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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0829/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0829/2014

Deniega la acción de libertad porque la dilación indebida denunciada no es atribuible a las autoridades judiciales demandadas sino al sistema de registro por lo que estas autoridades se encuentra en plazo oportuno para resolver el recurso de apelación incidental contra la decisión de detención preve...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la dilación indebida denunciada no es atribuible a las autoridades judiciales demandadas sino al sistema de registro por lo que estas autoridades se encuentra en plazo oportuno para resolver el recurso de apelación incidental contra la decisión de detención preventiva asumida contra el accionante adolescente en conflicto con la ley penal.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “…Dentro del contexto señalado y de los antecedentes procesales que cursan en obrados, se constata por el oficio de remisión del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, que el testimonio de la apelación incidental interpuesta por la parte accionante fue remitido al Tribunal de alzada el 31 de octubre del año citado, siendo registrado en el sistema informático IANUS, el 1 de noviembre de 2013, y mediante sorteo le correspondió su conocimiento a la Sala Penal Primera, donde se recepcionó el recurso el 7 del mes y año precedentemente citado, como se acredita por el sello de recepción de fs. 21 a 22 de obrados; es decir, después de seis días. Ahora bien, al encontrarse gozando de vacación la Vocal Beatriz Cortez Vásquez, en la misma fecha de recibido el recurso, la codemandada Virginia Colque Calle, convocó a José Romero Solíz Vocal de la Sala Penal Segunda, para que conforme quórum para conocer y resolver la apelación incidental, lo que evidencia que la dilación invocada en la presente acción de libertad le es atribuible al sistema de registro y no a las autoridades judiciales demandadas, quienes se encuentran dentro del plazo previsto por ley a efecto de la resolución del recurso; es decir, dentro de los tres días establecidos por la parte in fine del art. 251 del CPP; circunstancia que determina se deniegue la tutela solicitada, por falta de legitimación pasiva, conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y además porque tampoco es aplicable la excepción en virtud al principio de informalismo respecto a la legitimación pasiva que contempla la aludida jurisprudencia, toda vez que la dilación invocada no fue causada por una autoridad del mismo rango o jerarquía e idénticas atribuciones, para haber ingresado a considerar el fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2014

Sucre, 30 de abril de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 05308-2013-11- AL

