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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0828/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0828/2016-S2

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inaplicabilidad de la inamovilidad laboral. Es cierto que el accionante trabajó por más de un año en la empresa demandada, empero, en cada uno de los contratos suscritos hay una fecha de inicio y conclusión de actividades, es decir se trató de contr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inaplicabilidad de la inamovilidad laboral. Es cierto que el accionante trabajó por más de un año en la empresa demandada, empero, en cada uno de los contratos suscritos hay una fecha de inicio y conclusión de actividades, es decir se trató de contratos a plazo fijo con fecha determinada de conclusión, por lo que una vez concluido el mismo se extingue la relación laboral y en contratos de esa naturaleza no opera la inamovilidad. Por otro lado, el accionante no ha justificado su inasistencia a su fuente de trabajo por varios días, lo que motivó su despido, situación que también impide el amparo de la inamovilidad laboral.

Extracto de la ratio decidendi

F.J. III.4. "Corresponde entonces, ingresar al análisis de fondo del caso que nos ocupa, señalando que el accionante en su memorial de demanda de amparo constitucional, refiere que fue contratado por primera vez el 7 de noviembre de 2014, como técnico III Encargado de Ventanilla Única de DD.RR. y a partir de esa fecha en varias oportunidades más, por lo que trabajó de manera ininterrumpida por un año y cinco meses, de los documentos adjuntos al expediente se evidencia que ciertamente fue contratado en la que indica, pero sus actividades las inició el 10 de noviembre de 2014, hasta el 31 de diciembre del mismo año conforme refiere el Memorandum CM-DIR.NAL.RR.HH. 654/2014; posteriormente, figura en antecedentes Contrato Administrativo A.L./CM/C:A:E:/04/2016, por el que la Encargada Departamental y el Encargado de RR.HH., ambos, del Consejo de la Magistratura de La Paz, contratan al demandante de tutela en el mismo cargo, a partir del 7 de enero de 2016, hasta el 5 de abril del mismo año; al respecto la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, haciendo referencia al art. 2 del DS 0012, respecto a la inamovilidad laboral, establece que la madre y/o padre progenitor, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad; consiguientemente, no pueden ser despedidos ni afectados en su nivel salarial, en la ubicación de su puesto de trabajo; asimismo, la misma disposición legal, por otro lado, reglamentó las condiciones de inamovilidad; empero, establece una salvedad en el art. 5.II señalando que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o contratos de obra; asimismo, señala que el contrato a plazo fijo es aquel caracterizado por una duración determinada o el establecimiento de un tiempo acordado de permanencia laboral; consiguientemente, en este tipo de contratos, no es aplicable la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor ya que ha fenecido el término acordado entre partes y se extingue la relación laboral; sin embargo, el empleador, está obligado a cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que no sería razonable exigirle al empleador mantener al trabajador en el cargo, aunque haya resultado un embarazo en el lapso de la prestación de servicios. En ese entendido, del análisis de los documentos aparejados a la presente acción y desarrollados en las Cnclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que el accionante suscribió un primer contrato el 7 de noviembre de 2014, con un periodo de inicio de actividades a partir del 10 del mismo mes hasta el 31 de diciembre del referido año; posteriormente, suscribe otro contrato de carácter administrativo el 7 de enero hasta el 5 de abril de 2016; es decir, que en cada uno de los contratos se establece un periodo de inicio de actividades y finalización que es de conocimiento de ambas partes, tanto del trabajador como del empleador; o sea, que es un contrato a plazo fijo con una fecha determinada de conclusión; en consecuencia, una vez cumplido el mismo, se extingue la relación laboral; por consiguiente, conforme lo establecido en la jurisprudencia referida, en contratos de esta naturaleza no opera la inamovilidad laboral de la madre o padre progenitor; empero, la misma jurisprudencia constitucional antes citada, señala que pese a lo expuesto, el empleador está obligado a cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, por lo que en base a la jurisprudencia constitucional expuesta, se establece que la autoridad y funcionaria demandados no vulneraron el derecho a la inamovilidad del accionante. Por otro lado, en cuanto al debido proceso demandado por el accionante como acto lesivo de sus derechos, la cláusula Décima Primera del contrato establece como causales de resolución, entre otras, la ausencia injustificada por más de tres días continuos o cinco discontinuos, ahora bien, el Memorando de cesación emitido por la Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de La Paz, refiere como causal de cesación, el abandono de funciones los días 2, 3, 4 y 7 de marzo de 2016, el mismo que no fue desvirtuado de manera fehaciente por el peticionante de tutela, más al contrario en su memorial de objeción dirigido al Encargado Departamental del Consejo de la Magistratura de La Paz, reconoce que sus inasistencias se debieron a las recargadas funciones que tenía, por lo que tuvo que trabajar sábados, domingos y feriados, aduciendo que su labor le ocasionó problemas familiares; sin embargo, no justifica cuales los motivos reales por los que no asistió a su fuente laboral, reconociendo que sí incurrió en la falta estipulada en el contrato administrativo como causa de resolución, lo que ameritó el Memorando de despido; en consecuencia, las autoridades demandadas cumplieron lo dispuesto en el contrato suscrito entre ambas partes, decisión que concuerda con lo dispuesto en el art. 5.I del DS 0012 que establece que: “No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona (…)”; en consecuencia las autoridades demandadas, no vulneraron el derecho al debido proceso, a la defensa y presunción de inocencia; consiguientemente tampoco el derecho al trabajo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0828/2016-S2

