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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0828/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0828/2015-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional porque esta acción tutelar no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, la entidad accionante confundió la labor de esta jurisdicción para realizar una revisión de las decisiones asumidas por el Tribunal Agro...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional porque esta acción tutelar no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, la entidad accionante confundió la labor de esta jurisdicción para realizar una revisión de las decisiones asumidas por el Tribunal Agroambiental.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.” Ahora bien, conforme lo desarrollado, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera excepcional, ésta jurisdicción puede efectuar una revisión de lo acontecido en un determinado proceso administrativo o judicial, siempre que se cumplan ciertos presupuestos constitucionales, que viabilizan efectuar dicha labor; empero, en el caso se tiene que, la parte accionante no argumentó ni puntualizó qué actos concretos, constituirían las decisiones arbitrarias, incongruentes o ilógicas, que habrían provocado la lesión de sus derechos, pues en el memorial de su acción, en el de subsanación de 19 de febrero de 2015, ni en audiencia logró establecer un nexo del derecho a la defensa, alegado como transgredido o por lo menos efectuar la distinción de si éste se invocó como derecho independiente o como parte del debido proceso, tampoco vinculó ninguno de los principios que refirió como conculcados con los hechos denunciados para poder determinar, cómo la labor de los demandados, al emitir la Sentencia S2a 033/2014, hubiera afectado los mismos, limitándose a exponer por qué creyó que se efectuó un mal cálculo de la FES, observar la competencia del INRA para conocer su caso, hacer un análisis de un desmonte previo y su proceso sancionador, e insistir en la validez de la documentación que presentó en fotocopia simple como prueba ante el INRA, aspectos que sin duda no contextualizan el objeto de la acción de amparo constitucional. En consecuencia, en el caso en análisis, la entidad accionante, confunde la labor de esta jurisdicción, olvidando que no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, menos para realizar una revisión de las decisiones asumidas por el Tribunal Agroambiental, y más cuando no se cumplieron los presupuestos constitucionales previstos por nuestra jurisprudencia, lo que impide analizar el fondo de la problemática expuesta”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2015- S1

Sucre, 14 de septiembre de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 10300-2015-21-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 72/015 de 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 156 a 163 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por César Martínez Justiniano y Adolfo Efner Cerruto Salazar, en representación legal de la Diócesis de San Ignacio de Velasco contra Bernardo Huarchiñ Tola, Javier Peñafiel Bravo y Deysi Villagómez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2015, y subsanación de 19 del mismo mes y año, cursante de fs. 27 a 39; y, 73 a 75, la entidad accionante, a través de sus representantes, expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Tras el procedimiento de reversión parcial de su propiedad agraria “San Miguelito” se emitió la Resolución Administrativa (RA) de Reversión RES- REV 006/2013 de 29 de julio, contra la cual interpuso demanda contencioso administrativa que originó la emisión de la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 033/2014 de 7 de agosto.

Atribuyo ésta última de lesiva, por cuanto el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), sin competencia y sin considerar que previamente la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), sancionó el desmonte ilegítimo acaecido en “San Miguelito”; condenó por segunda vez elhecho con la ilegal reversión de sus tierras conculcando el principio “non bis in idem”. Alega, que igualmente existió error en el cálculo aplicado por el INRA, para determinar el cumplimiento de la Función Económico Social (FES), del predio, aplicando erróneamente el art. 1311 del Código Civil (CC), e incurriendo en omisiones al procedimiento civil, que -a su criterio- debió aplicarse por supletoriedad, factor que determinó que se valoren de manera equivocada los aspectos observados y causó que no se aplique objetivamente la ley; asimismo, se desconocieron las pruebas relativas al cumplimiento de las normas laborales aplicables al caso.

Refirió que se aplicaron inadecuadamente los arts. 2. II, VII, X y XI de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) (modificada y complementada por la Ley 3545), contraviniendo los arts. 166 y 167 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007. Finalmente, denunció que se limitó indebidamente la valoración de los plazos para la suscripción al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques de la Ley 337 de 11 de enero de 2013, modificada por la Ley 502 de 26 de febrero de 2014.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

La entidad accionante señaló como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, los principios de seguridad jurídica y de legalidad; citando al efecto los arts. 115.II, 119.I.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 033/2014, ordenando dictar nueva resolución, que disponga anular obrados del proceso de reversión del predio “San Miguelito” hasta el vicio más antiguo, hasta el cálculo de la FES, disponiendo se proceda a una nueva determinación de la misma.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se realizó el 3 de marzo de 2015, según consta en acta cursante de fs. 148 a 155, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogada, ratificó en su integridad la acción presentada. Ampliándola, señaló que: La Diócesis de San Ignacio de Velasco, adquirió el predio “San Miguelito”, mediante un proceso de saneamiento por lo que su derecho propietario fue regularizado y perfeccionado ante el INRA, proceso que se produjo cuando ya existía el desmonte, por lo que el cumplimiento de la FES, fue evaluado en ese momento y la reversión debió comprobar nuevos elementos en torno a tres aspectos que deben existir en las propiedades: desarrollo de actividad ganadera (número de cabezas de ganado),infraestructura y la presencia de pasto cultivado, mismos que fueron demostrados dentro del proceso; sin embargo, en una interpretación arbitraria de la ley, se sostuvo que “...al haber identificado el desmonte ilegal es que debe ser desmontado de las áreas productivas...” (sic), aspecto no contemplado por la norma.

