Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por la presunta lesión a la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba demandados invocados por la empresa accionante, las autoridades que emitieron el Auto Supremo cuestionado, efectuaron una apreciación razonable de la prueba; practicando una valoración clara, específica e individualizada de todos y cada uno de los elementos probatorios en el marco de la razonabilidad, la sana crítica y la verdad material.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”Téngase en cuenta que uno de los elementos estructurales que deviene en la debida fundamentación de las resoluciones lo configura la exposición del criterio jurídico y el valor legal que se le da a un determinado elemento probatorio, que servirán posteriormente para fundar la decisión asumida, aspectos que se advierten han sido cumplidos por los Magistrados demandados, lo que confluye en una debida fundamentación y motivación de las sentencias y resoluciones emitidas. Consecuentemente, las autoridades demandadas no vulneraron los derechos invocados por la empresa accionante, resultando entonces que las aseveraciones insertadas en el Auto Supremo impugnado, demuestran que no hubo carencia de una adecuada fundamentación y valoración de la prueba; los representantes legales de YPFB no realizaron el respectivo contraste jurídico, analizando de manera específica los conductos, señalando también las pruebas que demuestran la comisión de dichas faltas, haciendo conocer de manera clara y concreta la exposición de los fundamentos que llevaron a tomar la decisión, circunstancias que no ameritan la concesión de la tutela solicitada. Conforme lo expuesto, se concluye que las autoridades que emitieron el Auto Supremo cuestionado, efectuaron una apreciación razonable de la prueba; practicando una valoración clara, específica e individualizada de todos y cada uno de los elementos probatorios en el marco de la razonabilidad, la sana crítica y la verdad material; por lo tanto no lesionaron la garantía del debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, invocados por la empresa accionante. Estando en consecuencia, el fallo dictado, enmarcado al desarrollo doctrinario y jurisprudencial, referido en los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, se reitera que no es evidente la transgresión del derecho al debido proceso".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0829/2015-S2 Sucre, 12 de agosto de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10066-2015-21-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 35/015 de 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 131 a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Nativo Reyes Dorado, Willians Ariel Sandi Copa, y René Israel Ponce Pérez; todos en representación legal de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); contra Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de enero de 2015, cursante de fs. 27 a 33 vta. y el de subsanación de 21 del mismo mes y año, (fs. 38 a 39 vta.), los representantes de la empresa accionante, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refieren que el 9 de marzo de 2012, Jorge Salmón Burgos planteó una demanda social de reincorporación contra YPFB, "...con el argumento de que fue despedido el 24 de octubre de 2011 por faltas graves cometidas en el ejercicio de sus funciones de acuerdo al proceso penal que sigue YPFB en su contra y de conformidad a la cláusula décimo tercera del contrato de trabajo, el art. 16 de la Ley General del Trabajo concordante con el art. 9 del Reglamento, Reglamento Interno de YPFB y el Código de Conducta de la Empresa, cuyos argumentos sobre posibles delitos o irregularidades serían falsos..." (sic); manifestando también que en su caso no existió un sumario administrativo que haya determinado su destitución de conformidad al Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, y los Decretos Supremos 28699 de 1 de mayo de 2006 y 0495, de 1 de enero de 2010.mayo de 2010, prohíben el despido injustificado y toda forma de acoso laboral; por lo que al existir un despido injustificado solicitó su reincorporación y el pago de sus salarios devengados.
A dicho efecto, la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 118/2013 de 25 de marzo, en cuya parte resolutiva declaró probada la demanda de reincorporación disponiendo que la institución demandada a través de sus personeros legales procedan a la reincorporación de Jorge Salmón Burgos al puesto y nivel salarial que ocupaba al momento de su retiro. Apelada que fue esa decisión, el Auto de Vista 045/2014 de 5 de marzo, confirmó en parte la señalada Sentencia dictada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y el Auto complementario con la modificación que sea, más el pago de sueldos devengados, siempre y cuando se demuestre en ejecución de sentencia que no ha trabajado en ninguna institución pública y/o privada por el tiempo que duró el retiro.