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 23/2013 de 8 de noviembre, cursante de fs. 30 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato del menor AA contra Virginia Colque Calle y Beatriz Cortez Vásquez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2013, cursante de fs. 8 a 10, el representante del accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el menor AA, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal cautelar del departamento de Oruro, el 14 de octubre de 2013, dispuso su detención preventiva en el albergue “MI CASA”; determinación judicial contra la que su progenitora interpuso apelación incidental, que fue remitido el 1 de noviembre del mismo año a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, habiendo transcurrido seis días sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de libertad, se hubiera señalado la audiencia pública para su consideración, en contravención al plazo otorgado por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando el derecho a la libertad del accionante que cuenta con 16 años de edad, como el principio de celeridad, consagrado por la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El representante alega la lesión del derecho a la libertad del menor AA y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad, disponiendo además que las Vocalesdemandadas, en el plazo de veinticuatro horas señalen la audiencia para considerar la apelación incidental interpuesta.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de noviembre de 2013, conforme consta del acta cursante de fs. 24 a 29, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó la acción planteada y la amplió señalando: a) En este caso no se ha procedido con la celeridad que corresponde, por cuanto la apelación incidental contra la Resolución de detención preventiva del imputado que es menor de 16 años de edad, fue presentada el 17 de octubre de 2013, siendo remitidos los antecedentes a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, el 1 de noviembre de ese año, como acredita por la certificación del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, que exhibe al Tribunal de garantías, entrañándole que el cargo de recepción en dicho Tribunal sea del 7 del mes y año precedentemente señalado, lo que no es evidente, demostrando con ello que no se cumplió con el plazo de tres días establecido para resolver la apelación; y, b) Ayer fue notificado a horas 18:50, enterándose recién que la Vocal Virginia Colque Calle estaba de vacación, y seguramente recién practicaron esa diligencia al conocer de esta acción constitucional, infiriéndose de ello que la consideración de la apelación se está postergando indefinidamente más aún cuando recién se va a conformar el tribunal, lo que no es admisible, y atenta contra el principio de celeridad que se debe imprimir en estos casos; solicitando por lo expuesto se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las demandadas Beatriz Cortez Vásquez y Virginia Colque Calle, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su informe escrito cursante de fs. 19 a 20, manifestaron: 1) Dentro del proceso penal seguido contra el menor AA, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, por Resolución de 14 de octubre de 2103, se dispuso su detención preventiva en el albergue “MI CASA”, por su minoridad; Resolución que fue apelada por ambas partes; 2) Si bien existe la nota de remisión del Juez a quo de 31 de octubre de 2013, ante ese juzgado todavía se genera la cáratula de IANUS, con fecha 1 de noviembre del mismo año (fecha con media jornada de trabajo, vale decir de 08:00 a 12:00); empero, la remisión objetiva del proceso se produjo el 7 de noviembre del año citado precedentemente, como se acredita por el descargo que consta en el oficio de remisión rubricado por la Auxiliar María Ana Chambilla, así como el cargo de recepción del proceso y la recepción que consta en el libro de altas y bajas correspondientes al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal; 3) En razón a que la Vocal Beatriz Cortez Vásquez, viene gozando de vacaciones anuales desde el 6 de noviembre, se ha convocado al Vocal de la Sala Penal Segunda, para la conformación del quorum, para el señalamiento de audiencia; y, 4) El presente proceso se encuentra dentro del plazo que señala el art. 251 del CPP, sin que exista vulneración del derecho a la libertad del imputado ni del principio de celeridad, por cuanto su detención preventiva emana de una resolución de autoridad competente; pidiendo por lo expresado se declare “sin lugar” la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2013 de 8 de noviembre, cursante de fs. 30 a 34, concedió la tutela, disponiendo que las demandadas señalen audiencia en el día, notificadas que fueron con laresolución constitucional, evitando cualquier suspensión; con los siguientes fundamentos: i) El recurso de apelación incidental fue remitido por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, por nota de 31 de octubre de 2013 y la recepción en el sistema informático de registro de IANUS es de 1 de noviembre del mismo año, habiendo sido asignado mediante sorteo a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, el cargo de la recepción de los antecedentes procesales en dicha Sala, es de 7 del mes y año antes señalado. Por otra parte, la Vocal demandada Beatriz Cortez Vásquez, se encuentra gozando de vacación anual desde el 6 de noviembre del año citado; sin embargo, ha elevado su informe a la audiencia pública de esta acción constitucional, dejando entrever que tenía conocimiento que la apelación se encontraba en despacho, como sostiene el accionante; y, ii) Al presente no se ha señalado audiencia a objeto de considerar y resolver la apelación incidental planteada por la parte accionante, pretendándose aún conformar sala, estando plenamente demostrada la dilación en que han incurrido las demandadas, lo que hace viable conceder la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Dentro del proceso penal seguido contra el menor AA (hoy accionante), por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, el 14 de octubre de 2013, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal a ser cumplida en el albergue “MI CASA” (fs. 50 a 51 vta.).

II.2. Contra la referida Resolución, la progenitora del imputado interpuso recurso de apelación incidental, que fue admitido el 18 de octubre de 2013, siendo remitido al Tribunal de apelación por el Juez citado en la Conclusión precedente mediante nota de 31 del mismo mes y año, recepcionado en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 1 de noviembre del año citado, de acuerdo al registro informático IANUS, habiendo sido asignado mediante sorteo a la Sala Penal Primera del antedicho Tribunal (fs. 57 a 58 y 62 a 63).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque la dilación indebida denunciada no es atribuible a las autoridades judiciales demandadas sino al sistema de registro por lo que estas autoridades se encuentra en plazo oportuno para resolver el recurso de apelación incidental contra la decisión de detención preventiva asumida contra el accionante adolescente en conflicto con la ley penal.

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