Sobre la Ley 337 y su ampliación, afirmó que cuando surgió esa Ley en febrero de 2014, la Diócesis de San Ignacio de Velasco, se adscribió al programa para poder legalizar ese desmonte y hacer uso de dicha fracción. En tal sentido, acusa que el INRA, se pronunció sobre el incumplimiento a la sanción impuesta por la ABT, acerca del establecimiento de cortinas y rompe vientos, cuando no era la autoridad competente para tal efecto, por lo que reiteró que no se valoró correctamente la Ley citada y su ampliación.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Peñafiel Bravo, Bernardo Huarchi Tola y Deysi Villagomez Velasco, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 112 a 117, indicaron que: a) “Los accionantes” no demostraron las transgresiones alegadas, no explicaron la relación de los hechos con los derechos y garantías; b) En relación al “non bis in idem” se indicó que el incumplimiento de la FES que deviene del desmonte ilegal es una infracción corroborada y sancionada por la ABT, por su parte, el proceso administrativo realizado por el INRA, se vinculó al incumplimiento relacionado al uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, cuyo cumplimiento no fue demostrado por el ente accionante a lo largo de todo el proceso, considerando que la inobservancia de normas obligatorias, no puede subsanarse a través de otro tipo de actividades; c) Acerca de la valoración integral de la FES, el art. 3 del DS 29215, concordante con el art. 397.II de la CPE, establecen que la misma corresponderá, siempre que el desarrollo de las actividades, esté de acuerdo con la aptitud del suelo y empleo sostenible de la tierra, en cuyo sentido se tiene que el desmonte ilegal realizado en el predio no constituye empleo sostenible de la tierra, por lo que no se tiene por cumplida la FES; d) Sobre la errónea aplicación del art. 1311 del CC, consideraron que el INRA, con base al art. 346.2 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no consistió la forma en la que la Diócesis de San Ignacio de Velasco, presentó las pruebas (fotocopias simples) y cuestionó su valor probatorio, por lo cual se considera que existió la debida justificación en lo dispuesto por la RA RES-REV 006/2013; e) Acerca de los plazos para acogerse al programa de producción de alimentos y restitución de bosques de la Ley 337; la parte accionante, no invocó tales argumentos durante todo el desarrollo del proceso de reversión, de manera que lo alegado no fue impugnado ni debatido en la instancia administrativa, por lo que no se podía invocar éste aspecto en el proceso contencioso administrativo en virtud del principio de legalidad; f) La entidad accionante, cuestionó la actividad interpretativa, por un supuesto apartamiento del debido proceso, en su dimensión del derecho a la defensa; empero, no demostró objetivamente cómo las autoridades se alejaron de los parámetros legales, ni efectuó el contraste con los derechos,valores y principios constitucionales que consideró que no fueron valorados, es decir que no se evidenció dónde estaría la inadecuada aplicación o la injusticia de la decisión; y; g) La Sentencia cuestionada, da respuesta a los cuatro puntos demandados debidamente analizados y compulsados con los antecedentes, llegando a determinar que no se vulneró el derecho a la defensa e igualdad de las partes al haber tenido éstas las mismas oportunidades de demandar, contestar y producir prueba; con la aclaración de que no se podía efectuar un control de legalidad sobre actos que no fueron realizados por los accionantes dentro del proceso de reversión. Considerando así que no existió acto ilegal u omisión en la Sentencia Nacional Agroambiental S2ª 033/2014, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