Refieren además que, luego de haberse planteado recurso de casación, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, pronunció el Auto Supremo 220/2014 de 15 de agosto, en cuya parte resolutiva declara infundado el recurso de casación en el fondo y la forma, hecho que demuestra que estas autoridades no han tomado en cuenta que la causa de desvinculación laboral entre la empresa de YPFB y Jorge Salmón Burgos se encuentra plenamente respaldada y justificada por el contenido del contrato suscrito entre partes; es por ello, que el análisis efectuado por las autoridades jurisdiccionales en el Auto Supremo 220/2014 ahora impugnado, omitió valorar y considerar los fundamentos que cursan en el proceso laboral, por lo que el referido Auto Supremo carecería de una debida fundamentación que atenta al bloque de constitucionalidad; asimismo, incurrieron también en una errónea interpretación de la prueba aportada lo que generó incongruencia en el fallo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes legales de la empresa accionante, consideran que las autoridades demandadas lesionaron el derecho al debido proceso en sus elementos de: a) Falta u omisión de la valoración de la prueba; y, b) A obtener una resolución fundada en derecho; citando al efecto los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y se deje sin efecto el Auto Supremo 220/2014, debiendo emitirse uno nuevo, aplicando la normativa constitucional y legal correctamente, bajo los fundamentos de la presente acción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el 3 y 4 de febrero de 2015, según consta en las actas cursantes de fs. 120 a 130 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los representantes de la empresa accionante, ratificaron íntegramente el contenido de la demanda formulada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fidel Marcos Tordoya Rivas y Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, a través del informe escrito cursante de fs. 61 a 66, argumentaron que: 1) El Auto Supremo 220/2014, hizo referencia a que si bien el contrato entre YPFB y el demandante establecía en su cláusula tercera, que el empleador se reserva el derecho de rescindir el contrato en caso de que el trabajador incurra en faltas graves y especialmente por cualquiera de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario y los correspondientes al Reglamento Interno y el Código de Ética de YPFB; 2) La disposición final del Reglamento “Obligaciones de Denunciar”, establece que ante el conocimiento de un acto o conducta irregular, la empresa iniciará una “exhaustiva investigación” para determinar de manera cierta y veraz, la autoría de cierta conducta, extremo que no ocurrió en el caso presente, quedando claro que la empresa para invocar causal de despido, debió dilucidar esta falta en un proceso administrativo interno; 3) La empresa ahora accionante despidió al trabajador, sin efectuar una investigación y sin previo proceso administrativo interno que disponga las medidas disciplinarias a través de una Resolución, llegándose a la conclusión que si bien se remitieron antecedentes del posible delito al Ministerio Público, el mismo no acredita en absoluto su comisión; 4) Al no existir sentencia ejecutoriada en proceso penal, ni resolución administrativa en proceso disciplinario interno que disponga la sanción de destitución del empleado, está demostrado que se omitió los pasos previos a la destitución del trabajador, haciendo evidente que la desvinculación laboral entre el demandante Jorge Salmón Burgos y YPFB se debió a un despido intempestivo e injustificado en aplicación del art. 10.I del DS 28699, modificado por el DS 0495; 5) La tutela laboral se encuentra amparada en el art. 11 del DS 28699, que en el presente caso no puede ser desconocido, porque al haberse despedido al actor de su fuente laboral sin la instauración de un proceso interno previo que asegure el derecho a la defensa corresponde la reincorporación del mismo a su fuente laboral como lo dispone el art. 10.II del referido Decreto Supremo; 6) Los fundamentos jurídicos que llevaron a los suscritos a asumir la determinación de confirmar la Resolución de instancia, fue velando por el respeto y reconocimiento de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, invocando a la SC 0012/2006-R de 4 de enero; 7) En materia laboral rige el principio protector básico y fundamental del derecho al trabajo con sus tres reglas o criterios: i) El in dubio pro operario, cuando una norma se presta a más de unainterpretación debe aplicarse la más favorable al trabajador; ii) La norma de la regla favorable, según la cual si existieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; y, iii) La regla de la condición más beneficiosa, según la cual ninguna norma debe aplicarse si ésta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador; pero también, se aplica el principio de la estabilidad laboral, derecho que tiene todo trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la LGT y el art. 9 de su Decreto Reglamentario, previo proceso administrativo interno que permita al trabajador asumir amplia defensa; 8) Sobre la falta de una decisión motivada, congruente a la valoración razonable de la prueba vulnerando el debido proceso, además de ser atentatoria al bloque de constitucionalidad; argumentos contradictorios cuando al contrario fueron ellos los que desconocieron prima facie los derechos del trabajador acusándolo de un delito sin existir proceso penal ejecutoriado, sancionándolo con la destitución de su fuente laboral sin previa investigación ni proceso administrativo interno, ignorando lo establecido por el art. 117.I de la CPE; 9) Respecto a la vulneración del derecho a una resolución motivada, fundamentada y congruente, la empresa accionante se limitó a realizar una transcripción doctrinal del concepto del debido proceso, sin realizar un análisis jurídico lógico que haga evidente la vulneración a los mismos; 10) Los representantes legales de la empresa accionante, debieron explicar con precisión porqué consideran que se vulneró el derecho al debido proceso en las vertientes señaladas o de qué forma en la labor interpretativa hubiesen quebrantado los derechos invocados, citando únicamente la SC 0085/2006-R de 25 de enero; y, 11) Finalmente, la acción de amparo constitucional no constituye nuevo recurso de casación ni tiene facultades de revisión de la prueba, por lo que solicitan denegar la acción de tutela pretendida, manteniendo incólume el Auto Supremo 220/2014.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Jorge Salmón Burgos, asistido de su abogado, en audiencia manifestó: a) Como funcionario el trabajo que desempeñaba era recoger y colocar el sello de recepción de los documentos en la empresa YPFB, para posteriormente remitirlos a la oficina que correspondía; b) En cierta ocasión una de las trabajadoras vio que recibía un sobre cuyo contenido era desconocido, e hizo conocer esta situación al representante de la empresa YPFB, lo que motivó su despido mediante nota de 24 de octubre de 2011, alegando que cometió faltas graves en el ejercicio de sus funciones; y, c) Han transcurrido tres años de este proceso y hasta el momento no sabe por qué ha sido despedido y sin goce de sus beneficios sociales, tampoco ha sido sometido a un proceso administrativo para determinar si hubo o no falta, por lo que solicita se deniegue la tutela impetrada y se declare “improcedente” el mismo.
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