadas en contra de la misma persona por los mismos hechos y en diferentes gestiones, si bien es cierto y evidente que los argumentos dados por las partes y los antecedentes generan la certeza de los procedimientos no es menos cierto y evidente que indican la existencia de un mandamiento de aprehensión conforme el art. 226 del CPP, resulta increíble pensar que un mandamiento sea emitido en una causa cerrada, es irregular empero entendemos que no mostramos antecedentes de dicho mandamiento por lo que no hay verificación real de ello bajo la verdad material que ponga riesgo a la libertad del denunciado, es más en el proceso donde cursa el mandamiento de aprehensión cursa la resolución de sobreseimiento ratificada por la Fiscalía Departamental de La Paz; iii) Asimismo la constatación de dos procesos aperturados, en referencia a la tutela de ello no corresponde puesto que no se verifica mandamiento alguno en el proceso LPZ1911521 que conoce el mencionado Fiscal de Materia, viéndose que si hay un mandamiento no se demandó bajo legitimación pasiva a la autoridad correspondiente, por lo que se deniega la tutela; iv) Absolviendo la aclaración, enmienda y complementación solicitada, se enmendó y complementó la parte dispositiva llegando a la conclusión que el Juez de garantías no puede ampliar o exceder su competencia y atribuciones como si fuera un juez dentro de la jurisdicción ordinaria, en consecuencia determinó que: en RELACIÓN A LA CONEXITUD DISPUESTA DENTRO DE LA PRESENTE CAUSA COMO MEDIDA CAUTELAR CONSTITUCIONAL, SE VA A ENMENDAR Y COMPLEMENTAR DICHA DETERMINACIÓN, DISPONIÉNDOSE QUE SEA RESUELTO POR EL JUEZ DE INSTRUCCIÓN QUE SE ENCUENTRA BAJO EL CONTROL JURISDICCIONAL DEL CASO LPZ1911521.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Cursa reporte del Portalofio Digital del Ministerio Público Caso LPZ 1911521 evidencia que el 11 de septiembre de 2019 se registró la denuncia contra José Luis Valencia Lozano y otros, ante la Fiscalía Especializada en Anticorrupción LGI y en Delitos Tributarios y Aduaneros a cargo del Fiscalde Materia, Tomás Choque Condori, por la presunta comisión del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas (fs. 11 a 26).
II.2. A través del reporte del Portafolio Digital del Caso LPZ2000118 Ministerio Público, se tiene que el 03 de enero de 2020 se registró la denuncia contra José Luis Valencia Lozano y otros por la presunta comisión del delito de Organización Criminal, a cargo de la Fiscal Ingrid Rocío Feraudi Guerra (fs. 28 a 44).
II.3 Consta orden de Aprehensión de 20 de enero de 2020 expedida por la Fiscal de Materia América Ríos Quispe contra José Luis Valencia Lozano, dentro de la denuncia interpuesta por Carmen Eva Gonzales La Fuente por la presunta comisión de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas, Asociación Delictuosa, Organización Criminal y otros dentro del Caso LPZ 2000118 (fs. 1).
II.4. Mediante la Resolución 016/2022 de 8 de abril de 2022 NUREJ: 20315064, la Presidenta de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, Silvia Portugal Espinoza, rechazó la recusación formulada por Saúl Villarpando Ballesteros contra el Vocal de la misma Sala Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas (quien en la audiencia de 24 de marzo de 2022 no se allanó a la recusación) y señaló que dicha autoridad debe continuar con el conocimiento de la causa (fs. 77 a 80).
II.5. Cursa Resolución Conclusiva 11/2021 de 4 de noviembre de 2021, de Sobreseimiento en el caso LPZ2000118 en favor de José Luis Valencia Lozano y otros, por los presuntos delitos de Enriquecimiento Ilícito de Particulares con afectación al Estado y Organización Criminal, emitida por la Fiscal de Materia Ingrid Rocío Feraudi Guerra presentada ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz (fs. 65 a 68).
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