María Eugenia Gareca Llano, en representación legal de Jorge Gómez Chumacero, Director Nacional a.i. del INRA, a través de su representante, mediante informe escrito cursante de fs. 121 a 130 vta., manifestó que: 1) Respecto al “non bis in idem” alegado en la demanda, no es aplicable al caso, en razón a que el desmonte ilegal es una contravención, sancionada por la Ley Forestal, que se traduce en una sanción pecuniaria producto de la deforestación efectuada en el predio de “San Miguelito”, sin la autorización correspondiente de la ABT, mientras que el proceso administrativo que siguió el INRA, se debió al incumplimiento de la FES, relacionado al uso y aprovechamiento sustentable de la tierra, razón por la que no existió una doble sanción por un mismo hecho; 2) Acerca de la valoración integral del cumplimiento de la señalada FES, indicó que la misma se consideró en aplicación de los arts. 2. III de la LSNRA, 166 y 167 del DS 29215; y, 397.III de la CPE, conforme reflejó el informe circunstanciado DGAT-USC-FS-FES INF. CIRC. 001/2013 de 26 de julio, por lo que no es evidente que no se haya efectuado la compulsas de todos los factores; empero, la sumatoria de todos ellos, se encontraba sujeta al empleo sostenible de la tierra, que debido al desmonte ilegal realizado en el predio, se demostró como incumplido; 3) Sobre la mala aplicación del art. 1311 del CC, con la aclaración de que este aspecto no es causante de la reversión del predio “San Miguelito”, se tuvo que la parte accionante, no podía alegar la presentación de documentación idónea para constatar el cumplimiento de las normas laborales, pues el 9 de junio de 2013, se realizó la audiencia de producción de prueba, no presentó registro obligatorio de empleadores, contratos de trabajo, planillas de sueldos y salarios tal como reflejó el acta; el 26 del mismo mes y año, recién se presentó fotocopias simples que no pudieron ser confrontadas con los originales por lo que no fueron observadas y no se les otorgó valor legal; y 4) La Ley 337, estableció como condición para la suscripción al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de bosques, que el predio no cuente con resolución administrativa sancionatoria, requisito no cumplido por la existencia de la Resolución RU-ABT-SIV-PAS-435/2011 que sancionó el desmonte, debiendo tomarse en cuenta que la Ley 502, no se encontraba vigente al momento de laemisión de la Resolución Administrativa de Reversión, incluso existiendo previa a la promulgación de dicha ley, medidas precautorias que aplicó el INRA, que también se constituyen en causal para que la ejecución del referido programa sea suspendida. Razones por las que solicitó denegar la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Chuquisaca constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 72/015 de 3 de marzo de 2015, cursante de fs. 156 a 163 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes razonamientos: i) En la exposición de antecedentes y la fundamentación en audiencia, se reclamó la vulneración al debido proceso, sin especificar si fue invocado como principio o como derecho, si bien refirió al derecho a la defensa como uno de sus componentes, no existió una subsunción que evidencie cómo y de qué manera se transgredió ese derecho; sin embargo, sí consta en el expediente, que la parte accionante activó todos los medios legales expeditos por el procedimiento para ejercer y hacer valer ese derecho; ii) La seguridad jurídica concebida por la actual Constitución Política del Estado como un principio y no un derecho fundamental, no es tutelable por la acción de amparo constitucional, salvo que esté vinculado y justificado, inmerso en un derecho esencial; iii) La conculcación del principio de legalidad, del art. 128 de la CPE, no se encuentra catalogada bajo la tutela del amparo constitucional, excepto cuanto esté debidamente ligado a un derecho fundamental, no de manera independiente; iv) Se mencionó la vulneración del derecho de igualdad e imparcialidad que no se encuentran fundamentados; v) Pese a las observaciones del Tribunal de garantías y, el memorial de subsanación, no se fue desarrollado por los accionantes, el porqué de la existencia de transgresión o amenaza a sus derechos y garantías, sin que haya subsanado las observaciones, ni siquiera en audiencia; se tiene que si bien los aspectos cuestionados son de forma, hacen al fondo del planteamiento pues dejan al Tribunal de garantías, las autoridades demandadas y terceros interesados en total incertidumbre, por no poderse suponer cuáles son las pretensiones, ni los derechos vulnerados que no fueron identificados, justificados, ni acreditados al confundirse con principios; vi) Siendo que se pretende que el Tribunal de garantías efectúe la interpretación de la legalidad ordinaria con carácter excepcional, se hace necesario y exigible por determinación de la jurisprudencia constitucional plurinacional, el cumplimiento de requisitos o exigencias, que en el caso de análisis no fueron cumplidos pues la parte accionante se limitó a enunciar los derechos alegados como lesionados, enunció una relación de causalidad pero no los subsumió al caso concreto ni precisó el nexo material y legal, no evidenció la trascendencia constitucional que no es deducible; y; vii) Asimismo, no se explicó cuáles principios o reglas admitidos por el derecho no se tomaron en cuenta en la valoración probatoria, o si la interpretación que debieron hacer los demandados debió ser gramatical, sistemática, teleológica o histórica, de lo que se tuvo por incumplidas las reglasque anteceden la interpretación de la legalidad ordinaria para posibilitar el análisis de fondo, por lo que no correspondió otorgar la tutela.

**II. CONCLUSIONES**

Hecha la debida revisión y valoración de los antecedentes se establece lo siguiente:

**II.1.** El 29 de julio de 2013, por RA RES-REV 006/2013, pronunciada por el Director Nacional a.i. del INRA, dentro del procedimiento administrativo de reversión del predio denominado “San Miguelito”, propiedad de la Diócesis de San Ignacio de Velásco (accionante), se evidenció el cumplimiento parcial de la FES, por lo que se determinó revertir parcialmente la referida propiedad (fs. 133 a 136).

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Se deniega la acción de amparo constitucional porque esta acción tutelar no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, la entidad accionante confundió la labor de esta jurisdicción para realizar una revisión de las decisiones asumidas por el Tribunal Agroambiental.

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