Sucre, 12 de septiembre de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 15266-2016-31-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2016 de 27 de mayo, cursante de fs. 149 a 151

pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por

Luis Fernando Fernández Espinal contra Ramiro Canedo Chávez,

Encargado Departamental y Amparo Machicado Fiorilo, Encargada de

Recursos Humanos, ambos, del Consejo de la Magistratura de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de mayo de 2016 y el de subsanación de 24

del mes y año referidos, cursante de fs. 95 a 103, 106 a 107, respectivamente,

el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el 03 de junio de 2013, contrajo matrimonio con Liliana Ticona

Sánchez; el 17 de noviembre de 2014, suscribió su primer contrato de trabajo

como Técnico III Encargado de Ventanilla Única de Derechos Reales (DD.RR.) de

Achocalla, a partir de ahí varios más hasta la fecha de su desvinculación, habiendo

trabajado por un año y cinco meses de manera ininterrumpida; el 23 de febrero de

2016, la Caja Nacional de Salud (CNS), certificó que su esposa se encontraba

embarazada, documento que se encuentra con el sello de habilitación efectuado

por la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Consejo de la Magistratura de

24 de febrero del mismo año; sin embargo, el 10 de marzo del referido año, le

entregaron Memorando CMLP-U.R.H. 0134/2016 que refiere “Cesación por

abandono de funciones” (sic), indicando que habría faltado injustificadamente los

días 2, 3, 4 y 7 del mismo mes y año; al día siguiente el Encargado de Control dePersonal, informó a la Encargada de RR.HH., que estaba trabajando normalmente, por lo que, el 14 del mismo mes y año, le volvieron a entregar el memorando CMLP-U.R.H. 0134/2016, el mismo que objetó, ante el Encargado Departamental del Consejo de la Judicatura solicitando su restitución en su condición de padre progenitor, con el argumento que no le iniciaron proceso interno, ni le dieron la posibilidad de justificar su inasistencia.

Posteriormente, el 17 de marzo de 2016, objetó el Memorando de cesación de funciones, ante la Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura; el 1 de abril del mismo año, la Asesora Jurídica emitió informe ante el Encargado Departamental a.i., del Consejo de la Magistratura, recomendando que no se anule el indicado Memorando por haber faltado a su fuente laboral, los días 2, 3, 4, 7 y 8 del mismo mes y año, sin justificación alguna, por lo que corresponde dicha sanción, conforme a la cláusula 11 del contrato y los arts. 5 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009 y 32 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Órgano Judicial, aprobado por Acuerdo 68/2015; el 15 de abril de 2016, la Encargada de RR.HH. del Consejo de la Magistratura de La Paz, dio respuesta a su memorial de objeción y solicitud de restitución, negándole el mismo, con el argumento de que vulneró el contrato de trabajo, el reglamento interno de personal y que en su file no había antecedentes del embarazo de su esposa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denuncia la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral, al trabajo, a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso; citando al efecto los arts. 46, 48.IV, 115.II, 116.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) La nulidad del Memorando CMLP-U.R.H. 0134/2016 de 10 de marzo; b) Su inmediata restitución como Auxiliar de DD.RR. de Achocalla; y, c) El pago de salarios devengados y otros derechos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública se llevó a cabo el 27 de mayo de 2016, según consta en acta cursante de fs. 145 a 148 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó inextenso los fundamentos expuestos en la demanda.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, por inaplicabilidad de la inamovilidad laboral. Es cierto que el accionante trabajó por más de un año en la empresa demandada, empero, en cada uno de los contratos suscritos hay una fecha de inicio y conclusión de actividades, es decir se trató de contratos a plazo fijo con fecha determinada de conclusión, por lo que una vez concluido el mismo se extingue la relación laboral y en contratos de esa naturaleza no opera la inamovilidad. Por otro lado, el accionante no ha justificado su inasistencia a su fuente de trabajo por varios días, lo que motivó su despido, situación que también impide el amparo de la inamovilidad laboral.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0828/2016-S2Fuente oficial